ATC 160/2015, 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2015:160A
Número de Recurso145-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de julio de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 555-2007, formulado contra la Orden de 26 de marzo de 2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo (aprobación definitiva del plan de ordenación municipal de Toledo); contra el Auto de 3 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso de casación núm. 4897-2011, por el que dicha Sala acordó declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento citado contra la mencionada Sentencia de 19 de julio de 2011; así como contra el Auto de 23 de octubre de 2014, dictado en el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en el reseñado recurso de casación núm. 4897-2011.

  2. El recurrente en amparo dirige la demanda, por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE), contra la Sentencia y Autos mencionados en el encabezamiento, solicitando que se declare la nulidad de los mismos y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del recurso de casación, apelando directamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que proceda al acatamiento estricto de la doctrina del Tribunal Constitucional.

    A su juicio, las resoluciones recurridas inaplicaron una normativa autonómica de carácter urbanístico sin el previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, lo que vulneraría los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, en primer lugar, denuncia que las resoluciones judiciales dictadas en el proceso se apartan de modo consciente de la doctrina constitucional recogida, entre otras muchas, en las SSTC 73/2000 , de 14 de marzo, 104/2000 , de 13 de abril; 120/2000 , de 10 de mayo; 173/2002 , de 9 de octubre; 66/2011 , de 16 de mayo; 187/2012 , de 29 de octubre, o 177/2013 , de 21 de octubre, lo que supone una quiebra del mandato recogido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Las resoluciones judiciales habrían incurrido en un exceso de jurisdicción por inaplicación de las leyes autonómicas vigentes en materia de urbanismo sin el previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, con expresa vulneración de lo declarado en supuestos idénticos por el Tribunal Constitucional (entre otras en las citadas SSTC 187/2012 y 177/2013 ), cuando afirma que “la depuración del ordenamiento legal, vigente en la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional”. Considera el recurrente que, “al vulnerar una de las garantías que integran el contenido del proceso debido, se ha colocado al Ayuntamiento de Toledo recurrente en amparo en situación de efectiva indefensión pues ni tuvo oportunidad ni ocasión de prever, dado el sometimiento judicial al imperio de la ley, tal preterición del sistema de fuentes, ni pudo hacer uso del trámite de alegaciones del art. 35 LOTC.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó la inadmisión del recurso de amparo por medio de providencia de 23 de julio de 2015, por inexistencia de la vulneración denunciada.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de septiembre de 2015, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la mencionada providencia y solicita que sea dejada sin efecto, sin perjuicio de que el Tribunal pueda apreciar la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión del recurso, distintas a la acogida en la providencia recurrida.

    Señala a tal fin que el presente recurso de amparo guarda plena identidad con el recurso núm. 6011-2014, del mismo recurrente, referido a la misma cuestión litigiosa y admitido a trámite. Tal identidad sustancial entre las pretensiones deducidas en el presente recurso y en el de referencia, afirma el Fiscal, revelarían una aparente desigualdad en la valoración de la concurrencia potencial de lesión de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual formula la pretensión de nulidad de la providencia de inadmisión.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2015 de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, se confirió traslado del mencionado escrito a las partes del proceso constitucional a fin de que, en el plazo de tres días, pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

    Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de septiembre de 2015, la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo interesa la estimación del recurso de súplica formulado, adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Subraya la estrecha, directa y manifiesta conexión entre el presente recurso de amparo y el recurso núm. 6011-2014, según acreditan la coincidencia en la parte recurrente, los contenidos de las resoluciones recurridas y los motivos y fundamentos de las demandas de amparo. Y pone de manifiesto, como consecuencia de lo expuesto, el riesgo de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) que comportaría la desestimación del presente recurso de súplica. Concluye su alegato indicando que sería necesario acumular los dos recursos relacionados, de darse la admisión del que es objeto de sus alegaciones.

Fundamentos jurídicos

Único. Examinadas las alegaciones presentadas hay que coincidir con el Ministerio Fiscal y con la parte demandante de amparo en que el recurso no revela, en contra de lo que apreciamos en nuestra providencia de 23 de julio de 2015, la manifiesta inexistencia de la violación de los derechos fundamentales que se invocan; violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

Como razonadamente se expone, el presente recurso plantea una problemática de constitucionalidad que no es ajena a la suscitada en otro que fue previamente admitido a trámite (recurso de amparo núm. 6011-2014), por lo demás resuelto recientemente en Sentencia estimatoria de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 21 de septiembre de 2015.

Sin perjuicio de la decisión que se adopte sobre la admisibilidad de este recurso tras el examen conjunto de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en su caso, sobre la suspensión solicitada en el escrito de demanda, concluimos que la identidad sustancial que se verifica entre los dos recursos puestos en relación no permite descartar prima facie la existencia de las lesiones que se denuncian en el presente proceso constitucional. En razón de ello, se acuerda reponer las actuaciones al momento anterior al del dictado de la providencia de 23 de julio de 2015, para decidir nuevamente sobre la admisión a trámite de la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia de 23 de julio de 2015 por la que se acuerda no admitir a trámite el recurso de amparo núm. 145-2015.

Madrid, a uno de octubre de dos mil quince.

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