ATC 173/2015, 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:173A
Número de Recurso1340-2015
Antecedentes

  1. Con fecha 9 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que se acompaña, además del testimonio del procedimiento (conflicto colectivo 9-2014), el Auto de 15 de diciembre de 2014 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2, apartados 1 y 2.2, y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, “por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto”.

    El art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, en los apartados cuestionados, dispone:

    Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

    ‘1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

    2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 …

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.’

    Y el art. 6 del Real Decreto-ley 20/2012 establece:

    Artículo 6. Aplicación del artículo 31 del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al personal laboral del sector público.

    Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Los sindicatos SIME, CSIF, UGT, CCOO interpusieron demanda de conflicto colectivo contra la Universidad de Murcia por el impago, al personal docente e investigador contratado laboral de la citada Universidad, de la paga extraordinaria o de pagas equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012. Subsidiariamente, reclaman el “derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo de 1 de enero al 14 de julio de 2012”, esto es, la parte que ya se había devengado al tiempo de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

    2. Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Auto de 30 de octubre de 2014 por la que, en relación a la pretensión subsidiaria, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen en relación a la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

    3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 5 de noviembre de 2104, consideró procedente “plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que acordó suprimir la paga extra de diciembre, y el art. 2.1 de la Ley autonómica 9/2012, en atención a la posible vulneración del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales consagrado por el art. 9.3 CE.

      La universidad de Murcia, como parte demandada, expresó, en escrito de 14 de noviembre de 2014, su parecer favorable con el planteamiento de la cuestión.

      Obra en el expediente que, en respuesta a la diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2015, que interesaba que “se remita copia completa … de los escritos de alegaciones de las partes del Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 35.2 LOTC… certificando, en su caso, si alguno de ellos no han formulado alegaciones”. Consta también, en contestación a este escrito, certificación de la Secretaria Judicial del órgano judicial cuestionante de 16 de abril de 2015 según la que “en los autos de referencia no consta que por las demandantes SIME, CSIF, UGT, CCOO se hayan efectuado alegaciones en cuanto a la cuestión de inconstitucionalidad”.

    4. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó el Auto de 15 de diciembre de 2014 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2, apartados 1 y 2.2, y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, “por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto”.

  3. El Auto, luego de dedicar los antecedentes de hecho a exponer la pretensión que se hacía valer en la demanda, y en concreto que con carácter subsidiario se reconozca el derecho a percibir la parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2014 ya devengada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, consigna una serie de fundamentos de derecho.

    En el primero razona expresamente acerca del juicio de relevancia. Señala que los demandantes solicitan subsidiariamente el abono de la parte de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 que ya se había devengado al tiempo en se dictó el precepto legal que la suprimía y que esta Sala había estimado en sentencias previas esta pretensión, al entender que dicho precepto legal no eliminaba expresamente toda la paga correspondiente a 2012, entendiendo en consecuencia que solo suprimía la parte devengada a partir de su entrada en vigor. Añade que desde que el Tribunal Constitucional ha admitido cuestiones de inconstitucionalidad contra este precepto legal y respecto de situaciones idénticas, reconociendo que aquel precepto legal sí suprimía la paga extraordinaria de todo 2012, incluida la parte ya devengada al momento de su entrada en vigor, la Sala adapta su criterio y ya no puede resolver el fondo sin plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

    En el segundo fundamento de derecho afirma que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la paga extra es un salario que se devenga día a día aun cuando se pague de un modo diferido en el tiempo. De ahí deriva que la eliminación del abono de la paga extra por lo que hace al mes de junio y los días de julio previos a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 es una disposición restrictiva de derechos que, por estar ya consolidados en el patrimonio del trabajador, tiene efectos retroactivos prohibidos por el art. 9.3 CE. El tercer fundamento es una simple alusión al art. 163 CE.

    La Sala acuerda, en consecuencia, “plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2, apartados 1 y 2.2, y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto”.

  4. Por providencia de 23 de junio de 2015, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegase lo que considerase conveniente “acerca de los requisitos de procedibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, concretamente de la ausencia sobrevenida de relevancia para la resolución del proceso a quo ”.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2015, en el que interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Argumenta en apoyo de su criterio que “por lo que se refiere al extremo planteado por ese Tribunal en la Providencia de 23 de junio de 2015, baste decir que a tenor de lo resuelto en la STC 83/2015 , de 30 de abril, procede afirmar que la recuperación de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula el presente procedimiento. Por dicha razón, estima la Fiscal debiera procederse a la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad”.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con los art. 2, apartados 1 y 2.2, y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

    El órgano judicial considera que los preceptos impugnados, al suprimir la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público, incluida aquella parte que ya se había devengado al tiempo de entrar en vigor de la norma, podría considerarse contrario al art. 9.3 CE, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica.

    El Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en el que se le ha consultado acerca de “la ausencia sobrevenida de relevancia para la resolución del proceso a quo ”, insta la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Funda su criterio en la “satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula el presente procedimiento”, acaecida a su juicio como consecuencia de la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2015, y por tanto de un modo sobrevenido al dictado del Auto de 15 de diciembre de 2014 por el que se acuerda plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  2. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales exigibles, entre ellas la conexión de relevancia entre la norma legal cuestionada y la pretensión deducida en el pleito a quo .

    Los juicios de aplicabilidad y relevancia, que exigen los arts. 163 CE y 35.1 LOTC para asegurar que la cuestión de inconstitucionalidad opera realmente como un control de constitucionalidad concreto, constan expresamente en el Auto de planteamiento y, si nos atenemos a las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse el mismo el 15 de diciembre de 2014, ninguna objeción merecen.

    Estas circunstancias, sin embargo, han cambiado sustancialmente en el interim , pues, del modo que se expondrá a continuación, se ha verificado la recuperación por esos trabajadores (el personal docente e investigador contratado laboral de la universidad de Murcia) de la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extra de diciembre de 2012, lo que “supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión” (STC 83/2015 , de 30 de abril).

  3. La disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, dispuso en su apartado 1 que “cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición”.

    El ámbito relevante en este caso es el de la Región de Murcia, pues el art. 22 (titulado “Retribuciones del personal al servicio del sector público regional”) de la Ley de la Región de Murcia 6/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, señala que “a efectos de lo establecido en el presente título, constituyen el sector público regional: e) Las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la medida que resulte de la aplicación de la normativa básica del Estado”.

    En este ámbito se ha dictado la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley Regional 13/2014, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015, que prevé, bajo la rúbrica “Recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales del mes de diciembre de 2012 en el sector público regional”:

    1. En los términos y condiciones que se establezcan en la normativa básica estatal presupuestaria para el ejercicio 2015, en el sector público regional se podrán abonar las cantidades equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, incluyendo en esas pagas los conceptos de complemento de destino y complemento específico correspondientes al mes de diciembre de 2012, en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 20 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, adaptado a esta Administración regional mediante la Ley 9/2012, de 8 de noviembre.

    2. Se faculta al Consejo de Gobierno para que adopte durante el ejercicio 2015, en su caso, las medidas necesarias en aplicación y ejecución de esta disposición.

    Se ha dictado, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de fecha 6 de febrero de 2015, sobre medidas necesarias para la recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir correspondientes a los primeros cuarenta días de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. En él, por lo que aquí interesa, se dispone:

    Primero. Ámbito de aplicación.

    1. El presente Acuerdo será de aplicación al personal al servicio del sector público regional definido en el artículo 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2012, siempre que hubiera dejado de percibir importes efectivamente como consecuencia de la aplicación de lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; y se encuentre en servicio activo el primer día hábil del mes de marzo de 2015.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo será de aplicación al personal que haya prestado servicios en el sector público regional a que se refiere el artículo 22.1 de la Ley de 26 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2012, que no se encuentren en activo el primer día hábil del mes de marzo de 2015, siempre que hubieran dejado de percibir importes efectivamente en aplicación de la citada Ley 9/2012, de 8 de noviembre.

    Segundo. Recuperación de importes efectivamente dejados de percibir en el mes de diciembre de 2012.

    1. De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, se procederá al abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

    2. Las cantidades que podrán abonarse por los conceptos señalados en el apartado 1 anterior, sobre el importe dejado de percibir por cada persona en aplicación de las normas legales citadas en el apartado anterior, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria …. del mes de diciembre de 2012.

    Tercero. Fecha y organismo que deberá realizar el pago.

    El abono de las cantidades que puedan corresponder como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el punto segundo de este Acuerdo se realizará en la nómina del mes de marzo del presente año.

    Las cantidades que correspondan serán abonadas por la consejería, organismo autónomo o entidad en la que el personal se encuentre prestando servicio el primer día hábil del mes de marzo de 2015. En los casos en que el personal no se encuentre en activo o hubiera perdido la condición de empleado público con anterioridad a dicha fecha y tenga derecho a percibir determinada cuantía, esta será abonada por la consejería, organismo autónomo o entidad a la que le hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales equivalentes, y paga de productividad semestral, factores de complemento de destino y complemento específico, de diciembre de 2012.

    Los preceptos reseñados acreditan que en la nómina del mes de marzo de 2015 ha tenido lugar el abono al personal docente e investigador contratado laboral de la universidad de Murcia de la parte proporcional relativa a los primeros 44 días de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.

  4. Dicho abono “supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión” (STC 83/2015 , de 30 de abril), pues el I convenio colectivo del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas de la Región de Murcia, firmado el 30 de junio de 2009, dispone en su artículo 55.1 que “las pagas extraordinarias se devengarán de la misma forma que la regulada para los cuerpos docentes”.

    Esto conlleva que, tal y como se desprende del art. 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988, que se aplica por remisión del art. 26 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012, las pagas extraordinarias del personal docente e investigador contratado laboral de la universidad de Murcia se devengarán en cómputo semestral el día 1 de los meses de junio y diciembre.

    Debido a esta regla de devengo en cómputo semestral, la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 que ya se había devengado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 es la que comprende del 1 de junio al 14 de julio de 2012, de manera que el abono realizado en los términos del fundamento jurídico anterior coincide con la pretensión subsidiaria de los recurrentes en el pleito a quo que determina que la Sala eleve esta cuestión.

  5. En conclusión, ha quedado satisfecha extraprocesalmente la pretensión sobre la que la Sala articula la presente cuestión. Como destacó la STC 83/2015 , de 30 de abril, tal circunstancia, aun cuando no conlleve la extinción del proceso a quo , tiene un innegable efecto sobre la viabilidad de aquélla. Afirmamos en aquella resolución que “aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y ésta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad”.

    Esta realidad, en el presente estadio procesal, supone que, sobrevenidamente, la norma que se cuestiona ya no es determinante de la resolución del proceso a quo y, por tanto, falta uno de los requisitos de procedibilidad de este tipo de proceso constitucional, cual es la necesaria relevancia de la norma cuestionada para la decisión judicial que haya de tomarse.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil quince.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 5/2018, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 Enero 2018
    ...SSTC 174/2015, de 20 de julio ; 210/2015, de 2 de noviembre . Y en el mismo sentido el Tribunal ha aprobado muchos Autos como el ATC 173/2015, de 20 de octubre, o recientemente el ATC 143/2016, de 19 de julio . Este concreto Auto, que enjuicia un supuesto muy similar al presente, concluye q......
  • ATC 180/2016, 2 de Noviembre de 2016
    • España
    • 2 Noviembre 2016
    ...SSTC 174/2015 , de 20 de julio; 210/2015 , de 2 de noviembre. Y en el mismo sentido el Tribunal ha aprobado muchos Autos como el ATC 173/2015 , de 20 de octubre, o recientemente el ATC 143/2016 , de 19 de julio. Este concreto Auto, que enjuicia un supuesto muy similar al presente, concluye ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR