ATC 154/2015, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:154A
Número de Recurso1339-2015
Antecedentes

  1. El día 9 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al que se acompaña, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente, Auto de 17 de noviembre de 2014 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y con el art. 2.1 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

    El art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, relativo a la “paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público”, establece lo siguiente:

    1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

    2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

    2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

    3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

    4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

    5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

    7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

    Por su parte, el art. 2.1 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre, dispone:

    En el año 2012 el personal al servicio del sector público regional definido en el artículo 22.1 de la Ley 6/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2012, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre, como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La federación de servicios públicos del sindicato UGT de la Región de Murcia interpuso demanda de conflicto colectivo en relación con la decisión del Ayuntamiento de Alcantarilla de no abonar la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en aplicación del Real Decreto-ley 20/2012. En la demanda se solicita como pretensión principal que se reconozca el derecho de los afectados por el conflicto colectivo a la percepción de la paga extraordinaria de Navidad del año 2012, en la cuantía legalmente establecida y con carácter subsidiario, que se reconozca el derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, del 1 de junio al 14 de julio, en el caso de que se entienda que su devengo es semestral.

    2. Por Sentencia de 3 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia estimó la pretensión subsidiaria de la demanda y declaró el derecho del personal laboral del Ayuntamiento de Alcantarilla a percibir las cantidades correspondientes a la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por los servicios prestados en el período comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio de 2012. Frente a dicha resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Alcantarilla interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

    3. El órgano judicial dictó el Auto de 17 de noviembre de 2014 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y con el art. 2.1 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre.

  3. El Auto fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican:

    Tras hacer referencia al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que entró en vigor el 15 de julio de 2012 y a la Ley 9/2012, de 8 de noviembre, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, el órgano judicial expone que la Sentencia recurrida resolvió reconocer a la parte demandante la parte devengada de la paga extraordinaria, pues no procedía descontar o detraer de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012, la parte proporcional de la misma ya devengada al momento de la entrada en vigor de la citada norma, lo que ocurrió el 15 de julio de 2012, porque se trata de paga de devengo mensual. A ello añade que, de acuerdo con el art. 9.3 CE no cabe que la supresión opere de modo retroactivo sino sólo a partir del 15 de julio, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial según la cual las pagas extras se devengan día a día y son salario diferido.

    Razona el órgano judicial que la paga extraordinaria tiene naturaleza salarial y que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de devengo diario y cobro aplazado. Entiende por ello que el derecho del trabajador a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada y no pagada debe calificarse como derecho individual, habiendo establecido la doctrina del Tribunal Constitucional que los derechos a una retribución ya generada, aunque no haya sido percibida, son derechos individuales a los efectos del art. 9.3 CE (AATC 179/2011 , de 13 de noviembre, y 8/2013 , de 15 de enero).

    Considera el órgano judicial que los términos del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012 son claros en cuanto que viene a suprimir la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público, lo que, a su juicio, se confirma en el artículo 6, precepto que aclara dudas al afirmar que la supresión se refiere a todo el año 2012. Por ello considera que se confirma la naturaleza retroactiva de la supresión acordada por el artículo 2, que alcanza a las partes devengadas durante todo el año 2012.

    El Auto concluye señalando que “en atención a lo anteriormente expuesto … procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 2 Real Decreto-ley 20/2012 y 2.1 de la Ley Autonómica 9/2012, por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la CE y del principio de seguridad jurídica”.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia del Pleno, de fecha 12 de marzo de 2015, y al no constar en este asunto la resolución que establece el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ni los escritos de alegaciones presentadas por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal, se solicitó al Tribunal Superior de Justicia de Murcia copia de los documentos mencionados, o certificación sobre tal extremo.

    A dichos efectos, el 21 de abril de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Secretario judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que se acompaña certificación en la que se señala que “en el procedimiento de referencia no consta la presentación de escritos de alegaciones por las partes ni por el Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad”.

    Posteriormente, por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de Pleno, de fecha 30 de abril de 2015, se pone de manifiesto que no consta la resolución que establece el art. 35 LOTC, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad por lo que se solicita se remita copia de dicha resolución así como su notificación a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

    Por certificación del Secretario judicial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de mayo de 2015, se pone de manifiesto que “examinadas las actuaciones de referencia no consta en las mismas providencia o resolución por la que se haya abierto el trámite de audiencia a las partes conforme al art. 35 LOTC.

  5. Mediante providencia de 26 de mayo de 2015, la Sección Segunda de este Tribunal, en virtud del art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de diez días, alegara lo que estimara oportuno en cuanto a la admisibilidad de la presente cuestión en relación con la falta de cumplimiento de los requisitos procesales (falta de cumplimiento del trámite de audiencia) y por si hubiese devenido notoriamente infundada.

  6. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 19 de junio de 2015, en el que interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que según certificación expedida en fecha 12 de mayo de 2015 por la Sra. Secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, examinadas las actuaciones del proceso subyacente y, en concreto, las correspondientes al recurso de suplicación “no consta en las mismas providencia o resolución por la que se haya abierto el trámite de audiencia a las partes conforme al art. 35 LOTC.

    Afirma el Fiscal General del Estado que la jurisprudencia constitucional ha sido muy exigente con el cumplimiento de los requisitos legales del art. 35 LOTC por parte de los órganos judiciales en cuanto tal mandato deriva esencialmente de la necesidad de que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas puedan identificar la norma objeto de control de constitucionalidad. Asimismo, pone de relieve que la facultad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad corresponde en exclusiva al órgano judicial y que dicha facultad presupone que la proposición de tal objeto no se satisface con el mero enunciado de la existencia de una aparente contradicción normativa sino que exige la acabada formulación por parte del órgano jurisdiccional que, planteándose la duda de constitucionalidad en los exactos términos que el órgano judicial considere adecuados, la somete posteriormente al conocimiento en plazo común de todas las partes intervinientes para que por escrito ofrezcan su criterio referido estrictamente a los concretos extremos en que el órgano judicial la suscita.

    En este caso, señala el Ministerio Fiscal, la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Murcia no efectúa dichas iniciales consideraciones mediante la oportuna resolución dictada en los términos exigidos por el art. 35.2 LOTC, tal y como pone de relieve la certificación expedida a la que anteriormente ha hecho referencia. En consecuencia, de acuerdo con lo afirmado en los AATC 221/2013 , de 9 de octubre, FJ 5; 24/2013 , de 29 de enero, FJ 3, y 266/2014 , de 4 de noviembre, a su juicio no se cumple lo establecido en el art. 35.2 LOTC por lo que ha de resolverse la inadmisión a limine de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    En segundo lugar, afirma que, a tenor de lo dispuesto en STC 83/2015 , de 30 abril, procede afirmar que la recuperación de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos generales del Estado para 2015, supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula el presente procedimiento. Por ello estima que, por ambas razones, ha de procederse a la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y con el art. 2.1 de la Ley 9/2012, de 8 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración del art. 9.3 CE.

    El órgano judicial que promueve la cuestión considera, en síntesis, que el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, suprime la percepción de la paga extraordinaria del mes de diciembre del año 2012 para el personal laboral del sector público, y que dicha supresión tiene naturaleza retroactiva ya que alcanza a derechos ya devengados a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley. Considera el órgano judicial que dicha regulación, atendiendo a la consolidada jurisprudencia según la cual las pagas extraordinarias son salario diferido que se devenga día a día, podría considerarse contraria al art. 9.3 CE, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica.

    El Fiscal General del Estado ha apreciado el incumplimiento de los requisitos procesales para su promoción de acuerdo con el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y ha planteado la posible satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre el que se articula el presente procedimiento.

  2. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Pues bien, el análisis de la presente cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que en la misma concurre el primer motivo de inadmisión, dado que no se ha cumplido el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, previsto en el art. 35.2 LOTC.

  3. En las actuaciones remitidas por el órgano judicial se advierte que no se ha cumplido el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35 LOTC, cuyo apartado segundo dispone que “antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta”. Con esta forma de proceder se ha privado a las partes y al Ministerio Fiscal de la oportunidad de hacer llegar al órgano judicial su parecer acerca de la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del precepto cuestionado, vulnerando la reiterada doctrina de éste Tribunal, sobre la finalidad de la audiencia del art. 35.2 LOTC (ATC 56/2011 , de 18 de mayo, FJ 2, entre otros).

    En efecto, mediante certificación del Secretario del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se pone de manifiesto que “examinadas las actuaciones de referencia no consta en las mismas providencia o resolución por la que se haya abierto el trámite de audiencia a las partes conforme al art. 35 LOTC.

    Al respecto ha de tenerse en cuenta que en STC 61/2013 , de 14 de marzo, FJ 2, se afirmó que “es preciso comenzar recordando que el art. 35.2 LOTC exige del órgano judicial proponente que, antes de adoptar mediante Auto su decisión definitiva sobre el planteamiento de la cuestión, oiga a las partes y al Ministerio Fiscal para que ‘puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta’. Este trámite de audiencia tiene, según ha declarado este Tribunal, el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso de inconstitucionalidad y poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso (STC 166/1986 , de 19 de diciembre, FJ 4, y ATC 121/1998 , de 21 de mayo, FJ 3), posibilitando, al mismo tiempo, que las alegaciones de las partes, incorporadas, cuando existan, a la documentación remitida al Tribunal Constitucional, puedan ser tenidas en cuenta por éste a fin de examinar tanto la viabilidad de la cuestión misma como el alcance del problema constitucional en ella planteado (ATC 108/1993 , de 30 de marzo, FJ 2).

    En consecuencia, la traslación de la doctrina constitucional expuesta al presente procedimiento, en que, como se ha dicho, el órgano judicial no ha cumplido el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, lleva a concluir que no se han cumplido las exigencias establecidas por el art. 35.2 LOTC. Por tal razón, procede inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

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