ATC 144/2015, 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2015:144A
Número de Recurso1343-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 2015, el Procurador de los Tribunales don Antonio Moraleda Blanco, en nombre y representación de don don José Jesús Chacartegui Pérez Castrillón, presentó recurso de amparo contra el Auto de 6 de febrero de 2015 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictado en apelación 505-2014.

  2. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, por providencia de la Sección Tercera de fecha 22 de junio de 2015 se acordó conceder un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la falta de objeto sobrevenida del presente recurso de amparo.

  3. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015 en el que solicitaba el sobreseimiento y archivo de este recurso de amparo por pérdida de objeto al haberse dictado la Ley 9/2015, cuya disposición transitoria cuarta establece un plazo de dos meses para formular recurso de apelación contra el Auto desestimatorio de la oposición en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

  4. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 8 de julio de 2015, en el que consideró, a la vista de la norma aplicable, la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que abre un nuevo plazo para formular recurso de apelación, que podría concurrir en el presente recurso de amparo una eventual pérdida de objeto.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013 , de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985 , de 23 de enero; 243/2007 , de 21 de mayo; 285/2008 , de 22 de septiembre, y 287/2008 , de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007 , de 21 de mayo, FJ 2—, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000 , de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005 , de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004 , de 9 de febrero, FJ 3). En estos supuestos, por tanto, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal haya dictado su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006 , de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006 , de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007 , de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982 , de 30 de junio, 32/1982 , de 7 de junio, 151/1990 , de 4 de octubre, 139/1992 , de 13 de octubre, 57/1993 , de 15 de febrero, 87/1996 , de 21 de mayo, 257/2000 , de 30 de octubre, y AATC 56/1983 , de 16 de febrero, 287/1984 , de 16 de mayo, 43/1985 , de 23 de enero, 945/1985 , de 19 de diciembre, 258/1992 , de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003 , de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006 , de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000 , de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las presentes actuaciones se desprende que la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cuya disposición transitoria cuarta abre un nuevo plazo de dos meses para que la parte ejecutada pueda interponer recurso de apelación contra el Auto resolutorio de la oposición por abusividad, y habida cuenta que este recurso es susceptible de ser interpuesto por el demandante de amparo, se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto de este recurso por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la perdida de objeto del presente recurso.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de septiembre de dos mil quince.

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