ATC 139/2015, 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:139A
Número de Recurso3575-2015
Antecedentes

Único. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de junio de 2015, el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de su Consejo de Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 23 y la disposición transitoria octava de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

Expone en los antecedentes que el recurso se interpone a solicitud del Consejero de Educación, Cultura y Deporte en funciones, dado que el plazo de interposición finaliza el 17 de junio, y ante la imposibilidad de recabar la previa autorización por parte del Consejo de Gobierno con anterioridad a la citada fecha. Con la demanda aporta la referida solicitud del Consejero autonómico en funciones.

Fundamentos jurídicos

Único. De conformidad con lo establecido por los arts. 162.1 a) CE y 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los únicos órganos de las Comunidades Autónomas legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad son los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

En ausencia de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, es patente la falta de legitimación del Consejero autonómico en funciones para la interposición de este recurso, por lo que procede su inadmisión, atendiendo a la doctrina constitucional recogida en la STC 42/1985, de 15 de marzo: “el ejercicio de la acción requiere la previa formación de la voluntad impugnatoria de acuerdo con las reglas de procedimiento interno propias del órgano en cuestión, y el recurso no será admisible cuando no se acredite la preexistencia de tal voluntad. Este es, efectivamente, el requisito que la LOTC (art. 32.2) impone para la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte de los órganos ejecutivos colegiados o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, únicos órganos colegiados que en el referido precepto se contemplan. No cabe duda de que tales órganos colegiados tienen la capacidad suficiente para ejercer la acción de inconstitucionalidad o, si se quiere, la legitimatio ad processum. A falta de ese acuerdo previo que el mencionado precepto exige, la acción intentada en su nombre, incluso por quien ostente en términos irreprochables su representación procesal, no puede conducir a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión cuando, de oficio o a instancia de parte, se advierte su defecto. En cuanto que en el tenor literal del artículo tan repetidamente citado se enlaza la existencia del acuerdo previo con la legitimación del órgano, parece razonable pensar que ésta es concebida más como condición de la acción que como mero requisito procesal, mas sea cual fuere la construcción doctrinal que a partir de los textos se haga, queda fuera de toda duda que la acción de inconstitucionalidad intentada por un órgano colegiado requiere la preexistencia de un acuerdo del mismo” (FJ 2).

La más reciente STC 71/2014, de 6 de mayo, reitera el mismo criterio, recordando que “‘siendo la legitimación para la acción de inconstitucionalidad una potestad atribuida directamente por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos y no una facultad que derive del derecho del que se es titular, es claro que no puede ser delegada ni transmitido el poder para ejercerla (STC 42/1985, de 15 de marzo, FJ 2; doctrina reiterada en la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 4)’” (FJ 2).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 3575-2015.

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince.

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