ATC 102/2015, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:102A
Número de Recurso432-2015
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 23 de enero de 2015, don Luis Pozas Osset, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Consejo Insular de Formentera plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra el art. 186.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

    El escrito de interposición del conflicto se fundamenta en lo que califica como peculiaridad del Consejo Insular de Formentera en la medida en que reuniría la triple condición de institución de autogobierno de la Comunidad Autónoma, entidad municipal (pues toda la isla es un único municipio) y entidad insular, peculiaridad que la haría deudora de un necesario tratamiento diferenciado. Ahora bien, expone la demanda que, al amparo de dicha singularidad, el art. 186.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, establece una regulación que vulnera la autonomía local constitucionalmente garantizada del Consejo Insular de Formentera y, en concreto, su capacidad para ejercer las competencias propias en materia de transportes y movilidad en igualdad de condiciones que el resto de los Consejos Insulares de la Comunidad Autónoma, al prohibir que la isla de Formentera apruebe planes insulares de servicios de transporte regular de viajeros por carretera como el resto de las islas y al prever que ha de aprobar un plan de movilidad urbana sostenible, que está sometido a informe de la Consejería competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears, y que será vinculante para aquellos aspectos que sean competencia del Gobierno de las Illes Balears.

    Por otra parte, el escrito de interposición del conflicto pone de manifiesto que se aporta “copia de la traducción al castellano” del dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, emitido el 12 de noviembre de 2014 a propósito de este conflicto en defensa de la autonomía local y que tuvo entrada en el Consell Insular de Formentera el 24 de diciembre de 2014 y, dado que es la versión en castellano la que ha de ser tenida en cuenta para enviar al Tribunal Constitucional, el conflicto se ha planteado en plazo.

    Tras ser solicitado por este Tribunal, se presenta en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de remisión del referido dictamen del Consejo Consultivo, que tuvo entrada en el Consejo Insular de Formentera el 1 de diciembre de 2014. En este escrito de remisión se pone de manifiesto que el documento aportado inicialmente con la demanda es la versión oficial del dictamen en lengua castellana ya que, de conformidad con el art. 23 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, la publicación de los dictámenes del Consejo Consultivo ha de hacerse preceptivamente en ambas lenguas oficiales, y sin la versión en castellano no puede entenderse evacuado el trámite de emisión del dictamen preceptivo. Asimismo, se reitera que la versión en castellano es la que debe ser tenida en cuenta para enviar al Tribunal Constitucional. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la interposición del conflicto se habría realizado en plazo, ya que la versión en castellano se recibió en el Consell el 24 de diciembre de 2014 y el escrito de interposición del conflicto se presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional el 23 de enero de 2015.

  2. El Pleno de este Tribunal, por Auto de 14 de abril de 2015, acordó inadmitir a trámite el presente conflicto en defensa de la autonomía local (art. 75 quinquies.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), por haberse promovido fuera del plazo procesal establecido en el art. 75 quater.2 LOTC.

  3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 2015 el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación del Consejo Insular de Formentera, interpuso recurso de súplica contra el referido Auto de 14 de abril de 2015, con la argumentación que a continuación se resume.

    Tras sintetizar las razones de inadmisión del conflicto, fundamenta la interposición del recurso en que “de la obligación del Consejo Consultivo de emitir los dictámenes en ambas lenguas se derivaba el hecho de que los mismos no se podían entender emitidos a todos los efectos hasta que se recibiera la segunda de las versiones”, sobre todo cuando el documento que debía producir efectos fuera del territorio no podía producir efectos extraterritorialmente sin la correspondiente traducción y en este supuesto en que es necesaria la versión oficial y auténtica del texto. Se alega que, de la regulación prevista en el art. 23.2 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se deriva que los dictámenes han de ser emitidos, para ser eficaces, en las dos lenguas obligatoriamente. Dicha interpretación del referido precepto se infiere, considera el recurrente, de los antecedentes parlamentarios de la norma de acuerdo con la cual la voluntad del legislador es la de imponer la doble versión en la emisión de los dictámenes, garantizando así, a su juicio, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

    A ello añade que conforme a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, es desproporcionado e injustificado inadmitir el conflicto en defensa de la autonomía local sobre la base de una “interpretación que ex ante no podía ser pacífica, al no existir … pronunciamientos previos en el sentido de clarificar que no es necesario aportar el informe preceptivo conjuntamente con el escrito de interposición. Y menos aun cuando es un dictamen emitido en una lengua que no es oficial en la sede del Tribunal donde ha de producir efectos”. Asimismo, se considera que el Dictamen fue comunicado en dos ocasiones y si la segunda era irrelevante no era necesaria su comunicación de forma que es más razonable que, conforme a lo previsto en el art. 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, mientras no se cuente con la versión oficial y preceptiva en castellano no puede comenzar el cómputo del plazo previsto en el art. 75 quater.2 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal del Consejo Insular de Formentera interpone recurso de súplica contra el Auto del Pleno de este Tribunal, de 14 de abril de 2015, por el que se inadmitió a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 432-2015 planteado contra el art. 186.1 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

    La decisión de inadmisión se fundó en que el conflicto se había promovido fuera del plazo procesal establecido en el art. 75 quater.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que dispone que “dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya”. De acuerdo con el referido precepto, la recepción del dictamen opera como término inicial del plazo preclusivo de un mes para interponer el correspondiente conflicto. Atendiendo a que, conforme a la doctrina constitucional, de la declaración de cooficialidad se sigue, por imperativo constitucional y sin necesidad de intermediación normativa alguna, su condición de lengua oficial para todos los poderes públicos, entre los que, en este caso, se encuentran tanto el Consejo Consultivo autonómico como el Consejo Insular de Formentera, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Baleares en catalán y recibido por el Consejo Insular de Formentera el día 1 de diciembre era perfectamente válido y susceptible de producir los efectos que determina el art. 75 quater LOTC, esto es, la apertura del plazo de un mes para la interposición del conflicto en defensa de la autonomía local. Teniendo en cuenta que el conflicto se formuló el 23 de enero de 2015, se inadmitió el conflicto por extemporáneo.

  2. La representación procesal del Consejo Insular de Formentera manifiesta su disconformidad con tal decisión en cuanto sostiene, en los términos en los que se ha recogido en los antecedentes, que de la interpretación del art. 23.2 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears se infiere que los dictámenes han de ser emitidos, para ser eficaces en las dos lenguas obligatoriamente, y que el cómputo del plazo previsto en el art. 75 quater.2 LOTC no comienza hasta que se emite la versión oficial y preceptiva en castellano, conforme, dispone el art. 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por lo que el conflicto habría sido planteado en plazo. A ello añade que, a su juicio, no es una interpretación pacífica que no sea necesario aportar el informe preceptivo conjuntamente con el escrito de interposición del conflicto en defensa de la autonomía local.

    El examen de los argumentos que se contienen en el recurso de súplica conduce a su desestimación, por cuanto vienen, sustancialmente, a reproducir los alegatos ya expuestos en el escrito de planteamiento del conflicto, sin desvirtuar en ningún momento las razones por las que en el mencionado Auto de 14 de abril de 2015 se acordó la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local.

  3. El recurso se fundamenta, en primer lugar, en la interpretación dada por el recurrente al art. 23.2 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, que establece que “al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante, los dictámenes y votos particulares serán de público conocimiento, con su texto íntegro en lengua catalana y en lengua castellana y, al menos, por vía telemática”. Dicha previsión contiene un mandato dirigido al Consejo Consultivo sobre la forma de publicación de sus dictámenes, no sobre los efectos que los mismos tienen para los órganos solicitantes.

    En relación con dicha cuestión ha de tenerse en cuenta que el art. 4 del Estatuto de Autonomía establece la cooficialidad de catalán y castellano en las Illes Balears. En el mismo sentido, el art. 6 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística, dispone que “la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene, junto con la castellana, el carácter de idioma oficial y, por tanto, ambas son las lenguas del Gobierno de las Illes Balears, del Parlamento, de los consejos insulares y de las corporaciones locales, y en general de las administraciones públicas del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de las entidades del sector público de ellas dependientes.” Por lo demás, es doctrina consolidada del Tribunal (SSTC 134/1997, de 17 de julio, FJ 2; y 253/2005, de 11 de octubre, FJ 10) que de la declaración de cooficialidad se sigue, por imperativo constitucional y sin necesidad de intermediación normativa alguna, la condición de lengua oficial del catalán para todos los poderes públicos, entre los que, en este caso, se encuentran tanto el Consejo Consultivo autonómico como el Consejo Insular de Formentera. Por tanto, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Baleares en catalán y recibido por el Consejo Insular de Formentera el día 1 de diciembre era perfectamente válido y susceptible de producir los efectos que determina el art. 75 quater LOTC, esto es, la apertura del plazo de un mes para la interposición del conflicto en defensa de la autonomía local.

    A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la dicción del art. 23.2 de la Ley 5/2010, se refiere a la publicación de los dictámenes en ambas lenguas cooficiales, lo que no ha de confundirse con la remisión del dictamen al órgano solicitante, remisión que, según lo que establece el propio precepto, es anterior a la publicación y que, conforme lo anteriormente expuesto es válida en cualquiera de las lenguas cooficiales.

    En segundo lugar, como ya hemos manifestado en otras ocasiones, este Tribunal, a la hora de admitir o inadmitir los recursos constitucionales que se interpongan ante el mismo, debe regirse únicamente por su propia Ley Orgánica (SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 3; y 148/2012, de 5 de julio, FJ 2 a). Partiendo de dicha premisa, en relación con el conflicto en defensa de la autonomía local, hemos de reiterar que ningún precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional demanda que, junto con el escrito de promoción del conflicto, se aporte el dictamen del órgano consultivo. El art. 75 quater.2 LOTC se limita a exigir que se acredite tanto que se ha cumplido el requisito de la solicitud de dictamen como que el conflicto se interpone en el mes siguiente al de la recepción del dictamen. Esto es, lo que ha de acreditarse, en rigor, no es el dictamen en sí, sino la fecha en la que el dictamen ha sido válidamente recibido por quien promueve el conflicto. La aportación del dictamen en nada afecta a la admisibilidad del conflicto, pues no viene exigida por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que únicamente reclama, implícitamente, que se acredite la fecha de recepción, en la medida en que es el dies a quo para la interposición del conflicto (ATC 70/2015, FJ 4).

    En definitiva, y a pesar de lo manifestado por la representación procesal del Consejo Insular de Formentera, no cabe otra interpretación del tenor literal del art. 75 quater 2 LOTC que la expuesta, sin que pueda forzarse la interpretación del referido precepto para exigir otro requisito para la interposición del conflicto en defensa de la autonomía local que no esté previsto en la LOTC.

    Por todo lo expuesto, el pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Insular de Formentera contra el Auto del Pleno de este Tribunal de 14 de abril de 2015 por el que se inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 432-2015.

Madrid, a nueve de junio de dos mil quince.

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