ATC 84/2015, 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:84A
Número de Recurso450-2015
Antecedentes

  1. El día 26 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Catarroja (Valencia), al que se acompaña, además del testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad “acerca de si el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por los arts. 234 a 236-o del Reglamento Hipotecario, es inconstitucional” por ser tales preceptos contrarios a los arts. 117.3 y 24.1 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante escritura pública otorgada el 23 de febrero de 2006, la entidad Banco Español de Crédito, S.A., concedió a dos personas un préstamo con garantía hipotecaria sobre determinada finca sita en la localidad de Alfafar (figuraba asimismo una tercera persona, que fue liberada mediante novación operada en el año 2011).

    2. Ante el impago de la deuda, y haciendo uso de la cláusula pactada de vencimiento anticipado, la entidad acreedora, el día 7 de septiembre de 2012, instó la iniciación del procedimiento de venta extrajudicial del bien hipotecado ante un notario de Valencia (art. 129 de la Ley hipotecaria). La subasta de la finca hipotecada se anunció en los correspondientes diarios oficiales el 19 de noviembre de 2012, teniendo lugar el 10 de enero de 2013 y adjudicándose el remate a la sociedad acreedora, que fue el único postor. La escritura de adjudicación se otorgó el 29 de enero de 2013.

    3. El 23 de septiembre de 2013, la entidad Banco Santander, S.A., sucesora de la adjudicataria, presentó demanda de juicio verbal, ejercitando la acción prevista en el artículo 250.1.7 de la Ley de enjuiciamiento civil, interesando que se dictara sentencia por la que se le otorgara la plena posesión del inmueble, requiriendo a los demandados para que procedieran al desalojo de la finca en el plazo previsto, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.

    4. Celebrada la vista en fecha 12 de febrero de 2014, a la que no asistieron los demandados, citados por edictos, se acordó por providencia de 25 de marzo de 2014, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran acerca de la posible inconstitucionalidad del artículo “129 de la Ley Hipotecaria y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario reguladores de la ejecución hipotecaria extrajudicial (actualmente denominada venta extrajudicial tras la reforma operada por la Ley 1/2013)”.

    5. El Ministerio Fiscal interpuso contra la anterior resolución recurso de reposición denunciando el incumplimiento de los requisitos procesales del trámite de audiencia del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). El Auto de 13 de mayo de 2014 estimó el recurso, dejando sin efecto la providencia recurrida.

    6. El día 21 de mayo de 2014, el juzgador dictó nueva providencia, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran acerca de la posible inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley Hipotecaria (en la redacción dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, previa a la reforma operada por la Ley 1/2013) y 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario, reguladores de la venta extrajudicial del bien hipotecado”, en relación, decía, con los arts. 117 y 24 CE.

      La providencia recordaba que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión antes de la reforma operada en el mencionado art.129 por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 2000 (SSTS 402/1998, de 4 de mayo; 703/2008, de 14 de julio, y 373/2009, de 25 de mayo, entre otras) y que este Tribunal Constitucional ha sentado que la titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su artículo 117.3. Por ello, proseguía, surge la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad al descansar “el derecho del demandante, en virtud del cual pide la tutela sumaria de su derecho real inscrito por la vía del artículo 250.1.7 LEC, en la adjudicación del bien que tuvo lugar precisamente por la vía del procedimiento regulado en los citados preceptos de la Ley Hipotecaria y del Reglamento Hipotecario. Partiendo de dicha circunstancia, es evidente que si se estimara que el procedimiento seguido para que la entidad bancaria adquiriera la propiedad del bien inmueble es inconstitucional, ello conllevaría la nulidad del mismo, evidenciándose así la notable repercusión e importancia que para la resolución del presente procedimiento representa la cuestión de inconstitucionalidad que, en su caso, podría elevarse al Tribunal Constitucional”. En ese sentido, concluía, siguiendo los argumentos de las sentencias antes mencionadas, “existen serias dudas de inconstitucionalidad de los preceptos mencionados puesto que sustraen a la competencia de los órganos jurisdiccionales la ejecución del bien inmueble hipotecado, disponiendo así de lo que son normas imperativas de derecho público, sustraídas por ello al ámbito de disposición de las partes. Estas dudas sólo pueden ser resueltas, al tratarse ya de una norma postconstitucional, a diferencia de las examinadas por el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas, por el Tribunal Constitucional a través de una eventual cuestión de inconstitucionalidad”.

    7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de junio de 2014, informó que se cumplían los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC.

    8. La entidad demandante no formuló alegaciones. Tampoco lo hicieron los demandados, que, como se dijo, no comparecieron en el proceso judicial.

    9. Evacuado el trámite de audiencia, se dictó en fecha 14 de enero de 2015 el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. En la fundamentación del Auto de planteamiento se señala: i) que el procedimiento cuestionado lesiona el principio de exclusividad e integridad de jurisdicción (art. 117 CE); ii) que desviar parte de las ejecuciones hipotecarias del cauce judicial no resulta compatible con la concepción constitucional de la ejecución, como poder reservado a la jurisdicción, sin que pueda oponerse a esta reserva como excepción que tal ejecución tiene su origen en un contrato, puesto que no cabe disponer de las normas imperativas de Derecho público; iii) que el control notarial de legalidad de la tramitación del procedimiento extrajudicial controvertido, materia sujeta a reserva de ley, no ha sido establecido, faltando por tanto una habilitación legal; iv) que el notario carece de jurisdicción y, por consecuencia, de cuantas facultades traen causa de aquélla, entre ellas la fiscalización del procedimiento y la legalidad de su desenvolvimiento, lo que incluye la garantía de los derechos de defensa de las partes; v) que las garantías constitucionales que acompañan al Juez no son igualmente predicables del notario, más cuando ese procedimiento extrajudicial provoca que los mismos funcionarios que han autorizado los títulos por los cuales se ha de despachar la ejecución sean los encargados de enjuiciarlos y de despacharla; vi) que, en particular, en relación con el caso de autos, en la escritura de 29 de enero de 2013 no consta en modo alguno de qué forma se atribuyó la competencia al notario actuante, lo que impide comprobar si se observó el mecanismo reglamentariamente previsto.

    En suma, lo que el notario realiza es una actividad jurisdiccional y eso es lo que precisamente impide el art. 117.3 CE al recoger el principio de exclusividad.

  4. Mediante providencia de 17 de marzo de 2015, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 17 de abril de 2015. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por falta de requisitos procesales y por ser notoriamente infundada, alegando en síntesis:

    1. El Juez no cumplió inicialmente —en la providencia de 25 de marzo de 2014— los requisitos que configuran el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, dado que no hacía mención alguna de los preceptos constitucionales que estimaba vulnerados. Si bien ese defecto se subsanó tras la estimación del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal y a través de la posterior providencia de 21 de mayo de 2014, la invocación del art. 24 CE que contiene esa nueva resolución también merece censura por ser demasiado genérica y no identificar mínimamente la duda de constitucionalidad, esto es, el aspecto o aspectos concretos del derecho a la tutela judicial efectiva que se considerarían vulnerados. Nos situamos por ello, afirma, dentro del concepto de “indeterminación absoluta” elaborado por la jurisprudencia constitucional (ATC 221/2014, de 9 de septiembre, FJ 2).

      Esa circunstancia se confirmaría, a su modo ver, tras la lectura del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que tampoco precisa la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva potencialmente comprometido, centrando en realidad la argumentación en la vulneración del art. 117.3 CE. En consecuencia, a su juicio, no se ha elaborado adecuadamente la duda de constitucionalidad respecto del art. 24.1 CE y no se ha cumplido correctamente, en lo que a dicha previsión constitucional concierne, el trámite de audiencia del art. 35.2 CE.

    2. En segundo lugar, el Auto de planteamiento de la cuestión formula de manera incorrecta los juicios de aplicabilidad y relevancia, provocando que aquélla resulte notoriamente infundada. El órgano judicial incurre en una transmutación radical del objeto del proceso judicial, dado que éste no versaba sobre la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el precedente procedimiento de venta extrajudicial ante Notario, ni tampoco sobre la validez de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario relativa al pacto de venta extrajudicial del bien hipotecado, sino exclusivamente sobre la efectividad del derecho real (propiedad) inscrito a favor de la entidad demandante, así como sobre sus efectos frente a quienes se oponían al mismo o perturbaban su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitimara su oposición o perturbación, en los términos que establece el art. 250.1.7 LEC, en relación el art. 41 de la Ley hipotecaria.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Catarroja (Valencia) plantea cuestión de inconstitucionalidad “acerca de si el párrafo segundo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por los arts. 234 a) 236 o) del Reglamento Hipotecario, es inconstitucional” por ser tales preceptos contrarios a los arts. 117.3 y 24.1 CE.

    El Fiscal General del Estado, según se ha hecho constar en los antecedentes de esta resolución, interesa la inadmisión de la cuestión por incumplimiento de los requisitos procesales y por ser notoriamente infundada.

  2. Del contenido del Auto de planteamiento se desprende que el órgano judicial sitúa su duda de constitucionalidad en la redacción dada a aquel precepto legal por la disposición final 9.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, previa por tanto a la actualmente vigente, derivada del art. 3.3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, pero posterior sin embargo a la redacción preconstitucional del indicado art. 129 de la Ley hipotecaria, que contenía una equívoca referencia al “procedimiento ejecutivo extrajudicial”, que dio lugar a posiciones doctrinales y, especialmente, jurisprudenciales a favor y en contra de la constitucionalidad del precepto, como recogiera nuestra STC 224/2006, de 6 de julio, FJ 5.

    El precepto de la Ley hipotecaria cuestionado, en la redacción ofrecida por la Ley 1/2000, de 7 de enero, sometida a consideración del Tribunal al constituir la versión vigente en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de adjudicación de la finca hipotecada, disponía lo siguiente:

    La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al art. 1858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario.

    La disposición final 9.4 antes citada, como puede advertirse en la transcripción que viene de hacerse, limitó a un único párrafo los dos que el art. 129 de la Ley hipotecaria contenía en su redacción precedente, de suerte que dicha previsión reproducida es la cuestionada y un mero error del juzgador la alusión al “segundo párrafo” del art. 129 de la Ley hipotecaria. Un error que, no obstante, no entorpece la identificación de la norma sometida a nuestro examen, que se precisa en el Auto de planteamiento de la cuestión por referencia a la redacción dada en aquella Ley 1/2000, de 7 de enero, al igual que hiciera previamente la providencia de 21 de mayo de 2014, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales.

    El Fiscal General del Estado pone de manifiesto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Catarroja no cumplió debidamente con el trámite de audiencia exigido en el art. 35.2 LOTC en lo que afecta al art. 24.1 CE, habida cuenta que de lo señalado en su providencia de 21 de mayo de 2014 no se desprendía con claridad la concreta duda de constitucionalidad que motivó el planteamiento de la cuestión, como exige la jurisprudencia de este Tribunal.

    Para fundamentar dicha afirmación cita el ATC 221/2014, de 9 de septiembre, que en su fundamento jurídico 2, a la luz de la doctrina constitucional sobre el trámite de audiencia previsto en el art 35.2 LOTC, declaró:

    [H]emos exigido que la concreta duda de constitucionalidad que motiva el planteamiento de la cuestión por parte del órgano judicial se desprenda claramente de lo contenido en la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia (por todos, ATC 56/2014, de 25 de febrero, FJ 2), de manera que ‘las partes puedan (i) conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad, (ii) situarlo en sus exactos términos y (iii) pronunciarse sobre él’ (AATC 267/2013, de 19 de noviembre, FJ 3; y 116/2014, de 8 de abril, FJ 2). Teniendo en cuenta la finalidad de este trámite, lo hemos considerado incumplido en los supuestos que hemos denominado de indeterminación absoluta, en los que, a pesar de la cita genérica del precepto constitucional lesionado, resulta imposible para las partes conocer el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en sus exactos términos (ATC 116/2014, de 8 de abril, FJ 2).

    Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso. La providencia por la que se llevó a cabo el trámite de audiencia exigido en el art. 35.2 LOTC no contenía un razonamiento mínimamente elaborado de por qué el art. 129 de la Ley hipotecaria vulneraría el art. 24.1 CE, ni menos aún precisaba en cuál de las vertientes o derechos que lo integran podría recaer la supuesta lesión. Únicamente explicita la duda desde el prisma del art. 117.3 CE, en tanto que la potestad de ejecución que corresponde a los órganos judiciales podría quedar comprometida en ese procedimiento extrajudicial, para indicar a continuación la necesidad de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional (por ese exclusivo motivo y por ser postconstitucional la versión normativa sometida a debate, a diferencia de lo que ocurriera en el pasado cuando se pronunció el Tribunal Supremo sobre la regulación precedente a la reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 enero, en las Sentencias que cita la providencia de 21 de mayo de 2014). Esto así, dadas las múltiples dimensiones en las que puede actualizarse el art. 24.1 CE, su mera cita no permitía conocer a las partes en qué consistía la duda de constitucionalidad planteada y, por tanto, la misma, por sí sola, no puede considerarse en este caso suficiente para estimar alcanzada la finalidad del trámite que ahora analizamos.

    De todo lo dicho cabe concluir que, en lo concerniente al art. 24.1 CE, no se ha cumplido correctamente con el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal y que, por tanto, no se ha conseguido el resultado perseguido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  4. El juicio de aplicabilidad, que se concreta en que la norma resulte aplicable al caso (art. 35.1 LOTC), asimismo objetado por el Fiscal General del Estado, tampoco puede considerarse correctamente formulado.

    Es doctrina constitucional reiterada sobre este presupuesto de la cuestión de inconstitucionalidad que corresponde al órgano judicial realizar el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma legal cuestionada, y que, por ser la elección de la norma aplicable una cuestión de legalidad ordinaria, este Tribunal debe limitarse a realizar un control externo sobre el juicio realizado por el órgano judicial, que excluye la revisión del criterio judicial acerca de la aplicabilidad de la norma, salvo que resulte con toda evidencia errado, porque sea notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada (por todas, STC 43/2015, de 2 de marzo, FJ 3).

    En la presente cuestión, dice el órgano judicial que surge la necesidad de plantear la cuestión al descansar “el derecho del demandante, en virtud del cual pide la tutela sumaria de su derecho real inscrito por la vía del artículo 250.1.7 LEC, en la adjudicación del bien que tuvo lugar precisamente por la vía del procedimiento regulado en los citados preceptos de la Ley Hipotecaria y del Reglamento Hipotecario. Partiendo de dicha circunstancia, es evidente que si se estimara que el procedimiento seguido para que la entidad bancaria adquiriera la propiedad del bien inmueble es inconstitucional, ello conllevaría la nulidad del mismo, evidenciándose así la notable repercusión e importancia que para la resolución del presente procedimiento representa la cuestión de inconstitucionalidad que, en su caso, podría elevarse al Tribunal Constitucional”.

    Como con acierto señala el Fiscal General del Estado, desde el prisma de la aplicabilidad de la norma y por ser manifiestamente errada, tal tesis no puede acogerse. El proceso a quo sustancia una acción sobre derechos reales inscritos en relación con la finca subastada e hipotecada, en la que el banco demandante sostiene que, careciendo la parte demandada de título alguno que la habilite para ocupar el inmueble en el que permanece, debe procederse a la entrega de la posesión que le corresponde, con desalojo voluntario o en su defecto lanzamiento. No se trata, por tanto, de una demanda en la que se solicite la declaración de nulidad del procedimiento de venta extrajudicial tramitado en su día, ya por estar viciado alguno de los actos que lo perfilan ya por no concurrir sus condiciones o premisas imprescindibles (referidas al valor de tasación de la finca, a la estipulación o pacto de sujeción al procedimiento en la escritura, a la certeza y exigibilidad del crédito, a la cuantía de las obligaciones que garantice la hipoteca, a la competencia notarial, al procedimiento de subasta, precio del remate o deuda pendiente por todos los conceptos, a la adjudicación, formalización de la escritura pública o inscripciones registrales practicadas, etc.). Antes al contrario, sólo se litiga en defensa de la efectividad de los derechos reales inscritos. No está en duda, por tanto, la competencia jurisdiccional en la ejecución del bien inmueble hipotecado, por lo que no puede cuestionarse en sede de dicho juicio verbal la norma hipotecaria que dio lugar al procedimiento de venta extrajudicial y a la adjudicación del bien al Banco demandante en el proceso a quo.

    Enunciada la misma idea en otros términos, en el juicio verbal en curso resulta inequívocamente inaplicable el art. 129 de la Ley hipotecaria. No se debate si éste atribuye o no una facultad que debería estar sometida al control judicial por hallarnos ante una verdadera ejecución procesal. Esto es, no se enjuicia si la enajenación del objeto hipotecado por el cauce controvertido está incluida dentro del concepto constitucional de potestad jurisdiccional, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (art. 117.3 CE), o si, por el contrario, arbitra únicamente un medio para resolver conflictos entre particulares, sin impedir alternativamente el acceso a un procedimiento judicial para hacer efectivo el crédito garantizado por hipoteca. Sólo se sustancian las consecuencias de la titularidad registral del bien, canalizada a través de una acción real procedente de los derechos inscritos instada contra quienes, sin título inscrito, se oponen a los derechos asociados a dicha titularidad o perturban su ejercicio.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 450-2015, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Catarroja (Valencia).

Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.

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