ATC 90/2015, 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:90A
Número de Recurso1250-2014
Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2014, don Oumar Fall, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Auberson Quintana-Lacci y asistido por el Letrado don Óscar Encinas Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 13 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso de queja 7-2013, que desestimaba el recurso de queja interpuesto contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga en procedimiento abreviado núm. 107-2013. La demanda de amparo solicita que se dicte Sentencia declarando que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

  2. Por otrosí en el escrito de demanda, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada. Alegaba que debe suspenderse la ejecución inmediata de la expulsión administrativa y todo ello a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en este recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo.

  3. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 24 de abril de 2015, la parte recurrente reproduce lo aducido en la demanda y añade que con la posible suspensión cautelar de la ejecución de la expulsión, no se produce ningún perjuicio a la Administración dado que, de ser desestimado finalmente el amparo, aquella podrá proceder a la expulsión del recurrente por estar preso en un centro penitenciario.

  5. El Fiscal presentó escrito de alegaciones en fecha 30 de abril de 2015 en el que interesa la suspensión de la resolución recurrida en la demanda de amparo, alegando en síntesis: i) en los casos de expulsión de extranjeros, como expresaron los AATC 82/1999, de 12 de abril, 356/2008, de 10 de noviembre, y 156/2010, de 15 de noviembre, la efectividad de las resoluciones como las ahora impugnadas, por las que se declara procedente la expulsión del actor, con la consiguiente salida del territorio nacional, podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo; y ii) no parece que una suspensión de la resolución judicial recurrida pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Fundamentos jurídicos

  1. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad, doctrina que se reitera en los AATC 27/2015, de 16 de febrero, FJ 2, y 50/2015, de 2 de marzo, FJ 1.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, lo cual significa que se ha de apreciar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo para que aquélla deba adoptarse necesariamente. Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 1).

  2. En cuanto a la expulsión de extranjeros del territorio nacional, este Tribunal ha señalado con carácter general que la ejecución de las resoluciones que la acuerdan “podría convertir en ilusoria una eventual concesión del amparo, porque, por un lado, lo que se trataría de impedir con el recurso ya habría tenido lugar y, por otro, pese a que una eventual concesión del amparo pudiera tener como consecuencia la posibilidad de que el recurrente regresase a nuestro país, los perjuicios de carácter personal, económico y familiar serían de imposible resarcimiento” ( AATC 66/2012, de 16 de abril, FJ 2, y 116/2013, de 20 de mayo, FJ 2, entre otros).

  3. En el presente caso, en aplicación de lo expuesto, y conforme también solicita el Ministerio Fiscal, resulta procedente acordar la suspensión de la expulsión del territorio nacional del recurrente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, toda vez que tampoco cabe apreciar que dicha suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  4. Los razonamientos expuestos, y sin que ello suponga prejuzgar la cuestión de fondo planteada, conducen a conceder la suspensión interesada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 26 de febrero de 2013, que impone a la parte recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, así como de los Autos recurridos de fecha 19 de septiembre de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga y de 13 de enero de 2014 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

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