STC 71/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMagistrada doña Adela Asua Batarrita
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:71
Número de Recurso4503-2012

El Pleno del Tribunal, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4503-2012, promovido por la mercantil CONSTRUCCIONES AZAGRA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz y asistida por el Abogado don Antonio Francisco Delgado González, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2012, que inadmite el recurso de casación núm. 4824/2011, deducido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2011, y contra la providencia de 28 de mayo de 2012 por la que se inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel Auto. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2012 el Procurador de los Tribunales don Luis Estrugo Muñoz, actuando en nombre y representación de la mercantil Construcciones Azagra, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La sociedad demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de junio de 2010, en materia de impuesto sobre el valor añadido. Seguido el procedimiento por sus trámites con el núm. 578-2010, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia parcialmente estimatoria el 29 de junio de 2011.

    2. Contra la anterior Sentencia la demandante de amparo preparó recurso de casación, en el que precisó que iba a fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El recurso fue tenido por preparado por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 2011.

    3. El 14 de octubre de 2011 la demandante presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso de casación, que fue registrado con el núm. 4824-2011.

    4. Por providencia de 9 de enero de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó poner de manifiesto las actuaciones a las partes, por término de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en “no haberse citado en el escrito de preparación del recurso de casación las infracciones normativas o jurisprudenciales que la recurrente desarrollará en el escrito de interposición (artículos 88.1; 89.1 y 93.2.a) LRJCA y Auto de la Sala de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010)”. El trámite fue verificado por el Abogado del Estado, que estimó procedente que se declarase la inadmisión del recurso por la causa expuesta, y por la sociedad recurrente, que interesó su admisión.

    5. Mediante Auto de 1 de marzo de 2012 la Sala declaró la inadmisión del recurso de casación por estar defectuosamente preparado, remitiéndose a las consideraciones jurídicas contenidas en el ATS de 10 de febrero de 2011, reiteradas en los AATS de 8 de septiembre y de 6 de octubre de 2011, a la vista de las cuales concluyó que, no habiéndose mencionado en el escrito de preparación las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso, aunque fuere sucintamente, puesto que el anuncio de interposición del recurso se limitaba a citar el art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a señalar a continuación que el recurso de casación se iba a fundar en el motivo consistente en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, el recurso era inadmisible por su defectuosa preparación.

    6. El 23 de abril de 2012 la sociedad demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, en el que denunció la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Sostuvo que en el Auto recurrido se había aplicado de forma arbitraria un precepto distinto al previsto en la LJCA para el examen de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, sin que ello responda a la finalidad de evitar la indefensión de la parte recurrida, lo que pone de manifiesto la dejación por el Tribunal de su deber de juzgar. Alegó también la contravención de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida, entre otras, en la STEDH de 9 de noviembre de 2004, que declara que la inadmisión de un recurso de casación por omisión del motivo en que se funda, sin posibilidad de subsanación, se basa en una interpretación rigorista y desproporcionada que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

    7. En providencia de 28 de mayo de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la sociedad demandante, por entender que la demandante expresaba su discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso y con los razonamientos jurídicos que la fundaban utilizando el incidente de nulidad como si se tratara de un recurso de súplica, y que las posibles restricciones a la recurribilidad de la Sentencia que se pretendía impugnar no vulneraban el derecho fundamental de acceso a los recursos, que no se quebranta porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia, como es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional.

  3. La sociedad demandante de amparo imputa a las resoluciones del Tribunal Supremo impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos. Sostiene que imponen un requisito no previsto en el art. 89.1 LJCA, que no exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se citen las infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición. Añade que la parte recurrida conocerá los motivos del recurso y podrá, en consecuencia, adoptar una posición al respecto cuando se le dé traslado del escrito de formalización del mismo, lo que excluye que la omisión del nuevo requisito pueda producirle indefensión. Por último, que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (asunto Sáez Maeso c. España ) ha declarado que la inadmisión de un recurso de casación por la omisión en el escrito de interposición del motivo en el que se funda el recurso, sin posibilidad de subsanación, constituye una interpretación rigorista y desproporcionada que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y el art. 6.1 CEDH lo que, con mayor motivo, es aplicable al presente caso.

  4. Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, el Magistrado de este Tribunal don Juan José González Rivas solicitó que se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que dictó el Auto de inadmisión de 1 de marzo de 2012, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por ATC 203/2013 , de 27 de septiembre, la Sala Segunda de este Tribunal estimó justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Juan José González Rivas, apartándole definitivamente del referido recurso y de todas sus incidencias.

  5. Por providencia de 10 de octubre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4824-2011 y al recurso núm. 578-2010, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

  6. Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso.

  7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2013 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado en la representación que le es propia, y se acordó reclamar al Tribunal Económico-Administrativo Central el expediente relativo a la resolución de 22 de junio de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 29 de abril de 2008.

  8. Por diligencia de ordenación de la misma Secretaría de Justicia de fecha 7 de enero de 2014 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

  9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2014, en el que interesa que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso. Expone que el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, que establece la exigencia del nuevo requisito, es bastante anterior a la Sentencia de la Audiencia Nacional cuyo recurso se inadmite, de fecha 29 de junio de 2011. Y razona que, a la luz de la doctrina constitucional que expone, el Auto que interpreta el art. 89.1 LJCA no vulnera el derecho de acceso a los recursos garantizado por el art. 24.1 CE. Se funda en que es lícito interpretar que con la imprecisa expresión “los requisitos de forma exigidos”, que contiene el art. 89.1 LJCA, el legislador procesal administrativo ha querido conceder al Tribunal de casación un amplio margen para determinar cómo debe conformarse, en la acepción de “dar forma” el escrito de preparación. En una visión realista, concluye, los “requisitos de forma” del escrito de preparación son los que claramente figuran en la ley, pero también los que el Tribunal de casación pueda añadir al interpretar y aplicar la ley procesal sin desbordar los límites constitucionales constituidos por la arbitrariedad y la irrazonabilidad, lo que no puede predicarse de la exigencia jurisprudencial de anticipar resumidamente los motivos casacionales que se desarrollarán en el escrito de interposición, citando las normas o la jurisprudencia que se reputen infringidas, también cuando se trate de Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.

  10. La representación procesal de la demandante de amparo presentó escrito el 7 de febrero de 2014 en el que manifestó que se remitía para sus alegaciones al contenido íntegro de la demanda de amparo.

  11. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2014 en el que interesó que se desestimara íntegramente el recurso de amparo. Tras sintetizar la doctrina del Tribunal sobre el derecho de acceso a los recursos y, en particular, al recurso de casación, concluye que el Auto del Tribunal Supremo que declara la inadmisión del recurso de casación en este caso está debidamente motivado y no incurre en error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, porque la exigencia que aplica se deriva de los apartados c) y d) del art. 88.1 LJCA. Y añade que cuando la sociedad demandante de amparo preparó su recurso de casación ya era constante la jurisprudencia iniciada con el ATS de 10 de febrero de 2011, por lo que no puede apreciarse la concurrencia de ninguna infracción constitucional.

  12. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de este Tribunal don Ricardo Enríquez Sancho solicitó que se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que dictó el Auto de inadmisión de 1 de marzo de 2012, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por ATC 274/2014 , de 6 de noviembre, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, apartándole definitivamente del referido recurso y de todas sus incidencias.

  13. El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 17 de marzo de 2015, acordó, de conformidad con el art. 10.1 n) LOTC, a propuesta de la Sala Segunda, recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La parte demandante de amparo impugna en este proceso constitucional el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación núm. 4824-2011, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de junio de 2011, dictada en el procedimiento ordinario núm. 578-2010. También impugna la providencia de 28 de mayo de 2012, por la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto citado.

    La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley. Por su parte, han solicitado la desestimación del recurso tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.

  2. La cuestión planteada en la demanda de amparo ha sido ya abordada por este Tribunal en la STC 7/2015 , de 22 de enero, en la que el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.

    De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

    Con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995 , de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995 , de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005 , de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011 , de 28 de marzo, FJ 3).

    Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España ; y de 25 de enero de 2005, caso Puchol Oliver c. España ).

    Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España , de 25 de mayo de 2000; Llopis Ruiz c. España , de 7 de noviembre de 2003; e Ipamark c. España , de 17 de febrero de 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

    Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

    En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

    De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

    Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 , de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido.

    En consideración a lo hasta aquí argumentado, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Construcciones Azagra, S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

VOTOS PARTICULARES

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4503-2012.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Pleno, manifiesto mi discrepancia con la desestimación del amparo negando la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, relativa a la falta de cobertura legal de la causa de inadmisión impugnada, pese a que como ponente de la presente Sentencia y, en dicha condición, recojo en ella la opinión mayoritaria del Pleno.

En cuanto a la fundamentación jurídica de mi discrepancia, me remito a lo expuesto en el apartado 1 del Voto particular formulado por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 7/2015 , de 22 de enero, al que entonces me adherí.

Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

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