ATC 66/2015, 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:66A
Número de Recurso5121-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 1 de agosto de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña por el que se remitió testimonio del Auto de 15 de julio de 2014, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Se remite también testimonio de las actuaciones.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada son los siguientes:

    1. Se interpuso demanda de juicio monitorio por la que se reclamaba 4.135’60 € en concepto de honorarios por los servicios prestados por el Letrado demandante como contador-partidor en una ejecución de sentencias.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña dictó Sentencia el 28 de marzo de 2014 (Sentencia núm. 60/2014) estimando parcialmente la demanda.

    3. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación el 6 de mayo de 2014.

    4. Por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2014 se requirió a la Procuradora del recurrente para que en el plazo de diez días procediera a consignar el depósito para recurrir y la tasa 696. Por escrito de 13 de mayo de 2014 la procuradora aportó el depósito para recurrir.

    5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña dictó providencia el 2 de junio de 2014, cuyo contenido es el siguiente:

      Ante la eventual inadmisión del recurso por no haber abonado la tasa por la interposición del recurso de apelación y tras el plazo otorgado para la subsanación del defecto (arts. 2 e), 7 y 8.2 de la Ley 10/2012, por la que regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia), óigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta.

    6. Las partes, por escritos presentados el 10 y el 20 de junio de 2014, formularon alegaciones por las que adujeron que consideraban pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    7. El Ministerio Fiscal recurrió en reposición la providencia de 2 junio de 2014 al considerar que, al no haber especificado los preceptos constitucionales que considera infringidos por los preceptos legales respecto de los que se planteaba la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, se infringía el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Junto a ello adujo, además, que, al haber sido abonada la tasa, el recurso debía ser admitido, por lo que norma de cuya constitucionalidad se duda no tendría incidencia sobre la resolución final.

    8. Por Auto de 11 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña desestimó el recurso de reposición. Según se afirma en esta resolución:

      [E]n la providencia se indican los preceptos que pueden infringir [ sic ] y además que ello puede provocar la inadmisión del recurso planteado, esto es, se citan los preceptos que pueden conculcar la tutela judicial efectiva (presentación de un recurso de apelación) y de qué modo inciden en el procedimiento (la posibilidad de inadmisión). Lo que no va a llevar a cabo este proveyente es una exposición exhaustiva de los motivos que le inducen a pensar en una vulneración constitucional, pues es ello además de ser propio del planteamiento de la cuestión a medio de auto es una decisión que, por pura lógica, no está tomada, y a tal fin se lleva a cabo el trámite de alegaciones previo, y examinadas las mismas pueden difuminarse o corroborarse las dudas de constitucionalidad.

      También se rechazó la queja por la que se aducía que la tasa había sido pagada, ya que lo que el recurrente había abonado era el depósito para recurrir, no la tasa.

    9. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña dictó Auto el 15 de julio de 2014 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  3. El Auto de planteamiento parte de constatar que la consecuencia de no aportar el justificante del abono de la tasa si ha habido un previo requerimiento para su subsanación es la inadmisión del recurso. El órgano judicial considera que tal consecuencia puede ser contraria al art. 24.1 CE.

    Tras comprobar que la norma sobre cuya constitucionalidad se duda tiene rango de ley y, en consecuencia, cumple uno de los requisitos que exige el art. 35.1 LOTC para que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal, se entra a analizar si existe una contradicción entre lo establecido en los preceptos que dan lugar al planteamiento de la cuestión y la Constitución. Para ello, el órgano judicial expone, por una parte, la doctrina constitucional sobre el derecho a los recursos como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. En este Auto se cita la doctrina constitucional que establece que salvo en materia penal, el derecho al recurso es un derecho de configuración legal y se incorpora al derecho fundamental que consagra en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba de las leyes procesales. También se afirma que estas leyes no pueden establecer requisitos arbitrarios o irrazonables para acceder a estos recursos, pues si así lo hicieran vulnerarían esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte, el Auto de planteamiento considera que, en principio, es acorde con el derecho a la tutela judicial la imposición de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. No obstante, se entiende también que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 20/2012 , FJ 10), la cuantía de tales tasas no puede ser tan elevada que impida en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculicen en un caso concreto en términos irrazonables.

    Estas consideraciones llevan al órgano judicial a apreciar que los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012 pueden infringir el art. 24.1 CE. A su juicio, la tasa que prevén los preceptos cuestionados puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que su exigencia causa al ciudadano un perjuicio patrimonial no resarcible al no poderse reintegrar su importe por ninguna vía, ni siquiera aunque el recurso sea estimado. Esta circunstancia conlleva, a su vez, según se sostiene en el Auto de planteamiento, un trato desigual e irrazonable respecto del otorgado en primera instancia, pues en vía de recurso, al no ser posible la condena en costas a la parte recurrida, no existe la posibilidad de que el recurrente pueda recuperar el pago de la tasa mediante esta condena. Se considera, además, que, a diferencia de lo que ocurre en primera instancia, el recurso se interpone porque se considera “inadecuada” la respuesta obtenida, por lo que se estaría pagando una tasa por el erróneo ejercicio de la potestad jurisdiccional.

    El órgano judicial fundamenta también el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en que en este caso concreto el pago de la tasa supone para el recurrente “una traba que carece de razonabilidad” [si se estimare su recurso obtendría un beneficio de 1784,43 € y para recurrir tiene que pagar una tasa de 804,13€ (un 45 por 100 de la cuantía del recurso] y por ello considera que puede vulnerar el art. 24.1CE.

    Con carácter subsidiario se alega que, en el caso de que se considerarse que el establecimiento de la tasa es constitucional, podría no serlo el disponer que su impago determina la inadmisión del recurso en el caso en el que los obligados al pago de la misma sean personas físicas, como ocurre en este supuesto. Se cita la STC 20/2012 , FFJJ 9, 10 y 11 en la que se alude a las entidades mercantiles con elevado volumen de facturación.

    El Auto de planteamiento concluye poniendo de relieve que las normas de cuya inconstitucionalidad se duda son relevantes y determinantes del fallo. El órgano judicial considera que este Tribunal ha efectuado una interpretación flexible del concepto de fallo que permite entender que tiene esta consideración todo pronunciamiento decisivo o imperativo de una resolución judicial aunque no adopte la forma de sentencia, que es lo que sucede en el presente caso en el que la aplicación de la norma cuestionada determinaría la inadmisión del recurso de apelación al no haber justificado el recurrente el pago de la tasa a pesar de haber sido requerido para ello.

    En virtud de estas consideraciones se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 16 de diciembre septiembre de 2014, se acordó oír al Fiscal General del Estado acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuese notoriamente infundada (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

  5. El 22 de enero de 2015, el Fiscal General del Estado presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones por el que se interesa la inadmisión de la cuestión por no haberse cumplido correctamente el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Entiende el Fiscal General del Estado que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el trámite de audiencia a las partes tiene una singular importancia que no puede minimizarse reduciéndolo a una simple formalidad, pues a través del mismo el órgano judicial puede conocer la opinión de las partes y del Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y tomar en consideración los argumentos alegados para decidir si plantea o no la cuestión de inconstitucionalidad.

    También pone de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que este trámite pueda cumplir la función que le corresponde es inexcusable que el Juez, al otorgar este trámite de audiencia, identifique con absoluta precisión no solo el precepto o preceptos legales sobre cuya constitucionalidad alberga dudas, sino también el precepto o preceptos de la Constitución que se consideran violados, pues si se omiten estos extremos se habrá incurrido en un defecto procesal que conllevará la inadmisión de la cuestión planteada (cita, entre otros los AATC 35/2013 , FJ 4; 221/2013 , FJ 3, y 221/2014 , FJ 2, y las SSTC 140/2008 , FJ 2; 146/2012 , FJ 2, y 222/2012 , FJ 3).

    Según el Fiscal General del Estado, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso permite concluir que el órgano judicial no dio cumplimiento satisfactorio al requisito relativo a la identificación precisa de los preceptos legales cuestionados y la de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. A su juicio, la providencia que otorgó trámite de audiencia a las partes, aunque cita los preceptos legales que se consideran vulnerados, no precisa, sin embargo, si la redacción que se cuestiona es la formulada por la propia Ley 10/2012, de 20 de noviembre, o, por el contrario, la nueva redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. También pone de manifiesto que el órgano judicial no identifica los concretos apartados del artículo 7 cuestionados, ni siquiera los aspectos concretos del precepto legal de cuya constitucionalidad se duda. Este precepto consta de tres apartados —uno de ellos introducido por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero—, y no todos sus apartados resultan aplicables al proceso en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad.

    El Fiscal General del Estado considera, no obstante, que la principal censura que puede hacerse a la providencia de apertura de trámite de audiencia es la absoluta falta de identificación de los preceptos constitucionales que el órgano judicial estima vulnerados, ya que esta ausencia de identificación impidió a las partes que pudieran conocer, con la suficiente precisión y exactitud, cuál era el alcance de la duda de constitucionalidad que pretendía plantear el órgano judicial. En su opinión, esta omisión incumple la exigencia impuesta por la doctrina constitucional que establece que la duda de constitucionalidad debe desprenderse del contenido de la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia, bien mediante la cita concreta de los preceptos constitucionales que se consideran lesionados, bien mediante una mínima justificación de la duda de constitucionalidad que se pretende plantear (se citan los AATC 221/2014, FJ 2; 206/2014, FJ 2; y 56/2014, FJ 2, 116/2014, FJ 2; y 276/2013, FJ 3)

    También se pone de manifiesto que el incumplimiento de este requisito fue advertido por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso contra la providencia de 2 junio de 2014, por la que se otorgó trámite de Audiencia. Este recurso fue desestimado por Auto de 2 de junio de 2014. Se alega también que aunque en este Auto se indica que los preceptos legales cuestionados podían ser contrarios al derecho a la tutela judicial, esta precisión resulta extemporánea y no puede subsanar el defecto en el que incurrió la providencia al haber transcurrido ya el plazo otorgado para efectuar alegaciones. Para subsanar este defecto el órgano judicial hubiera debido dictar una nueva providencia identificando debidamente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, por lo que al no hacerlo así el Fiscal General del Estado considera que el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad incurre en un grave defecto procesal y por ello interesa del Tribunal que acuerde su inadmisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 e) y 7.1 y 3 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, al considerar que estos preceptos legales son contrarios al art. 24.1 CE.

    Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes, el Fiscal General del Estado considera que se no se ha cumplido correctamente el trámite de Audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues la providencia por la que se otorgó este trámite no identificó correctamente los preceptos legales cuestionados ni los preceptos constitucionales que se estimaban vulnerados. Por ello, interesa la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad al entender que no se cumplen los requisitos procesales.

  2. De acuerdo con lo previsto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar, “en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales”.

    En relación con el trámite de audiencia que establece el art. 35.2 LOTC, existe abundante doctrina constitucional que, entre otros muchos, se encuentra recogida en el ATC 221/2014 , de 9 de septiembre, FJ 2. En este Auto, que cita reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se sostiene que mediante este trámite “se persigue el doble objetivo de garantizar la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal ante una posible decisión judicial de tanta entidad como es la apertura de un proceso constitucional y de poner a disposición del órgano judicial un medio que le permita conocer la opinión de los sujetos interesados con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a la apertura de dicho proceso”, por lo que se considera que es “un requisito de todo punto inexcusable, cuya eventual omisión constituye un defecto en el modo de proposición de la cuestión que ha de determinar, tras el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, la inadmisión de la cuestión así suscitada”.

    Junto a ello, el ATC 221/2014 , de 9 septiembre, FJ 2, citando, a su vez, el ATC 456/2007 , de 12 de diciembre, FJ 2, sostiene también que “la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, que en él se identifiquen con precisión tanto los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad se albergan dudas como las normas de la Constitución que se consideren vulneradas” . Por esta razón, en el referido ATC 221/2014 se sostiene que, para entender cumplido este trámite, es necesario que “la concreta duda de constitucionalidad que motiva el planteamiento de la cuestión por parte del órgano judicial se desprenda claramente de lo contenido en la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia (por todos, ATC 56/2014 , de 25 de febrero, FJ 2), de manera que ‘las partes puedan (i) conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad, (ii) situarlo en sus exactos términos y (iii) pronunciarse sobre él’ (AATC 267/2013 , de 19 de noviembre, FJ 3; y 116/2014 , de 8 de abril, FJ 2). De ahí que este Tribunal haya considerado incumplido este trámite, no solo en supuestos en los que no se hacía referencia alguna a los preceptos constitucionales que se consideraban vulnerados, sino también en casos en los que, aunque se citaba genéricamente el precepto constitucional que se consideraba lesionado, resultaba imposible para las partes conocer el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en sus exactos términos (AATC 116/2014 , de 8 de abril, FJ 2, y 221/2014 , de 9 de septiembre, FJ 2).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conlleva que, como sostiene el Fiscal General del Estado, no pueda considerarse debidamente efectuado el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal que establece el art. 35.2 LOTC, pues en la providencia por la que se abrió este trámite no se explicitó la concreta duda de constitucionalidad que motivó el planteamiento de la cuestión, ni siquiera se indicó los preceptos constitucionales que se estimaban infringidos, sino que únicamente se les otorgó el plazo de diez días para que alegasen “sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta”.

    La defectuosa realización del trámite de Audiencia no puede considerarse subsanada porque en el Auto por el que se desestima el recurso de reposición que interpuso el Ministerio Fiscal contra la referida providencia (recurso en el que solicitaba la anulación de la referida providencia, entre otros motivos, por la defectuosa realización del trámite de audiencia) se afirme que la inadmisión del recurso por el impago de la tasa podía “conculcar la tutela judicial efectiva”, pues cuando se dictó este Auto había transcurrido ya el plazo de efectuar alegaciones (la interposición del recurso de reposición —como se pone de manifiesto en el propio Auto que lo resuelve— no tiene carácter suspensivo), por lo que tal alusión no corrige el defecto en el que incurrió la providencia por la que se otorgó trámite de audiencia.

    En consecuencia, ha de concluirse que la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña no reúne los requisitos procesales para ser admitida a trámite.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a catorce de abril de dos mil quince.

1 sentencias
  • ATC 195/2015, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 18, 2015
    ...debe desprenderse claramente de lo contenido en la providencia por la que se lleva a cabo el trámite de audiencia’ (vid., por ejemplo, AATC 66/2015 , FJ 2; 221/2014 , FJ 2, 206/2014 , FJ 2; y 56/2014 , FJ 2), bien mediante la cita concreta de los preceptos constitucionales lesionados, bien ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR