ATC 55/2015, 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:55A
Número de Recurso6368-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6368-2013 interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra los arts. 7 y 8.5 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social se ha dictado la STC 27/2015 , de 19 de febrero, notificada a las partes el 25 de febrero.

  2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 2015, la Abogada de la Generalitat de Cataluña solicita la aclaración de la citada Sentencia señalando que en la misma se omite un pronunciamiento específico sobre la titularidad de la competencia. Así, tras aludir al art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y al art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que entiende de aplicación supletoria ex art. 80 LOTC, formula las consideraciones siguientes. Alude en primer lugar al objeto del recurso de inconstitucionalidad y a las dos pretensiones formuladas en el mismo, la declaración de nulidad de los preceptos impugnados tanto por vulneración del art. 86.1 CE como por infracción del orden constitucional de distribución de competencias. Señala, igualmente, que presentó un escrito ante este Tribunal poniendo de manifiesto la convalidación del Real Decreto-ley y su consiguiente tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, culminado con la aprobación de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, escrito en el que se ponía de manifiesto la subsistencia de la controversia competencial planteada. Pese a ese doble fundamento del recurso, la Abogada de la Generalitat indica que la Sentencia, tras reconocer la pervivencia de la controversia competencial, omite el pronunciamiento sobre el orden de distribución competencial y la titularidad de la competencia controvertida, limitándose a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 7 y 8.5 del Real Decreto-ley 11/2013 por vulneración del art. 86.1 CE. Para la Abogada de la Generalitat de Cataluña es notorio que el análisis de la infracción competencial alegada resultaba necesaria, lo que significa que la Sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva determinante de la indefensión de la Generalitat de Cataluña, puesto que la lesión competencial denunciada pervive en la Ley 1/2014, sin que pueda proceder a su impugnación por haber transcurrido el plazo para llevarla a cabo. Por ello, estima necesario aclarar la Sentencia, complementándola con un pronunciamiento sobre la titularidad de la competencia controvertida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar de este Tribunal la aclaración de sus Sentencias. La solicitud de aclaración ha sido presentada en el plazo legalmente establecido y por una de las partes procesales. Ahora bien, como hemos expresado en reiteradas ocasiones, la solicitud de aclaración no constituye un medio de impugnación encaminado a la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. Su objeto ha de limitarse, en consecuencia, a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (por todos, ATC 94/2013 , de 7 de mayo, FJ 1).

  2. La aclaración solicitada excede claramente del objeto de este trámite procesal pues, atendiendo a los términos en los que la solicitud se formula, se aprecia que, en realidad, bajo la denominación de solicitud de aclaración, se nos pide ahora un nuevo pronunciamiento acerca de los preceptos impugnados, lo que obviamente es improcedente en este momento procesal. En efecto, no procede hacer manifestación alguna que pueda conllevar alteración de la fundamentación o de la decisión de la Sentencia, dado que no existe omisión alguna sino, tal como se advierte en su fundamento jurídico 2, aplicación de la consolidada doctrina constitucional que otorga preferencia a la denunciada vulneración del art. 86.1 CE, pues según dicha doctrina (SSTC 11/2002 , de 17 de febrero, FJ 2; 332/2005 , de 15 de diciembre, FJ 4; 31/2011 , de 17 de marzo, FJ 2; 137/2011 , de 14 de septiembre, FJ 2; y 170/2012 , de 4 de octubre FJ 4), su examen ha de ser prioritario en el orden de nuestro enjuiciamiento toda vez que esa tacha incide directamente sobre la validez del precepto impugnado, en función de su propia forma de aprobación, de modo que, en el caso de ser estimada, resulta innecesario el análisis de las restantes alegaciones. Además, tal planteamiento se reproduce en el fundamento jurídico 8 de nuestra Sentencia, en el que se dice de modo textual que “la estimación del recurso por el primero de los motivos expuestos por la Generalitat de Cataluña hace innecesario el examen de las restantes alegaciones de la demanda”, por lo que tampoco desde la perspectiva de la alegada incongruencia omisiva que se denuncia, cabe acoger la pretensión de la Letrada de la Generalitat de Cataluña.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar que no ha lugar a la aclaración pretendida.

Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

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