ATC 51/2015, 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2015:51A
Número de Recurso2007-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 4 de abril de 2012 la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa. El escrito de interposición del recurso señala que el precepto transcrito incide en la competencia autonómica exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda del art. 30.15 del Estatuto de Autonomía de Canarias, sin que el impugnado art. 23 pueda encontrar su fundamento competencial en el art. 149.1.1 y 18 CE, tal como afirma la disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2011.

  2. Por providencia de 8 de mayo de 2012 el Pleno, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias y, en su representación y defensa, por el Letrado del mismo, en relación con el art. 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.

  3. Por escrito registrado el día 17 de mayo de 2012 el Abogado del Estado se personó en el recurso en nombre del Gobierno solicitando una prórroga del plazo concedido para formular alegaciones, prorroga que le fue concedida por providencia de 21 de mayo de 2012.

  4. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 23 de mayo de 2012, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. Lo mismo hizo el Presidente del Congreso por escrito de 23 de mayo de 2012.

  5. El día 15 de junio de 2012 el Abogado del Estado formuló sus alegaciones interesando la desestimación del recurso por entender que la regulación cuestionada se encuadra competencialmente en el art. 149.1.18 CE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Este Tribunal ya ha señalado en diversas ocasiones que, aunque la desaparición sobrevenida del objeto del proceso no esté contemplada en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, y en particular de los recursos de inconstitucionalidad, es posible, no obstante, que tal cosa pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya alegado. Entre las causas de pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de inconstitucionalidad está el que este Tribunal ya haya declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada (por todas, STC 265/2007 , de 20 de diciembre, FJ 2).

El Gobierno de Canarias impugna en el presente recurso de inconstitucionalidad el art. 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, precepto sobre el que ya nos hemos pronunciado en la STC 29/2015 , de 19 de febrero, en la que estimamos la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1772-2014 y concluimos que el citado art. 23 era inconstitucional y nulo por vulnerar el art. 86.1 CE.

La referida declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 23 del Real Decreto-ley 8/2011 determina, conforme a nuestra doctrina, la pérdida sobrevenida del objeto de este proceso constitucional pues “[s]iendo el efecto inmediato de la anulación de cualquier norma su expulsión del ordenamiento jurídico de una vez por todas y para siempre, medida irreversible por su propia naturaleza, la pretensión que se ejercita aquí y ahora resulta ya redundante y vacía de contenido, sin finalidad práctica alguna. En definitiva, una vez que nuestras Sentencias dejan sin efecto uno o varios preceptos legales, cualquier otro proceso paralelo o posterior queda desprovisto automáticamente de su propio objeto. Una disposición sólo puede extinguirse una sola vez, por definición. Tal desaparición sobrevenida del elemento objetivo del proceso impide cualquier consideración sobre lo que en el lenguaje forense ha dado en llamarse el fondo del asunto” (ATC 39/2011 , de 12 de abril, FJ único y doctrina allí citada).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad 2007-2012 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a tres de marzo de dos mil quince.

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