ATC 57/2015, 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:57A
Número de Recurso2875-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de mayo de 2014, el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de don Pedro Zúñiga Alcón, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 14 de enero de 2014, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm.774-2013, formulado frente a la Sentencia de 11 de febrero de 2013 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos —recurso de apelación núm. 13-2013—.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso son los siguientes:

    1. En autos de juicio verbal núm. 363-2012, sobre acción declarativa de deslinde y declarativa de dominio que fue tramitado por razón de la cuantía (3.728 € a tenor del valor del terreno), el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villarcayo dictó Sentencia de 12 de noviembre de 2012, estimando la demanda. Impugnado el pronunciamiento en apelación por el recurrente en amparo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por un único Magistrado, resolvió por Sentencia de 11 de febrero de 2013, que confirmaba en todos sus términos la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

    2. El demandante de amparo formalizó recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de 14 de enero de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Razonaba la Sala que procedía la inadmisión por no ser la sentencia recurrible en casación (art. 477.2 y 483.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. A criterio del órgano judicial, la configuración legal del recurso de casación revela que se estableció para impugnar sentencias dictadas por órganos colegiados, pauta que mantendría la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ya que no hay en el art. 477 LEC “referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.II LOPJ. Esa circunstancia, proseguía el Alto Tribunal, puede razonablemente ser interpretada “en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación”; de suerte que, si se pretendiera lo contrario, se haría necesaria una disposición expresa, “ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que —como se ha dicho— se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados”. Así se desprende, por lo demás, añadía, de las exposiciones de motivos de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2.1.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y de la Ley 37/2011, antes citada, ya que a la vista de su tenor parecería contradictorio con la voluntad expresa de la norma “que —excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere— se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo”.

    3. La providencia de 1 de abril de 2014 rechazó el sucesivo incidente de nulidad de actuaciones, poniendo fin al proceso judicial.

  3. El recurrente en amparo adujo en su escrito de recurso la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al producirse a su juicio una interpretación restrictiva del art. 477.2 LEC, cuando la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estimó que la expresión “Audiencia Provincial” no incluye a las Secciones constituidas por un único Magistrado. Esa interpretación carecería, según la demanda, de fundamento legal, desatendiendo, por lo demás, el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, adoptado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó la inadmisión del recurso de amparo por medio de ATC 300/2014 , de 15 de diciembre, por inexistencia de la vulneración denunciada. Razonamos entonces que el Tribunal Supremo motivó su decisión poniendo de manifiesto elementos de Derecho relevantes, que la dotaron de razonabilidad y excluyeron toda sombra de arbitrariedad en la inadmisión acordada. Éstos eran, señaladamente: i) que en el art. 477 LEC no existe referencia alguna que permita deducir el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo Magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2.1.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o que exteriorice una voluntad legislativa de alteración sustancial de la configuración clásica del recurso de casación; ii) que la tesis contraria desembocaría en la paradoja de que, excluidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, fueran en cambio susceptibles de ser sustanciados en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Tal interpretación de la legislación procesal, subrayaba el ATC 300/2014 , “está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación. La queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental (STC 26/1990 , de 19 de febrero, FJ 8).

  5. El día 22 de diciembre de 2014 presentó el recurrente en amparo recurso de súplica frente al referido Auto. Califica la argumentación contenida en el mismo como absurda e incierta, a cuyo fin cita el art. 477 LEC y expone la interpretación del mismo que estima ajustada a Derecho, reiterando además la oposición a las razones de la inadmisión del recurso de casación a las que aludió el Tribunal Supremo en su momento, que ahora considera indebidamente avaladas por el ATC 300/2014 , de 15 de diciembre.

  6. Mediante providencia de 15 de enero de 2015, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional concedió un plazo común de tres días a las partes a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  7. Evacuó el trámite el Ministerio Fiscal por escrito de 10 de febrero de 2015. Interesa en él la inadmisión del recurso de súplica, toda vez que no resulta procedente ante decisiones de inadmisión de recursos de amparo, salvo que la pretensión sea formulada por el Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC), sin que, a su juicio, la forma del acto del Tribunal (providencia o auto) pueda ser determinante de una ampliación de dicha legitimación para recurrir. Lo contrario, afirma, supondría una interpretación meramente formalista de la cuestión, olvidando que lo relevante es el contenido de la decisión y no la forma de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El objeto directo del presente recurso de súplica es el ATC 300/2014 , de 15 de diciembre, que acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 2875-2014.

Como propone el Ministerio Fiscal, el recurso de súplica debe ser inadmitido. El art. 93.2 LOTC establece que contra las providencias y autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procederá, en su caso, el recurso de súplica. Este Tribunal ha incidido en que una correcta interpretación del inciso “en su caso” lleva al entendimiento de que la regla general es la recurribilidad en súplica de los autos y providencias dictados, y que, en consecuencia, aun siendo posible la existencia de providencias y autos irrecurribles, será preciso que tal irrecurribilidad sea expresamente fijada por el legislador (por todos, ATC 159/2008 , de 19 de junio, FJ 1).

Pues bien, precisamente en relación con ello, ya en los AATC 150/1982 , de 28 de abril, FJ único, y 330/1983 , de 6 de julio, FJ único, señalamos que, como manifestación del principio procesal de la especialidad, el régimen jurídico prescrito contra las decisiones de inadmisión de recursos de amparo, contenido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no puede dejarse sin efecto invocando lo dispuesto en el art. 93.2 de la propia Ley, ya que esta norma, dado su carácter general, no prevalece sobre la norma concreta del art. 50.3 LOTC, que por ser específica la excepciona, como el propio art. 93.2 prevé por la reserva que realiza de esta especialidad con la expresión “en su caso”. Por las mismas razones allí expuestas, y no habiendo sido alterados esa lógica y criterio de especialidad por las modificaciones normativas posteriores de nuestra Ley Orgánica, no procederá tampoco ahora tramitar el recurso de súplica contra el ATC 300/2014 .

Por consiguiente, cualquier decisión de este Tribunal sobre la inadmisión de un recurso de amparo, sea cual fuere la forma adoptada, con excepción de lo previsto en el art. 50.3 LOTC para el Ministerio Fiscal, es irrecurrible. Fácilmente se comprende que carecería de sentido la previsión citada, lo mismo que la enunciada especialidad del régimen que contiene sobre la impugnación de las decisiones de inadmisión del amparo, si, al mismo tiempo y pese a lo dispuesto en dicha previsión legal, cualquiera de las partes recurrentes o personadas en el proceso constitucional pudiera impugnar la resolución adoptada.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el recurso de súplica promovido por don Pedro Zúñiga Alcón.

Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

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