ATC 24/2015, 16 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:24A
Número de Recurso6112-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 16 de abril de 2014, el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros, promovió incidente de ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero, dictada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 6112-2012.

  2. En el ATC 280/2014, de 17 de noviembre, la Sala Segunda de este Tribunal acordó no haber lugar a lo solicitado, dado que el requerimiento de motivación que llevaba aparejada la correcta ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero, había sido satisfecho por las resoluciones del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 dictadas a raíz de la misma (Autos de 11 de febrero y de 10 de marzo de 2014). Así se dispuso, particularmente, porque las razones ofrecidas por el juzgador revelaban una respuesta ad casum , fundada en la ratio de la norma, conteniendo los elementos y razones de juicio que permitían conocer cuáles fueron los criterios jurídicos que la fundamentaron. Una motivación, en definitiva, que no revelaba una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resultaba manifiestamente irrazonada o irrazonable o incursa en un error patente, cumpliéndose con ello las exigencias recogidas en el pronunciamiento constitucional.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de noviembre de 2014, los recurrentes interponen recurso de súplica y solicitan que dejemos sin efecto el ATC 280/2014, de 17 de noviembre. Muestran a tal fin su desacuerdo con el razonamiento que contiene, que estiman contradictorio con el fundamento jurídico 4 de la STC 8/2014, de 27 de enero, advirtiendo de la trascendencia que esta decisión puede tener para el futuro de las acciones colectivas en nuestro ordenamiento jurídico. Desarrollan a partir de ese punto los motivos de su discrepancia, ya contenidos en esencia en el escrito con el que promovieron el incidente de ejecución, subrayando que no se ha dado respuesta ad casum fundada en la ratio de la norma o que no se ha explicado que la desacumulación de las pretensiones asegure una mayor agilización del procedimiento.

  4. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2014 se confirió traslado del mencionado escrito al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado a fin de que, en plazo común de tres días, pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes (art. 93.2 LOTC).

Por escrito de 17 de diciembre de 2014, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de súplica formulado, dado que el Auto impugnado describe y aplica la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales.

El Abogado del Estado, en escrito de alegaciones presentado el día 11 de diciembre de 2014, coincide con el Fiscal en su petición, resaltando que la parte recurrente reclama medidas de ejecución imposibles y postula una determinada interpretación de la legalidad ordinaria sin lograr acreditar el carácter irracional de la fundamentación jurídica de la que disiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La solicitud de nulidad de las resoluciones del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 dictadas a raíz de la STC 8/2014, de 27 de enero (Autos de 11 de febrero y de 10 de marzo de 2014), recibió una respuesta adecuada en el ATC 280/2014, de 17 de noviembre, sin que los recurrentes aporten nuevos elementos, datos o argumentos que tengan entidad suficiente para reconsiderar el pronunciamiento desestimatorio. Muestra su alegato, únicamente, una disconformidad con el juicio realizado para, a partir de dicho desacuerdo, reclamar que alcancemos una conclusión alternativa, destacando, al hilo de la defensa de su tesis interpretativa, los negativos efectos que la decisión adoptada tendría —dicen— para el futuro de las acciones colectivas en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, como razonamos en el ATC 280/2014, de 17 de noviembre, y aducen solventemente tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en este nuevo trámite, el Tribunal se limitó a constatar que, atendidas las circunstancias del caso entonces examinado y resuelto en la STC 8/2014, de 27 de enero, la protección del derecho fundamental concernido (art. 24.1 CE) se obtendría con una resolución judicial motivada, esto es, según se explicitó en la Sentencia constitucional, con una que justificara con arreglo al instituto de la acumulación de acciones a debate, y a la vista de las muy singulares circunstancias del caso, la tramitación correspondiente, acumulada o no, de las pretensiones articuladas conjuntamente por la parte actora. Y eso es, precisamente, lo que hizo el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, como ya dijéramos en el Auto que ahora es impugnado en súplica, sin que las razones que ofrece el nuevo recurso alteren el juicio que efectuamos, estrictamente encuadrado en el examen del derecho a la motivación comprometido en la ejecución de la STC 8/2014, de 27 de enero.

En consecuencia, examinados los argumentos de los recurrentes, esta Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el ATC 280/2014, de 17 de noviembre.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Abdelkader Castellanos de la Fuente y otros.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

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