ATC 49/2015, 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2015:49A
Número de Recurso2407-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de abril de 2013, se dedujo recurso de amparo frente a la Sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4434-2010, dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 363-2008 de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Los recurrentes eran dueños de una superficie de terreno en su día expropiada por la Generalitat Valenciana. Después de esa expropiación, y al constatar que se había modificado la clasificación urbanística del terreno pasando éste de la situación de suelo no urbanizable a la situación de suelo urbanizable, y siendo además ese suelo, según la parte, destinado a la construcción de apartamentos de lujo, decidieron presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Generalitat al amparo de los arts. 106.2 CE y 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    2. Denegada su pretensión en vía administrativa, los recurrentes interpusieron contra esa resolución recurso contencioso-administrativo que fue tramitado ante la Sala de ese orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso terminó por Sentencia de 14 de mayo de 2010 contraria a sus intereses. Se razonaba en esa Sentencia, básicamente, que la desaparición sobrevenida de la causa que había justificado la expropiación tiene su remedio en el instituto legal de la reversión, pero que transcurrido el plazo previsto en la Ley para ejercitar ese derecho, la responsabilidad patrimonial reclamada es inexistente puesto que no hay lesión resarcible de ningún tipo, esencialmente por no ser ya los recurrentes dueños del terreno en su día expropiado.

    3. Contra esta Sentencia interpusieron los recurrentes recurso de casación ante el Tribunal Supremo denunciando como motivos de casación primero y quinto (únicos que a estos efectos interesan) los dos siguientes. En primer lugar, el “quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: incumplimiento del art. 33.2 LJCA, argumentándose en este motivo que la Sala de Valencia había desestimado su recurso con apoyo en un motivo que según la parte nunca se había opuesto por la Administración demandada. Y en segundo lugar, la “infracción de las normas de la jurisprudencia”, denunciando la vulneración por la Sentencia recurrida de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2002, 22 de diciembre de 2005 y 14 de noviembre de 2006. Se extractaban en el escrito de interposición del recurso de casación partes de esas Sentencias y se confrontaban esos pasajes extractados con la solución que había dado su reclamación la Sentencia recurrida.

    4. La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación haciendo concreta referencia a los dos motivos antes indicados por Sentencia de 3 de diciembre de 2012.

    5. Frente a dicha Sentencia, los recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones denunciando, básicamente, y bajo la común cobertura del art. 24.1 CE, que la Sentencia del Tribunal Supremo había incumplido el trámite de la audiencia previa del art. 33.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) —precepto citado como infringido en el primer motivo de casación— y que la motivación que había dado para desestimar la vulneración de las tres Sentencias indicadas era apodíctica e insuficiente, pues solamente se justificaba la desestimación del motivo con la siguiente explicación: “[L]as Sentencias de esta Sala cuya doctrina se considera infringida abordan cuestiones ajenas a las aquí debatidas, sin que se pueda extraer de ellas las consecuencias que pretende la parte” (FJ 5, último párrafo).

    6. Por providencia de 5 de marzo de 2013 la misma Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, razonando, en esencia, que la invocación del art. 24.1 CE era un mero pretexto de la parte para exponer su desacuerdo con la Sentencia dictada y que el derecho a la motivación de las Sentencias derivado del art. 24.1 CE no garantiza una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de las partes, sino solamente el conocimiento de las razones que habían conducido al fallo. Se entendía, por consiguiente, improcedentemente utilizado ese incidente excepcional regulado en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    7. En la demanda de amparo, los recurrentes sostienen que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE por el “incumplimiento de la audiencia previa del art. 33.2 LJCA y por “falta de motivación”. Imputan las dos lesiones, directamente, a la referida Sentencia de casación, y por lo que se refiere en concreto a la segunda, falta de motivación, la proyectan sobre dos alegatos vertidos en su recurso de casación y que consideran no respondidos o defectuosamente resueltos, que son, por un lado, el incumplimiento del requisito de notificar personalmente a los interesados la posibilidad de solicitar la reversión de los terrenos y, por otro, el rechazo en bloque de las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas en apoyo del motivo quinto del escrito de interposición. Añadiendo como tercer submotivo el apartamiento sin explicación alguna del criterio mantenido por el órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 8 de enero de 2015 se acordó inadmitir la demanda de amparo por extemporaneidad a causa de haberse prolongado improcedente la vía judicial previa mediante la interposición de un incidente de nulidad manifiestamente improcedente.

  4. Contra dicha providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal por considerar que en el referido incidente los recurrentes ponían de manifiesto vulneraciones de derechos fundamentales (concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE) atribuidas de manera autónoma a la Sentencia del Alto Tribunal, que eran la deficiente motivación y el apartamiento arbitrario del criterio mantenido en resoluciones precedentes. De manera que, a juicio del Fiscal, no se utilizó el referido incidente para reproducir simplemente las infracciones sostenidas como fundamento del recurso de casación y, por ello, a pesar de la existencia de una providencia de inadmisión motivada, no le parece que pueda apreciarse que el incidente de nulidad fuera manifiestamente improcedente, manifiestamente infundado, estuviese defectuosamente preparado, o fuera provocado con ánimo dilatorio, supuestos todos ellos en los que sí cabría entender artificialmente prolongada la vía judicial.

  5. Asimismo, el día 16 de enero de 2015 la representación procesal de los recurrentes presentó en el Registro General de este Tribunal escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra la misma providencia de inadmisión de su recurso de amparo de fecha 8 de enero de 2015. Alega en ese escrito que la providencia carece de la debida motivación acerca de la conclusión alcanzada y que, en todo caso, esa conclusión —que el incidente de nulidad era improcedente— es igualmente infundada, con cita de anteriores resoluciones de este Tribunal en ese sentido.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal 30 de enero de 2015 se acordó unir a las actuaciones los escritos presentados por el Fiscal y por la representación de los recurrentes y dar traslado a esta última del recurso formulado por el Fiscal a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimara pertinente.

  7. Por escrito registrado en fecha 6 de febrero de 2015, la representación de los recurrentes formuló sus alegaciones al citado recurso de súplica. Se defiende en el mismo que el incidente de nulidad en su día promovido no era una mera reproducción de los motivos de casación articulados contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sino que descansaba en motivos de impugnación nuevos y diferentes, imputados de forma autónoma a la Sentencia del Tribunal Supremo cuya nulidad se pretendía, y que se amparaban además en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Por consiguiente, termina el escrito solicitando de este Tribunal que estime el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y que acuerde, en su lugar, la admisión a trámite de su recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. A los efectos de fijar el objeto de nuestro pronunciamiento, hemos de precisar ante todo que según este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que (por ejemplo en el ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 4, o más recientemente en el ATC 194/2013, de 23 de septiembre, FJ 1) las providencias de inadmisión de los recursos de amparo solamente pueden ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal, por expresa disposición legal (art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), de modo que no es admisible contra ellas el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De hecho, de admitirse esta posibilidad se privaría de todo sentido al antes citado art. 50.3 LOTC y a la limitada legitimación que en el mismo se contiene, lo que evidencia la falta de fundamento de la pretensión contraria.

    Lo razonado nos obliga a declarar ya, sin mayor dilación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por los recurrentes, lo que no es óbice, evidentemente, para tomar en cuenta sus alegaciones. Máxime cuando han sido reiteradas en lo sustancial en el escrito de alegaciones presentado al recibir el obligado traslado previsto en el art. 93.2 LOTC del único recurso admisible, que es el del Fiscal de acuerdo con el artículo 50.3 antes mencionado.

  2. Una vez delimitado en estos términos el objeto de nuestro pronunciamiento, conviene recordar los argumentos empleados por el Fiscal en ese único recurso admisible. Defiende el Ministerio público que la vía judicial previa no fue prolongada de modo manifiestamente improcedente, como se indica en la providencia de inadmisión recurrida, sino que al denunciarse en el incidente de nulidad de actuaciones previamente interpuesto vulneraciones de derechos fundamentales directa y autónomamente imputables a la Sentencia del Tribunal Supremo que ha precedido a este amparo, ese incidente excepcional fue correctamente empleado, y por consiguiente el recurso de amparo debe considerarse interpuesto dentro de plazo y no extemporáneamente como en la resolución recurrida se concluye.

  3. Una consolidada doctrina de este Tribunal establece que el plazo para interponer el recurso de amparo es un plazo “de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste”; aunque también hemos matizado que “la interpretación de lo que debe entenderse por recurso manifiestamente improcedente debe realizarse, en todo caso, de forma restrictiva en aras a la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad” (AATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 1, y 132/2012, de 26 de junio, FJ 1).

  4. La aplicación de la precitada doctrina al presente supuesto debe conducir a la estimación del recurso interpuesto por el Fiscal.

    Tal y como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes de esta resolución, uno de los motivos del incidente de nulidad interpuesto por los recurrentes contra la Sentencia del Tribunal Supremo, contra la que ya no cabía recurso ordinario alguno, era la inexistencia o insuficiencia de la motivación que se había dado en esa misma Sentencia para descartar la aplicación al caso examinado de los tres concretos precedentes invocados por la parte en su recurso de casación, o más exactamente para rechazar que existiera vulneración de esas tres Sentencias, quinto motivo de casación formulado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se trataba, por consiguiente, de una infracción nueva y distinta de las previamente denunciadas en el recurso de casación (pues no se denunciaba la inaplicación de esos precedentes, sino la insuficiente motivación de la desestimación del motivo de casación, con cita concreta del párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo de la que se extraía ese defecto alegado); de una infracción que no había podido denunciarse antes de ese momento, pues solo había podido producirse por la propia Sentencia de casación; de un defecto además amparado en el art. 24.1 CE; y, en fin, de una vulneración igualmente denunciada en el escrito de interposición de este recurso de amparo (págs. 14 y ss.).

    De lo dicho resulta entonces, sin necesidad de atender a las restantes vulneraciones suscitadas en el incidente de nulidad y en este amparo, y sin que deba verse en esta decisión prejuicio alguno sobre la existencia o el fundamento de la lesiones alegadas, que el vehículo empleado para su denuncia no era improcedente en los términos de nuestra doctrina sino, al contrario, exigible y necesario conforme a ella. Lo cual determina que el plazo de interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC deba considerarse interrumpido desde la promoción del incidente hasta su resolución y que, consecuentemente, el presente recurso deba considerarse interpuesto dentro de plazo.

  5. Ahora bien, los efectos de la estimación de este recurso de súplica deben limitarse a la anulación de la providencia recurrida por ser incorrecta la causa en ella apreciada, tal y como pretende el Ministerio Fiscal, sin que puedan proyectarse como consecuencia de esta anulación a la automática admisión a trámite del recurso de amparo, como solicita la parte recurrente en sus alegaciones (en este sentido, AATC 35/2009, de 4 de febrero, FJ 3; y 268/2013, de 19 de noviembre, FJ 2). Sin necesidad de acudir a explicaciones técnicas relacionadas del objeto del recurso de súplica (en el sentido procesal del término), basta con recordar la conocida doctrina sobre el carácter insubsanable de los óbices procesales que pueden afectar a los recursos de amparo y que hace que puedan ser apreciados incluso en Sentencia (por todas, STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 2 y fallo) para comprender que solo puede ser así.

    Por consiguiente, procede únicamente dejar sin efecto la providencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución anulada, dejando pendiente el estudio y decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo por razones distintas a las aquí resueltas.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

  1. Inadmitir la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la representación de los recurrentes contra la providencia de 8 de enero de 2015.

  2. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

  1. Dejar sin efecto la providencia de 8 de enero de 2015 que declaró la inadmisión del recurso de amparo 2407-2013.

  2. Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

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