ATC 7/2015, 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:7A
Número de Recurso3834-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de junio de 2014, doña Matilde Torres Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Gafas Pacheco y asistida por el Letrado don Antonio Arnela González, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado el 6 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, que desestimó la impugnación de la resolución denegatoria de la comisión provincial de asistencia jurídica gratuita de Cáceres.

  2. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), al haberse denegado la justicia gratuita para interponer recurso de apelación con el único fundamento de que no había solicitado el beneficio en primera instancia, cuando existen circunstancias sobrevenidas derivadas de los costes de la apelación y de la implantación de la tasa judicial, por lo que solicita que se dicte Sentencia declarando la vulneración del citado derecho fundamental del art. 24.1 CE y, en consecuencia, anular el Auto de 6 de junio de 2014 recurrido, con reconocimiento del derecho al beneficio de la justicia gratuita.

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la demandante solicita la suspensión de la tramitación del recurso de apelación en el que instó la asistencia jurídica gratuita, que fue acordada por providencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres de fecha 3 de junio de 2013.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de fecha 18 de diciembre de 2014, acordándose formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. La representación procesal de la recurrente presentó escrito el 29 de diciembre de 2014, en el que solicita que se le otorgue la suspensión, afirmando que, de no acordarse, se producirían perjuicios irreparables, pues sin la concesión de la justicia gratuita deberá retirarse el recurso de apelación.

  5. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 8 de enero de 2015, en el que interesa que se dicte Auto acordando la suspensión de la tramitación del recurso de apelación en el que se solicitó el beneficio de justicia gratuita, en aplicación de la doctrina contenida en el ATC 144/2010, de 18 de octubre, pues se produciría un perjuicio irreparable al tener que desistir la demandante del recurso de apelación y al no aparecer que exista grave perjuicio para los derechos constitucionales de los terceros que son parte en el proceso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre otros muchos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 172/2008, de 23 de junio, FJ 1; y 18/2012, de 30 de enero de 2012; FJ 2).

    En relación con la clase de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en tales supuestos, junto a la suspensión del acto o resolución impugnados (art. 56.2 LOTC), se dispone en el art. 56.3 LOTC que “la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.

  2. En el presente caso, en la demanda de amparo se solicita la anulación del Auto dictado el 6 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, que desestimó la impugnación de la resolución denegatoria de la asistencia jurídica gratuita que había solicitado la demandante para interponer recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de fecha 25 de abril de 2013.

    En función de ello, la suspensión interesada trasciende de la resolución formalmente impugnada, que era el Auto desestimatorio de la asistencia jurídica gratuita, a diferencia del supuesto contemplado en el recurso de amparo 393-2014, en el que se denegó la suspensión por Auto de 15 de diciembre de 2014, por producirse el incumplimiento de la carga de justificación por la parte recurrente. También en este caso se desestima la impugnación presentada contra la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita que denegó tal reconocimiento, pero la parte recurrente en amparo justifica la impugnación y pretende que se mantenga la suspensión de la tramitación del recurso de apelación, con pendencia de la declaración de firmeza de la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, lo que, como subraya el Ministerio Fiscal, pudiera hacer perder la finalidad del recurso de amparo.

  3. Atendidas las alegaciones de las partes, se constata que la tramitación de la segunda instancia conllevaría el desistimiento o la inadmisión de la apelación interpuesta, con firmeza de la Sentencia que se pretende recurrir, ante la aducida imposibilidad de afrontar los costes y el pago de la tasa en segunda instancia por parte de la demandante, por lo que se aprecia un perjuicio que haría perder su finalidad a este recurso de amparo.

    Por otra parte, no se percibe en este momento procesal, atendidas las particulares circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, puesto que la Sentencia recurrida en apelación es desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, de modo que el único pronunciamiento susceptible de paralización es el de la condena en costas, el cual, a lo sumo, resulta provisionalmente aplazado por el tiempo de tramitación de este recurso.

  4. Los razonamientos expuestos, de conformidad con la doctrina precedente, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a acordar la suspensión solicitada y en consecuencia, a reconocer la suspensión de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013 hasta tanto se resuelve el presente recurso de amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cáceres.

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.

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