ATC 295/2014, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:295A
Número de Recurso2031-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. El día 5 de abril de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes a la demanda de conflicto colectivo presentada por la federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras frente a la entidad Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., al Sindicato Sepca y a los miembros independientes del comité de empresa.

    La documentación aportada incluye el Auto de 21 de marzo de 2013, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, por infringir el principio de irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos enunciado en el art. 9.3 CE.

  2. Los antecedentes procesales de la cuestión de inconstitucionalidad planteada son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El día 1 de julio de 2011 la federación de servicios a la ciudadanía del sindicato Comisiones Obreras presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias frente a la entidad Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., al sindicato Sepca y a los miembros independientes del comité de empresa, suplicando que se condenara a la empresa demandada a restablecer las condiciones retributivas del convenio colectivo.

      La pretensión se justificaba en que, a juicio del sindicato demandante, la empresa había procedido de forma unilateral a aplicar una reducción salarial del 5 por 100 de las retribuciones a partir de la nómina de marzo de 2011, pero con efectos de junio de 2010, y a suprimir prestaciones no salariales (seguro médico y plan de pensiones), con el pretexto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, y en la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónomas de Canarias para 2011, todo lo cual, a su juicio, suponía el desconocimiento de lo acordado en el convenio colectivo de aplicación, implicando una modificación sustancial de condiciones de trabajo, dispuesta al margen del art. 41 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores y vulnerando el art. 37 CE.

    2. Con fecha 5 de octubre de 2011, se celebró el acto del juicio, en el que las partes alegaron cuanto convino a su derecho, habiéndose propuesto y practicado los medios de prueba interesados por las mismas.

    3. El día 25 de enero de 2012 la Sala dictó providencia en la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días pudieran alegar lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de que la Sala plantease cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, por si pudiera ser contrario a los arts. 149.1.13 y 18 y 156.1 CE, y, en el caso de que se tuviera por lícita constitucionalmente la norma contenida en la Ley 7/2010, con el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, por si pudiera ser contrario al art. 9.3 CE.

    4. En el trámite de audiencia la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., se pronunció contra el planteamiento de la cuestión. A su juicio, conforme a la doctrina constitucional, el art. 41 de la Ley 11/2010 del Parlamento de Canarias no vulnera el art. 9.3 CE, pues el derecho a una determinada retribución no forma parte de los derechos fundamentales establecidos en el título I de la Constitución y, por ello, la interdicción de la retroactividad no concierne al Poder Legislativo, ni al Tribunal Constitucional. Añade la empresa que la providencia destaca el carácter básico de lo dispuesto en el art. 1, apartados dos y tres y disposición adicional novena de la norma estatal y que el artículo único de la Ley 7/2010 no contraviene lo dispuesto en la norma básica, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición novena del Real Decreto-ley 8/2010. Señala que la norma de modificación de los presupuestos generales de 2010 quiso dar una oportunidad a la negociación colectiva, en primera instancia, respecto del personal laboral de las sociedades mercantiles públicas, sin que ello implicase, en caso de su fracaso, una vez intentada, la no aplicación de la reducción del gasto desde el 1 de junio de 2010, en iguales condiciones que el resto del personal al servicio del sector público, lo que no concierne al Tribunal Constitucional.

      El Ministerio Fiscal centró su informe en el cuestionamiento de la Ley 7/2010, de 15 de julio, y se remitió a lo dictaminado en el procedimiento de conflicto colectivo 4-2011, en el que se mostró partidario del planteamiento de la cuestión.

      Por su parte, la federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras emitió informe solicitando se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la aplicación de la reducción salarial patronal del 5 por 100 efectuada ni la eliminación del seguro privado, debiendo restablecerse las condiciones retributivas y las prestaciones sociales previstas en el convenio colectivo con efectos desde que dejaron de aplicarse unilateralmente. Señala que coincide con el Tribunal en el carácter básico del Real Decreto-ley 8/2010 y que la norma autonómica legal tiene que ser dictada en todo conforme al contenido sustancial del mismo. Por ello, discrepa cuando la Sala no considera la necesidad de la previa negociación colectiva para la reducción salarial en las sociedades mercantiles públicas, pues conforme al Real Decreto-ley 8/2010 las sociedades mercantiles públicas están expresamente excluidas de la reducción sin negociación por precepto especial dictado con carácter básico, y que exige decidir aplicarlo a las partes por negociación colectiva. Asimismo, la federación de servicios a la ciudadanía de comisiones obreras planteó por primera vez la cuestión de que la entidad Viviendas Sociales e Infraestructuras, S.A., no estuviera incursa en la exigencia de minoración salarial requerida por la norma estatal básica para el ejercicio 2010, puesto que concurría el supuesto de excepción establecido por la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, según el cual a las sociedades mercantiles del sector público no les serían de aplicación las medidas de reducción salarial, siempre y cuando “perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación”.

      A la vista de esta alegación, por providencia de 27 de marzo de 2012, la Sala requirió a la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias para que emitiera informe sobre si la entidad Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., durante los ejercicios presupuestarios 2010 y 2011, era una sociedad mercantil pública que percibiera aportación de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenecieran al sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, destinada a cubrir déficit de explotación.

    5. Con fecha 10 de abril de 2012, la Dirección General de Planificación y Presupuestos emitió certificación en la que se señalaba que la sociedad mercantil Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A., forma parte del sector público autonómico conforme a lo regulado en el art. 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la hacienda pública de Canarias. Por ello, sus presupuestos, se integran en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que, para los ejercicios mencionados, se establece en el art. 1 apartado 4 de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, y en el art. 1 apartado 4 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011. Asimismo, se señala que, conforme a los datos contables de la Comunidad Autónoma, se han reconocido obligaciones a favor de la empresa citada por todos los conceptos y para los dos ejercicios presupuestarios solicitados.

  3. Por Auto de 21 de marzo de 2013 se elevó la presente cuestión de inconstitucionalidad, interesando destacar de su contenido los siguientes puntos:

    1. Comienza el Auto señalando que no puede desconocerse que la propia disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2010 confiere carácter básico a lo dispuesto en su art. 1, apartado dos y tres y a su disposición adicional novena, con fundamento en los arts. 149.1.13, 149.1.18 y 156.1 CE. Y que, además, la norma modificada por el Real Decreto-ley, esto es la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, atribuía en su artículo 22 a las normas en materia de gastos de personal al servicio del sector público la condición de bases y de principios de coordinación de la planificación general de la actividad económica, disponiéndose, a este efecto, en su apartado primero que quedaban comprendidos en el sector público tanto las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los organismos de ellas dependientes y las universidades de su competencia, como las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación, así como a las entidades públicas empresariales y al resto de los organismos públicos y entes del sector público autonómico.

    2. La providencia de 25 de enero de 2012 se refería a dos preceptos, de una parte, el artículo único, apartado 2, segundo párrafo de la Ley 7/2010, de 15 de julio, y, de otra, el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre. Sobre el primero de los preceptos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ya había planteado, mediante Auto de 23 de abril de 2012, en las actuaciones correspondientes al conflicto colectivo núm. 4-2011, cuestión de inconstitucionalidad inadmitida por ATC 162/2012, de 13 de septiembre, al entender que la decisión del proceso del que se trataba no dependía de la validez de la norma cuestionada. Al guardar el actual conflicto semejanza con el ya resuelto por el citado Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias asume la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad por referencia al precepto contenido en el artículo único, apartado 2, segundo párrafo de la Ley 7/2010 y plantea finalmente cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.

    3. Considera el órgano judicial que el precepto es aplicable al caso y relevante respecto al sentido del fallo que deba decidir en pleito. A su juicio, aunque es cierto que la Ley 11/2010 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Canarias” (1 de enero de 2011) la minoración salarial que impone no se limita a los períodos que se devenguen durante la siguiente anualidad respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, sino que reopera sobre el ejercicio ya vencido para aquellas empresas donde la reducción no se aplicó a partir de junio de 2010, en cumplimiento de la Ley 7/2010, al no haberse alcanzado acuerdo, como así ocurrió en la empresa Viviendas Sociales e Infraestructuras, S.A. Señala que el precepto en cuestión implica una corrección de la Ley de presupuestos del ejercicio económico anterior, a fin de acomodarla a la normativa básica estatal, pero esta adecuación no se produce exclusivamente pro futuro sino que se proyecta retroactivamente sobre el pasado, afectando a obligaciones ya liquidadas conforme a la normativa presupuestaria anual vigente en ese momento.

    4. Se afirma en el Auto de planteamiento, que se trata de una situación que incide en derechos ya adquiridos, que son afectados en forma desfavorable para sus titulares mediante una minoración del importe salarial ya devengado e incluso percibido. Señala que la rebaja no tiene por objeto salarios correspondientes a prestaciones laborales aun no realizadas, sino derechos económicos que ya han pasado al patrimonio de los trabajadores concernidos, que se ven afectados y minorados a posteriori con una norma de efectos retroactivos en contra del precepto constitucional contenido en el art. 9.3 CE.

    5. Indica que este mismo planteamiento lo efectuó ya la Sala respecto del art. 33 de la misma Ley 11/2010, de 30 de diciembre, precepto que aquí no es aplicable, habida cuenta de que Viviendas Sociales e Infraestructuras, S.A., es un ente de presupuesto estimativo al que sería de aplicación específicamente el art. 41 de la misma Ley. En todo caso, la cuestión formulada respecto al art. 33 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, fue desestimada también por ATC 162/2012, de 13 de septiembre. No obstante lo expuesto, considera el órgano judicial que el razonamiento contenido en dicho Auto no se puede extrapolar al presente caso, por cuanto la norma cuestionada indica taxativamente que la regularización retributiva del personal de los entes del sector público autonómico con presupuesto estimativo que no se hubieran acomodado durante 2010 a la reducción prevista en el artículo único de la Ley 7/2010, de 15 de julio, se les aplicará, con efectos 1 de junio de 2010 y sin afectar a la paga extra de dicho mes, una reducción del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    En este sentido, la Sala razona que no se trata, por tanto, de que la empresa pública se haya excedido en la aplicación, dotando a la norma de unos efectos retroactivos, que no se deducen de su tenor, sino que la retrocesión de los efectos a un tiempo anterior a su entrada en vigor se infiere palmariamente de la redacción del precepto cuestionado, sin que quepa una acomodación de su alcance temporal por la vía interpretativa.

    Por todo lo señalado, la Sala acuerda plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, por infringir el principio de irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos enunciado en el art. 9.3 CE.

  4. El Pleno de este Tribunal, a propuesta de la Sección Cuarta, acordó admitir a trámite la cuestión mediante providencia de 10 de septiembre de 2013; deferir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el conocimiento de la presente cuestión; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno de Canarias y al Parlamento de Canarias, por conducto de sus Presidentes para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes; comunicar la presente resolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese efectivamente la cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Canarias”.

  5. Mediante escrito registrado el día 25 de septiembre de 2013, el Presidente del Senado en funciones comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa para que se diera por personada a esta Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. Por escrito registrado el día 26 de septiembre de 2013, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal la decisión de la Mesa de que se diera por personada a esta Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de Estudios, Análisis y Publicaciones, y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

  7. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 2013, el Abogado del Estado comunicó a este Tribunal que en el presente procedimiento no formula alegaciones y que se persona exclusivamente a los efectos de que en su día se le notifiquen las resoluciones que en él se dicten.

  8. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 3 de octubre de 2013, interesando la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Tras recordar los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad, recoge el Fiscal General del Estado la doctrina contenida en la STC 116/2009, FJ 3, en materia de retroactividad, señalando que el criterio de esta Sentencia es el que ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en las diversas resoluciones dictadas sobre las minoraciones salariales sufridas por los funcionarios y empleados públicos a raíz del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (AATC 179/2011, 162/2012).

    Señala el Fiscal General del Estado que la norma ahora cuestionada, a diferencia de lo que sucedía en los Autos mencionados, proyecta la reducción salarial respecto a retribuciones ya percibidas por los trabajadores en el año precedente, en concreto desde el mes de junio de 2010, aunque sin afectar a la paga extraordinaria de dicho mes, esto es, extiende sus efectos a situaciones ya perfeccionadas, derechos adquiridos y retribuciones salariales percibidas en el ejercicio presupuestario anterior. Además, indica que no se contiene en la norma ni en su exposición de motivos explicación alguna acerca de esta singularidad que distingue peyorativamente al personal de los entes del servicio público autonómico con presupuesto estimativo, respecto al resto del personal laboral de la Comunidad Autónoma, así como tampoco de la anómala entrada en vigor respecto de ellos de la minoración salarial, pues la misma se aplica a partir del 1 de marzo de 2011, y no desde la fecha de entrada en vigor de la norma esto es el 1 de enero de 2011 y de aplicación al restante personal laboral.

    En consecuencia, dado que, a su juicio, la norma implica una retroactividad auténtica prohibida constitucionalmente la cuestión debe ser estimada.

  9. El día 11 de octubre de 2013, ingresó en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado-Secretario General del Parlamento de Canarias, en el que manifestaba su deseo de adherirse a las alegaciones que se formularan por el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias.

  10. En fecha 14 de octubre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones de la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en el que se solicitaba el dictado de una sentencia desestimatoria de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

    Para el Gobierno de Canarias el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, fija de forma clara el dies a quo en el que la medida de reducción salarial debía aplicarse, en concreto, la fecha establecida por el legislador básico se sitúa en el 1 de junio de 2010. En obligado cumplimiento al mandato del legislador básico, señala el Gobierno de Canarias que el artículo único apartado 2 de la Ley 7/2010, de 15 de julio, mediante la modificación de la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010, vino a operar aquella reducción salarial.

    Recuerda que, con posterioridad, fue aprobada por el legislador autonómico la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, respecto de cuyo art. 33.2 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó ya plantear cuestión de inconstitucionalidad, que fue inadmitida por ATC 162/2012, al entender que la reducción de retribuciones impuesta por el precepto autonómico cuestionado afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio de los trabajadores.

    Señala que en trámite parlamentario se incorporó al texto legal el art. 41 cuestionado en este proceso y, tras reproducir su contenido, trata de sintetizar la relación que existe entre ambos preceptos. Así, indica que el art. 1 de la Ley 11/2010 incluye a través de seis apartados el catálogo de organismos autónomos, entidades de Derecho público, sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas. A su vez, el art. 4 de la citada Ley hace referencia a los entes con presupuestos estimativos, en relación a los incluidos en el punto 4 del apartado primero del art. 1, es decir, sociedades mercantiles públicas, entre las que figura incluida la demandada en el proceso de conflicto colectivo del que trae causa el presente trámite.

    Continúa señalando que el art. 33 de la Ley 11/2010, en su apartado primero, alude a la totalidad de los entes comprendidos en el artículo primero así como a las universidades canarias, cuando prohíbe que las retribuciones de quienes en ellas prestan servicios experimenten incremento alguno durante el ejercicio 2011, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, que resultaron de la disminución de retribuciones previstas en el art. 7 único de la Ley 7/2010, de 15 de julio. En el apartado segundo y para los entes comprendidos en el apartado sexto del artículo 1, ordena además que las cuantías vigentes al 1 de enero de 2011 experimenten una reducción del 5 por 100, o la que resulte necesaria, si no se hubiera hecho efectiva, en todo o en parte, mediante negociación colectiva, y para el grupo incluido en el punto 4 del artículo primero, entes con presupuesto estimativo, entre los que se encuentra la demandada, se introduce también una previsión reductora, pero esta vez afectando a las retribuciones percibidas de junio a diciembre de 2010.

    Por su parte, en lo que atañe a la relación entre la Ley 7/2010 y la Ley 11/2010, añade el Gobierno de Canarias que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su Sentencia de 16 de mayo de 2012, en términos que posteriormente reproduce en su Sentencia de 12 de febrero de 2013, sin que se haya planteado la posible inconstitucionalidad del precepto legal aquí cuestionado. Dudas de constitucionalidad, insiste, que tampoco le han surgido al propio Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, que ha dictado varias Sentencias en las que se discutía sobre el mismo art. 41.1 de la Ley 11/2010, precepto que ha sido aplicado por el órgano judicial sin cuestionar su constitucionalidad.

    A continuación, afirma el Gobierno de Canarias que el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias no tiene eficacia retroactiva. En este sentido señala que la reducción salarial que dispone para el año 2011 respeta el límite al incremento de las retribuciones que fija, con carácter básico, el art. 22.2 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2011, y del que se hace eco el art. 33.1 de la Ley 11/2010. Dicha reducción dispuesta de manera singular por la Ley autonómica no afecta, además, al derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE como ha señalado el ATC 85/2011, de 7 de junio. A juicio del Gobierno de Canarias el mandato contemplado en el art. 41.1 produce sus efectos a partir del 1 de marzo de 2011, pues se trata de reajustar las retribuciones del personal laboral de las empresas públicas desde que se hizo efectivo y obligatorio el mandato del legislador estatal. Señala que este mandato de rebaja salarial tenía que ser obligatoriamente cumplido por las Administraciones públicas, dado que la opción inicial del legislador autonómico del 2010 (plasmada en el art. 1 de la Ley 7/2010 que la previó pero condicionada al resultado de la negociación colectiva) tuvo que ser corregida en la Ley 11/2010, ante la eventualidad de que el mandato del legislador estatal no hubiera sido cumplido por las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Añade que la eventual retroactividad contenida en el art. 41.1 no es contraria al art. 9.3 CE, que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. En consecuencia, a su juicio, se trata de analizar si la eficacia retroactiva de la reducción salarial operada por el art. 41.1 de la Ley 11/2010 puede entenderse incluida en esta prohibición constitucional de irretroactividad. Es decir, se trata de dilucidar si la reducción salarial que el art. 41.1 de la Ley 11/2010 impuso fuera practicada con efectos a 1 de junio de 2010 es una medida que lesiona la prohibición de irretroactividad tal y como se encuentra regulada en el art. 9.3 CE y tal como ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional. Y la respuesta, a su entender, debe ser negativa.

    Así, señala que, rechazada la naturaleza sancionadora desfavorable de la medida articulada, debemos centrarnos en si la misma puede ser considerada restrictiva de derechos individuales tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional. En este sentido, reproduce la STC 182/1997, de 28 de octubre, que realiza una delimitación del alcance del art. 9.3 CE. Siguiendo lo dispuesto en esta sentencia, considera el Gobierno de Canarias que la ponderación de bienes y circunstancias concurrentes han de conducir a la conclusión de que existen multitud de factores que justifican la eficacia retroactiva de la medida del art. 41.1 de la Ley 11/2010, máxime si tenemos en cuenta que la misma se articuló de futuro, mediante la práctica del correspondiente descuento en nómina a partir de marzo de 2011.

    Por todo ello, concluye el Gobierno de Canarias afirmando que, ya que estamos ante derechos pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas en el presente caso, ha lugar a aplicar retroactivamente las medidas contenidas en una ley canaria que se dictó al amparo de una norma que se comenzó a aplicar imperativamente, el Real Decreto-ley 8/2010, el mismo día, 1 de junio de 2010, que en la fecha en que la ley que la aplica, la 11/2010, pretende darle efectos. Añade que la irretroactividad no es un valor absoluto, siendo imprescindible valorar en cada caso los intereses contrapuestos y el tipo de derechos que colisionan, no siendo admisible que cualquier enfrentamiento de los mismos suponga la conculcación del art. 9.3 CE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, por posible vulneración del principio de irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE).

    Según la Sala promotora de la cuestión, el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre es contrario al art. 9.3 CE, pues si bien trata de ajustarse a la norma básica que el Estado había dictado para el ejercicio anterior —Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para el déficit público— lo hace a destiempo e incidiendo en retribuciones devengadas en un ejercicio presupuestario ya vencido, y que constituyen la contraprestación de trabajos ya realizados por el personal afectado. A su juicio, la rebaja no tiene por objeto salarios correspondientes a prestaciones laborales aun no realizadas, sino derechos económicos que ya han pasado al patrimonio de los trabajadores concernidos, que se ven afectados y minorados a posteriori con una norma de efectos retroactivos en contra del precepto constitucional contenido en el art. 9.3 CE.

    El Fiscal General del Estado solicita la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte el Gobierno de Canarias y el Parlamento de Canarias solicitan la desestimación de la cuestión por entender que el art. 41.1 de la Ley 11/2010 no tiene eficacia retroactiva.

  2. Delimitado así el alcance del presente proceso constitucional, hay que tener en cuenta que la STC 196/2014, de 4 de diciembre, ha declarado inconstitucional y nulo el art. 41.1 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, por ser contrario a lo dispuesto en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, que tiene la condición de básica, formal y materialmente, ex arts. 149.1.13 y 156.1 CE. Consecuentemente, la norma cuestionada por el órgano judicial en este proceso constitucional ha sido expulsada del ordenamiento, una vez anulada por inconstitucional. Ello impone apreciar, conforme a reiterada doctrina constitucional (por todas, SSTC 86/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; AATC 119/2013, de 20 de mayo, FJ único; y 140/2013, de 3 de junio, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2031-2013, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

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