ATC 297/2014, 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:297A
Número de Recurso393-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de mayo de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de doña María Carmen Pérez Aguilar, interpuso demanda de amparo contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet en el procedimiento de impugnación de resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita núm. 595-2013, que desestimó la impugnación presentada contra la resolución de 25 de julio de 2013, de la comisión de asistencia jurídica gratuita de Valencia, que acordó denegar el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a la Sra. Pérez Aguilar.

  2. El recurso de amparo se fundamenta en la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso al recurso, en relación con el art. 119 CE, al denegarle el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de apelación, a pesar de encontrarse en una situación de insuficiencia de recursos económicos para litigar, con el argumento, a su juicio inconstitucional, de que debió solicitar el beneficio al inicio del proceso.

    Por medio de otrosí solicita la suspensión de la tramitación del procedimiento ordinario núm. 117-2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 9 de octubre de 2014, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. El 22 de octubre de 2014 la recurrente presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones. Insiste en la necesidad de la suspensión de las resoluciones impugnadas para evitar la preclusión de los plazos para interponer los recursos legalmente procedentes contra la Sentencia dictada en el procedimiento núm. 117-2012.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de noviembre de 2014, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, oponiéndose a la suspensión solicitada. A esos efectos, argumenta, por un lado, que las resoluciones impugnadas tienen un contenido meramente negativo. Por otro lado, también pone de manifiesto que la denegación de la suspensión no haría perder al amparo su finalidad ya que, en caso de estimarse el recurso, el restablecimiento del derecho podría lograrse declarando la nulidad de la decisión recurrida, así como de las posteriores, y la retroacción de las actuaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, si bien se consagra como limitación a esa facultad que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona”. De ello se deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    Igualmente, este Tribunal ha dicho que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos; que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor; y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (por ejemplo, ATC 250/2013, de 4 de noviembre, FJ 1).

  2. Como se viene de recordar en el fundamento jurídico anterior, criterio decisivo para la estimación de la suspensión instada en un recurso de amparo es la irreparabilidad del perjuicio ocasionado por la ejecución del fallo. En el presente caso la recurrente solicita la suspensión de la decisión judicial por la que se acuerda desestimar la impugnación presentada contra la resolución de la comisión de asistencia jurídica gratuita que le denegó el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

    No procede acceder a la suspensión solicitada, ya que la recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de justificar y argumentar razonadamente los concretos perjuicios que se derivarían de la circunstancia de mantener por el momento la imposibilidad de formular recurso de apelación. En este sentido, la situación de zozobra e inseguridad jurídica que la recurrente alega como fundamento de su solicitud resulta totalmente inadecuada para justificar el otorgamiento de la suspensión solicitada. En cualquier caso, además, tampoco cabe apreciar que la denegación de la suspensión sea susceptible de hacer perder al amparo su finalidad ya que, como destaca el Ministerio Fiscal, en caso de estimarse el presente recurso el restablecimiento pleno del derecho podría lograrse declarando la nulidad de las resoluciones y la retroacción de las actuaciones.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

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