STC 121/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteMagistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:121
Número de Recurso5516-2012

STC 121/2013

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5516-2012, promovido por don Antonio Balbuena Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Montero Rubiato y asistido por el Abogado don Francisco Tejado Vaca, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, de 28 de junio de 2012. Ha comparecido el Ayuntamiento de Coria del Río, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y asistido por el Letrado del servicio jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. El 2 de octubre de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por la Procuradora doña Concepción Montero Rubiato mediante el cual, en la representación indicada, dedujo recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    El demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad formulada frente al Ayuntamiento de Coria del Río en relación con cierto expediente sancionador en materia urbanística. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, dictó Sentencia parcialmente estimatoria del recurso, resolución frente a la cual el Ayuntamiento dedujo recurso de apelación que fue desestimado mediante Sentencia de 27 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el rollo 594-2010. En su Sentencia la Sala impuso las costas de la apelación a la Administración.

    Firme la Sentencia, la demandante de amparo solicitó del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, en escrito presentado en el decanato correspondiente el 10 de junio de 2011, la tasación de las costas objeto de la condena en costas impuesta en la Sentencia de la Sala, reiterando su solicitud el 15 de diciembre siguiente. El Secretario del Juzgado dictó diligencia de ordenación el 16 de diciembre de 2011, en la que acordó no haber lugar a lo interesado “en aplicación de lo dispuesto en el art. 243.1 LEC”. Seguidamente el demandante dirigió escrito a la Sala solicitando la tasación de las costas, dando lugar que la Sala dictase providencia de 23 de enero de 2012 en la que acordaba devolver el escrito para su presentación ante el Juzgado junto con testimonio de la providencia. En ella se razona que, reiterando el criterio sostenido en anteriores ocasiones, las costas procesales han de responder a actuaciones procesales seguidas ante el órgano judicial del que se solicita la tasación y que no habiéndose practicado ninguna actuación procesal en el recurso de apelación del que concretamente se trata salvo la personación y el dictado de la Sentencia de apelación, corresponde efectuar la tasación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por haberse tramitado y sustanciado ante él el recurso de apelación, sin que, por otra parte, queden en la Sala los antecedentes necesarios para realizar la tasación de costas interesada.

    El demandante se dirigió nuevamente al Juzgado mediante la presentación de un escrito solicitando la tasación de las costas junto con la minuta cuya inclusión se solicitaba. Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2012, se acordó no haber lugar a lo solicitado “al haber devenido en firme la anterior diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011, por no haber sido recurrida por ninguna de las dos partes personadas en las actuaciones.” El demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto del Secretario Judicial del Juzgado de 19 de abril de 2012 en el que se abundaba sobre la firmeza de la resolución y se aludía a la imposibilidad de alargar los plazos establecidos por imperativo de la ley. Finalmente, el demandante interpuso recurso de revisión ante el Magistrado titular del Juzgado que lo desestimó por Auto de 29 de junio de 2012 por los mismos fundamentos de las resoluciones impugnadas.

  3. El demandante de amparo aduce vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en derecho. Las resoluciones que dictan los Tribunales deben ser ajustadas a derecho, explicando de forma racional cómo se obtiene la adecuación del supuesto de hecho a las prescripciones legales. No lo ha hecho así el Juzgado, puesto que se ha limitado a afirmar que al no haber sido recurrida la primera diligencia de ordenación devino firme y ya no podía solicitarse la tasación de costas, cuando lo cierto es que el órgano judicial se limitó a remitir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo la cuestión de la tasación de las costas de la apelación, pero en ningún caso existió pronunciamiento alguno en cuanto a la tasación misma. Resuelto por la Sala que es el Secretario del Juzgado quien ha de proceder a la tasación de las costas, éste debió realizarla. Finalmente justifica la trascendencia constitucional de la demanda en la necesidad de un pronunciamiento de este Tribunal acerca de si una diligencia de ordenación que remite a plantear la cuestión ante el órgano superior jerárquico produce, cuando no fue impugnada, el efecto de cosa juzgada que cierra la posibilidad de un nuevo planteamiento ante el Juzgado pese a que el nuevo planteamiento de la cuestión obedece a que el órgano superior jerárquico estableció la competencia del inferior para la práctica de la tasación de costas.

  4. Por providencia de 31 de enero de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 611-2009. En la misma providencia se acordó que el Juzgado emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso.

  5. El Ayuntamiento de Coria del Río, representado por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla, se personó en las actuaciones mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2013. En él se opone, además, a la pretensión de amparo esgrimiendo la doctrina de este Tribunal que avala la constitucionalidad de la apreciación de la cosa juzgada como impeditiva de un nuevo enjuiciamiento de lo ya resuelto. Doctrina que se ve confirmada por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita en las alegaciones y que conduce al Ayuntamiento a solicitar la inadmisión de la demanda por no revestir la demanda la necesaria trascendencia constitucional y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda en aplicación de la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2013, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

  7. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General el día 3 de abril de 2013. En él se remite a las alegaciones vertidas en la demanda e insiste en que la cuestión suscitada tiene trascendencia constitucional, pues es necesario precisar hasta qué punto la diligencia de ordenación produjo efectos de cosa juzgada, cuestión sobre la que no existe pronunciamiento previo.

  8. Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la estimación de la demanda de amparo. Considera que el ámbito de análisis de la lesión denunciada por el demandante es el del derecho a obtener una respuesta fundada en derecho (art. 24.1 CE), toda vez que las resoluciones dictadas por los dos órgano judiciales intervinientes —el Juzgado y la Sala del Tribunal Superior de Justicia— han conducido al demandante de amparo a un callejón sin salida pese a que ha mantenido una actitud diligente en la pretensión de tutela ejercitada. Entiende el Fiscal que el órgano judicial ha dictado una resolución absolutamente irrazonable, si no extravagante, basada en una perspectiva formal y rigorista del efecto de la cosa juzgada, pues la diligencia de ordenación de 16 de diciembre 2011 de la que se predica la firmeza, se sirvió de la cita del art. 243.1 de la Ley de enjuiciamiento civil para señalar a la Sala que conoció del recurso de apelación como el órgano competente para practicar la tasación de costas. Pero una vez que dicho órgano acuerda que sea el Juzgado el competente para la tasación, la resolución judicial que rechaza acatar tal determinación supone tanto como denegar al demandante la efectividad del pronunciamiento de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, sirviéndose para ello de una construcción absolutamente formalista e incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  9. Con fecha 5 de abril de 2013, la representación procesal del Ayuntamiento de Coria del Río formuló alegaciones reiterando las ya realizadas junto con su escrito de personación.

  10. Mediante providencia de 16 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo el día 20 de dicho mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El acto del poder público frente al que se demanda amparo es la decisión de no acceder a la solicitud del demandante para que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo procediera a la tasación de las costas causadas en el recurso de apelación tramitado frente a la Sentencia del propio Juzgado que había estimado parcialmente su demanda, condena de la que era beneficiario el demandante de amparo en su condición de apelado. Tal decisión, acordada inicialmente por medio de decreto del Secretario Judicial del Juzgado, se convirtió en definitiva al dictarse el Auto de 28 de junio de 2012 mediante el cual el Juez de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de revisión deducido contra el decreto del Secretario Judicial. Ambas decisiones se sustentan en la firmeza —por falta de recurso frente a ella— de una anterior diligencia de ordenación, dictada el 16 de diciembre de 2011, en la cual se había acordado no haber lugar a practicar la tasación de costas interesada “en aplicación de lo dispuesto en el art.243.1 LEC”.

  2. Hemos de comenzar por rechazar la inadmisión de la demanda por falta de trascendencia constitucional de la cuestión suscitada en amparo que propone el Ayuntamiento de Coria del Río. En efecto, tal solicitud se basa en la supuesta inexistencia de la lesión de derechos fundamentales porque, según el Ayuntamiento, la decisión impugnada en amparo se acomoda a la doctrina constitucional sobre la compatibilidad entre la apreciación de la cosa juzgada por los órganos judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que a estos compete dispensar. Sin embargo, reiteradamente hemos dicho que la trascendencia constitucional de la demanda no puede identificarse con la propia existencia de la lesión de derechos fundamentales, que es en lo que se centra la objeción de admisibilidad, razón por la cual ha de rechazarse la inadmisión propuesta. En tal sentido hemos afirmado que no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también, AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); sino que es preciso disociar adecuadamente “la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

    Ahora bien, inmediatamente hemos de advertir que, por más que el óbice procesal aludido no haya sido planteado en términos que permitan un análisis acabado del mismo, la trascendencia constitucional de la cuestión suscitada en la demanda es una exigencia para la admisibilidad del recurso sobre la que hemos de volver más adelante al hilo precisamente del estudio de la cuestión de fondo.

  3. Centrándonos ya en el análisis de si la decisión adoptada vulneró o no el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, precepto en el que, compartiendo en este punto las alegaciones del Ministerio Fiscal, ha de ser encajada la queja suscitada por el demandante, hemos de constatar que no está en discusión en este proceso la adecuación constitucional de la institución de la cosa juzgada material, cuyo respeto forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y que sirve a la seguridad jurídica (por todas STC 62/2010, de 18 de octubre de 2010). Tampoco es objeto de este recurso de amparo el enjuiciamiento de a qué órgano judicial correspondía efectuar la tasación de costas según la legalidad aplicable, pues reiteradamente hemos afirmado que “‘la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios’, razón por la cual ‘la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE’.” (STC 172/2009, de 9 de julio, FJ 3).

    Lo que hemos de resolver es si al apreciar la existencia de cosa juzgada se rebasó el límite impuesto por la irrazonabilidad, la arbitrariedad y el error patente, canon con el que este Tribunal fiscaliza las resoluciones judiciales en las que se resuelven cuestiones de legalidad ordinaria, cualidad que este Tribunal ha predicado constantemente de la apreciación judicial de la cosa juzgada. Así, lo declaramos en la STC 135/2002, de 3 de junio, al afirmar que “la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que compete a los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo son revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 135/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 4).

  4. Pues bien, el análisis del curso procesal que condujo a la toma de la decisión aquí cuestionada, revela que mediante la diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011 lo que materialmente se acordó fue la declaración de incompetencia para la práctica de la tasación de costas por considerar competente para ello al órgano que conoció del asunto en vía de recurso. Así se desprende de la mención que en la diligencia se hace al art. 243.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), según el cual “[e]n todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial encargado de la ejecución”. Ahora bien, tal pronunciamiento fue contradicho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que había conocido del recurso de apelación cuando el demandante de amparo dedujo su solicitud ante dicho órgano colegiado siguiendo las indicaciones plasmadas en la diligencia de ordenación referida. En efecto, la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 23 de enero de 2012, utilizando una redacción que pone en evidencia la existencia de un criterio consolidado, acordó devolver al demandante la solicitud de tasación de costas, razonando a tal efecto que al no haber existido actuaciones procesales ante la Sala, la competencia para practicar la tasación correspondía al órgano judicial que conoció del asunto en primera instancia, fijando así la competencia del órgano inferior en aplicación de una regla procesal que encuentra plasmación en el art. 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los órganos superiores fijarán su propia competencia y recabarán para sí las actuaciones o las remitirán al órgano inferior.

    De lo anterior se desprende que el órgano judicial cuya decisión está sometida a nuestro enjuiciamiento desconoció el carácter vinculante de la decisión adoptada por el órgano judicial superior jerárquico en el seno del mismo proceso, utilizando para ello una argumentación que por su irrazonabilidad no puede calificarse de fundada en Derecho. No puede afirmarse que la cuestión de qué órgano judicial era el competente para realizar la tasación de costas hubiera sido decidida con carácter definitivo mediante la diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2011 en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que conoció de la apelación. Aun cuando es cierto que el demandante siguió la indicación efectuada en la instancia —bien que de forma críptica mediante la escueta cita del art. 243.1 LEC— y acudió al órgano judicial que se le indicaba como competente, no lo es menos que tal decisión no era vinculante para la Sala de lo Contenciosos-Administrativo, la cual, en uso de sus atribuciones, fijó la competencia del inferior en una decisión que se impone al órgano inferior y que éste no puede sino cumplir por haber sido dictada en el seno de un mismo proceso aunque en instancia distinta. No estamos aquí en el ámbito de actuación de la independencia judicial en la interpretación de la legalidad aplicable que permite a los órganos judiciales no ajustarse a la interpretación de la legalidad efectuada en otros procesos semejantes por otros órganos judiciales de rango superior (con la excepción abordada en la STC 37/2012, de 19 de marzo, respecto de los recursos de casación en interés de ley), sino ante la obligación de cumplir las resoluciones judiciales dictadas por los superiores en el seno de una distinta fase de un mismo proceso.

  5. Consecuentemente, ha de afirmarse que la decisión adoptada por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo, en cuanto desatiende la obligación legal de cumplir lo acordado por el órgano superior jerárquico, por su irracionabilidad, no se encuentra fundada en Derecho, y condujo a la indefensión del demandante de amparo que vio cercenada toda posibilidad de instar la tasación de las costas a cuyo pago había sido condenado su oponente.

    Pues bien, tal como anticipábamos al comienzo de la fundamentación jurídica de esta resolución, la singularidad de la cuestión suscitada y que dota al presente recurso de la exigible trascendencia constitucional radica en que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva tiene su origen en el incumplimiento judicial de las reglas relativas a la competencia funcional que le obligaban a acomodarse a lo resuelto por el órgano que conoció de la apelación, incumplimiento que menoscaba severamente el funcionamiento del sistema articulado para la prestación de la tutela judicial a la que todos tienen derecho (art. 24.1 CE) y frente a lo cual este Tribunal no puede dejar de reaccionar en su condición de garante último de los derechos fundamentales. Se trasciende así el mero interés subjetivo —necesario pero no suficiente en la nueva configuración del recurso de amparo—, poniéndose de manifiesto la necesidad de reafirmar la sujeción de los órganos judiciales a lo resuelto por sus superiores jerárquicos en la fase de recurso, en este caso en un incidente que se inserta en la fase de ejecución de las Sentencias.

  6. Finalmente, para el restablecimiento del derecho del demandante bastará con la retroacción de actuaciones para que se resuelva sobre la tasación de costas interesada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Antonio Balbuena Martínez y, en consecuencia,

  1. Reconocer que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Sevilla, de 28 de junio de 2012, así como las resoluciones confirmadas por éste.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2012, a fin de que se resuelva la solicitud del demandante sobre la tasación de costas con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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