ATC 239/2014, 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2014:239A
Número de Recurso5082-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de don Alejandro Barcia Díaz, defendido por la Letrada doña Luz Elena Jara Vera, designada por turno de oficio, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Audiencia Nacional, de 18 de junio de 2013, que confirmó la resolución del Ministerio de Justicia, de 15 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  2. El recurrente en amparo denuncia en su demanda la vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE, en relación con los arts. 14 CE y 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada en amparo resultaría, a su juicio, lesiva de aquellos derechos fundamentales, por indebida interpretación del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al negar la indemnización solicitada tras haber sufrido prisión provisional por un periodo superior a tres años, durante la tramitación del sumario núm. 2-2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, causa en la que fue finalmente absuelto el recurrente en amparo por Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2009.

    Afirma en ese sentido su recurso que la jurisdicción española, tras la STS de 23 de noviembre de 2010 (recurso de casación núm. 4288-2006), distingue a efectos indemnizatorios entre inexistencia objetiva y subjetiva del delito, de suerte que sólo acceden al derecho a una reparación económica quienes fueron absueltos por inexistencia objetiva del hecho imputado, bien porque no se hubiera producido éste o porque los hechos no fueran constitutivos de delito, reconduciéndose por el contrario los supuestos de inexistencia subjetiva del hecho punible, con sobreseimiento libre o sentencia absolutoria, al cauce del art.293 LOPJ (régimen general de previa declaración de error judicial). Ese criterio acogido en la Sentencia recurrida, prosigue el escrito del recurso, contraviene la solución que ofrece la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que considera que el art. 294 LOPJ —que no precisa de la previa declaración del error judicial del art. 293 LOPJ— resultaría de aplicación a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial derivados de prisión provisional. En consecuencia, la tesis mantenida en la Sentencia recurrida deja desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguidas de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que anteriormente al cambio jurisprudencial iniciado en 2010 venían siendo indemnizadas en razón de la inexistencia subjetiva del hecho punible, cuando lo exigible sería no diferenciar el derecho a ser indemnizado en función de que la absolución proceda de falta de pruebas (inexistencia subjetiva del hecho punible o absolución por aplicación del derecho a la presunción de inocencia) o de la inexistencia de los hechos delictivos (inexistencia objetiva de los hechos imputados).

  3. La Sección cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de julio de 2014, declaró la inadmisión del recurso de amparo por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 12 de septiembre de 2014, interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de inadmisión. Argumenta que por este Tribunal Constitucional se han admitido a trámite otros recursos en los que se plantea la misma cuestión, derivada también del cambio de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los supuestos en los que opera el art. 294 LOPJ para reconocer las pretensiones indemnizatorias por privaciones de libertad sufridas en procesos penales.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2014, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, de la Sala Segunda dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal a la representación procesal del demandante de amparo, a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimase pertinente en relación al recurso de súplica formulado.

  6. El día 24 de septiembre de 2014, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite, adhiriéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal e interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Examinadas las alegaciones presentadas, hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que el recurso de amparo no revela, en contra de lo que apreciamos en nuestra providencia de 3 de julio de 2014, la manifiesta inexistencia de la violación de los derechos fundamentales que se invocan; vulneración que, de acuerdo con el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

Prueba definitiva de ello es que el presente amparo plantea una problemática de constitucionalidad que se encuadra a la suscitada en otros recursos ya admitidos a trámite, incluso en algún caso avocados a Pleno, como ocurre con los recursos de amparo núms. 424-2012, 2052-2012, y 2341-2012.

Esa circunstancia hace innecesario reponer las actuaciones al momento anterior al del dictado de la providencia de 3 de julio de 2014 para decidir nuevamente sobre la admisión a trámite de la demanda. Procede, por el contrario, estimar el recurso de súplica promovido por el Fiscal, dejando sin efecto la providencia impugnada, y adicionalmente acordar la admisión a trámite de la demanda de amparo (en ese mismo sentido, ATC 164/2013, de 9 de septiembre).

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 3 de julio de 2014, que se deja sin efecto, y, en su virtud, admitir a trámite el recurso de amparo núm. 5082-2013.

Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.

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