ATC 258/2014, 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2014:258A
Número de Recurso3188-2014

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 21 de mayo de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande, en representación de Ignacius CEL, S.L., y de Emilia Cortés Guardado y bajo la asistencia del letrado don César Aguirre Donato, interpuso demanda de amparo contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona, en cuya virtud se desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria, así como contra el Auto de fecha 8 de abril del 2014 que desestimó el incidente de nulidad. Ambas resoluciones fueron dictadas en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 169-2013 del referido Juzgado.

  2. En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad de las partes en su faceta relativa a la igualdad de armas procesales (art. 14 CE). En síntesis, los demandantes sostienen que las resoluciones judiciales combatidas vedaron la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la desestimación de la oposición a la ejecución hipotecaria, en la cual la parte ejecutada invocó la existencia de cláusulas abusivas. Y ello a pesar de que la vista de oposición no fue grabada correctamente, circunstancia esta que fue denunciada en el incidente de nulidad ulteriormente desestimado por Auto de fecha 8 de abril de 2014.

  3. Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2014, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo. Por resolución de la misma fecha se resolvió incoar la pieza de suspensión, conforme a lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, confiriéndose traslado por tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre la suspensión interesada.

  4. Mediante escritos presentados en fecha 18 de septiembre de 2014, tanto el Ministerio Fiscal como los demandantes de amparo interesaron la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 169-2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona.

  5. Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal acordó lo siguiente:

    El pasado 7 de septiembre entró en vigor el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, cuya Disposición transitoria cuarta, que es aplicable a los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la referida norma, confiere a las partes ejecutadas la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la norma, contra el auto desestimatorio a que se refiere el art. 695.4 LEC, basado en la existencia de causas de oposición previstos en el apartado 4º del art. 695.1 LEC.

    Visto el objeto del presente recurso de amparo y teniendo en cuenta que, mediante la referida Disposición Transitoria, el legislador ha habilitado un cauce para el planteamiento del recurso de apelación en los supuestos referidos en el párrafo anterior, que es susceptible de ser interpuesto en el procedimiento judicial por el demandante de amparo, la Sala ha acordado conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, para que aleguen lo que consideren pertinente acerca de la eventual pérdida de objeto del recurso o, en su caso, formulen el desistimiento del recurso interpuesto.

  6. Por escrito presentado el día 2 de octubre de 2014, los demandantes formularon alegaciones en relación con el traslado que les fue conferido. En esencia, ratificaron la demanda interpuesta y reiteraron la solicitud de suspensión del procedimiento judicial, al considerar que la modificación legislativa antes indicada no satisface sus pretensiones. En síntesis, alegan que el recurso de apelación establecido por el Real Decreto-ley 11/2014 solamente prevé la apelación cuando concurran cláusulas abusivas, pero no para el resto de supuestos en cuya virtud las entidades bancarias pueden apelar, razón por la cual subsiste la discriminación entre las partes procesales. Por otro lado, considera que el cauce establecido por el legislador no permite que el recurso de apelación abarque todos los motivos de oposición que fueron invocados en la instancia y, finalmente, también aluden a la singularidad de la postura del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Tarragona y al hecho de no poder incardinarse en el periodo transitorio establecido por la norma.

  7. Mediante escrito de alegaciones de fecha 13 de octubre de 2014, el Fiscal presentó sus alegaciones. Tras compendiar las actuaciones realizadas en el presente recurso, el Fiscal analiza las modificaciones habidas en el art. 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), concretamente desde la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, norma esta cuya finalidad consiste en adaptar el referido precepto a la doctrina asentada en la reciente STJUE de 17 de julio de 2014.

    Conforme al tenor de la modificación legislativa llevada a cabo, el Fiscal estima que la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 11/2014 es aplicable al procedimiento judicial del que trae causa el presente recurso de amparo, puesto que en el referido procedimiento cabe interponer recurso de apelación frente al Auto que desestimó la oposición al despacho de ejecución, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la referida norma, habida cuenta de que la oposición se fundó en la concurrencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario y el procedimiento no ha culminado con la puesta a disposición del inmueble a favor de un tercer adquiriente.

    Finalmente, el Fiscal considera que el presente recurso de amparo “ha sobrevenido prematuro”, toda vez que el legislador ha habilitado un cauce en la jurisdicción ordinaria para entablar recurso de apelación frente a la desestimación de la oposición a la ejecución hipotecaria y, por ello, ha de entenderse reparada la lesión constitucional denunciada por los demandantes. En fin, por las razones expuestas interesa el archivo del presente proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos ATC 215/2014, de 8 de septiembre, que a su vez cita los AATC 6/2013, de 14 enero, 43/1985, de 23 de enero, 243/2007, de 21 de mayo, 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia. De este modo, como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2— la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales.

    También hemos afirmado que “[c]onstituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, y 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. El párrafo primero del art. 695.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) establece, según redacción dada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que “contra el Auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4 anterior, podrá interponerse recurso de apelación. A su vez, la Disposición transitoria cuarta de la citada norma prevé, en su apartado segundo, que ‘[e]n todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y en el apartado 4º del art. 695.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley’.”

    A la vista de lo expuesto, hemos de convenir que, en efecto, se ha habilitado ex lege un cauce para que las partes ejecutadas puedan, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, interponer recurso de apelación contra las resoluciones que desestimen la oposición a la ejecución, siempre que el motivo de esa oposición se sustente en la eventual concurrencia de las cláusulas abusivas a que se refiere el ordinal cuarto del párrafo primero del art. 695.1 LEC. Por otro lado, la disposición transitoria parcialmente transcrita confiere la posibilidad de recurrir en apelación a quienes, como acontece en el presente caso, sean parte ejecutada en un proceso de ejecución en curso, en el cual haya recaído la resolución desestimatoria a que se refiere el art. 695.4 LEC y el inmueble no haya sido puesto en posesión de un adquiriente conforme a lo previsto en el art. 675 LEC.

    La facultad de recurrir en apelación que el legislador ha introducido, que incluso atañe los procedimientos en que se haya dictado resolución desestimatoria de la oposición a la ejecución, incorpora a la normativa procesal una vía de reparación de la lesión denunciada por los recurrentes, que era inexistente en el momento en que fue interpuesta la demanda de amparo. Este dato adquiere singular relevancia en orden a apreciar la pérdida sobrevenida de objeto, dado que la subsidiaridad es una característica esencial del recurso de amparo.

  3. Las alegaciones formuladas por los recurrentes no empecen la argumentación anteriormente expuesta. Sean cuales fueran las causas de oposición invocadas en sede jurisdiccional, lo cierto es que el Auto de fecha 17 de febrero de 2014 desestimó la alegación relativa a la existencia de cláusulas abusivas; que el Auto de fecha 8 de abril corroboró la imposibilidad de entablar recurso de apelación contra el Auto anteriormente mencionado; y, por último, también debe señalarse que la argumentación del recurso de amparo y la justificación de la especial trascendencia constitucional se centró, esencialmente, en la desigualdad de armas procesales a que conducía la imposibilidad de interponer recurso de apelación, —pues así lo establecía la anterior redacción del art. 695.4 LEC— contra el Auto desestimatorio de la oposición basada en la concurrencia de cláusulas abusivas, incluso en un supuesto, como se afirma en la demanda, en que el acto de la vista de oposición fue grabado defectuosamente.

    Por otra parte, hemos de señalar que a este Tribunal no le compete entrever cuál sería el criterio del órgano ad quem respecto de la dimensión objetiva del recurso de apelación estatuido en el art. 695.4 LEC, pues lo verdaderamente relevante, a los efectos de esta resolución, es que el referido precepto establece un medio de impugnación susceptible de ser utilizado por quienes vieron desestimada la oposición sustentada en la existencia de las cláusulas a que se ha hecho mención. Ello comporta que la decisión que finalmente se adopta, en relación con el presente caso, sea ajena a las consideraciones que los recurrentes exponen acerca de la insuficiencia del recurso estatuido por el legislador.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La extinción del presente recurso de amparo por desaparición sobrevenida de su objeto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

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