ATC 209/2014, 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2014:209A
Número de Recurso2730-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 28 de marzo de 2014 la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de don Zkal Mbarek presenta escrito solicitando que este Tribunal dicte resolución por la que declare expresamente un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas en la tramitación del recurso de amparo núm. 2730-2012 promovido en su día por su representado.

  2. Esa petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 9 de mayo de 2012 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el recurso de amparo constitucional contra el Auto de 22 de marzo de 2012 y la Sentencia de 17 de enero de 2012, ambos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 5497-2010.

    2. Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2012 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el anterior escrito y ordena su notificación al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante de amparo.

    3. Por providencia de 13 de marzo de 2013, notificada a la representación del demandante el 20 del mismo mes, la Sección acuerda inadmitir el recurso presentado conforme a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo, violación que, de acuerdo con el art. 44.1 LOTC, es condición para que este Tribunal pueda ejercer dicha tutela.

  3. El escrito presentado el 28 de marzo de 2014 por doña María Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación de don Zkal Mbarek solicita la declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de su recurso de amparo en virtud del art. 139.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El Tribunal Constitucional habría incurrido en dilaciones indebidas al tardar más de doce meses en tramitar el recurso de amparo desde su presentación el 9 de mayo de 2012 hasta la notificación de la providencia de inadmisión el 20 de marzo de 2013. Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no exige la motivación de la indicada providencia, resultaría evidente que el tiempo transcurrido sería excesivo; exceso que habría causado perjuicios al recurrente al retrasar la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  4. La Sala Primera, por providencia de 26 de mayo de 2014, acuerda formar pieza separada jurisdiccional para resolver la presente solicitud y conceder al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, previo traslado del citado escrito, un plazo de diez días para que puedan personarse en esta pieza separada y presentar las alegaciones que estimen convenientes.

  5. El 4 de julio de 2014 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a la solicitud de declaración de anormalidad en la tramitación del recurso de amparo de referencia. Aclara primero que el objeto de este incidente es el análisis, no de una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de un requisito para apreciar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional (AATC 194/2010, 64/2014, y 65/2014). Descarta después la concurrencia de tal anormal funcionamiento por las siguientes razones: la inadmisión del recurso de amparo se produjo menos de diez meses después de la presentación de recurso; el examen de admisibilidad no se reduce a la apreciación rutinaria de una causa de inadmisión porque conlleva una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia (ATC 194/2010); el número de recursos de amparo presentados sigue siendo muy abultado; y el demandante en ningún momento presentó escritos dirigidos a denunciar una posible dilación indebida por parte del Tribunal Constitucional.

  6. El 4 de julio de 2014 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito por el que considera rechazable la solicitud de declaración de funcionamiento anormal. Tras aclarar que la declaración solicitada tiene carácter jurisdiccional y que compete exclusivamente al Tribunal Constitucional (ATC 194/2010), afirma que el recurrente sólo ha denunciado las supuestas dilaciones indebidas tras la providencia de inadmisión, incumpliendo el deber de cooperación con el Tribunal Constitucional. En todo caso, el tiempo transcurrido (diez meses y diez días, no doce meses, como afirma el solicitante) no podría considerarse irrazonable, teniendo en cuenta la propia naturaleza de la resolución (que presupone la verificación de la concurrencia de requisitos procesales y sustantivos y que comprende en muchos casos el examen de fondo de la verosimilitud de la vulneración denunciada) y la media que el Tribunal emplea para resolver los numerosos recursos de amparo presentados cada año (AATC 65/2014, 66/2014, 126/2014, y 127/2014).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 2730-2012.

  2. Conforme al art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos corresponde el pronunciamiento sobre la posible anormalidad del funcionamiento de este Tribunal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar la responsabilidad sobre la que debemos pronunciarnos necesariamente y con carácter previo a través de una declaración de carácter jurisdiccional (entre otros, AATC 120/2012, de 6 de junio, y 106/2012, de 22 de mayo, FJ 4). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el art. 139.5 LPC.

Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas. A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En aplicación de esta doctrina, se ha descartado la existencia de anormal funcionamiento por el transcurso de un año desde que este Tribunal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión (AATC 171/2014, de 23 de junio; 172/2014, de 23 de junio, y 173/2014, de 23 de junio).

En el presente asunto, la sola consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal sin necesidad de entrar a valorar circunstancias tales como la dificultad de entrever el perjuicio efectivo que el actual solicitante habría dejado de padecer con un pronunciamiento de inadmisión más temprano; que éste no denunciara antes de la inadmisión las supuestas dilaciones indebidas y lo hiciera sólo después, trascurrido casi un año desde la notificación de la decisión desfavorable a sus intereses; o que, tras un lustro de reducción constante del número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta el 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192), se haya invertido la tendencia en los años 2012 y 2013 (7.292 y 7.573 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las memorias anuales elaboradas por este Tribunal.

Desde la entrada en el Registro General de este Tribunal de la demanda de amparo (9 de mayo de 2012) hasta la notificación de la providencia de inadmisión (20 de marzo de 2013) transcurrieron poco más de diez meses. Esta duración entra claramente dentro de los márgenes temporales normales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión; consiste en un estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010, FJ 2). Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el plazo de diez meses en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 2730-2012.

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

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