STC 269/1994, 3 de Octubre de 1994

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1994:269
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.170/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.170/93, promovido por doña Isabel P. S. V. representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero y asistido del Letrado don José Luis Muñoz González, sobre Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 1993, en impugnación de pruebas de acceso a la Función Pública. Han comparecido la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y don José S. N. representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 1993, don Jesús V. T. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Isabel P. S. V. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993 (not. 4 octubre), en recurso de apelación núm. 673/91, que confirma la Resolución de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno Autónomo de Canarias, de 25 de junio de 1990, de nombramiento de funcionarios del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Comunidad Autónoma.

2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) Por Orden de 17 de julio de 1989, de la Consejería de la Presidencia del Gobierno Autónomo de Canarias, se convocaron pruebas selectivas para cubrir plazas de 189 Administradores Generales (cuerpo superior de Administradores de la Comunidad Autónoma), correspondiendo 94 plazas al turno restringido y 95 plazas al turno libre, de las que seis plazas quedaban reservadas a personas afectas por un 33 por 100 de minusvalía física, psíquica o sensorial, siempre que superasen las pruebas selectivas en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. El sistema de las pruebas era el de concurso-oposición, señalándose en la base 12. de la convocatoria que «la puntuación final de los aspirantes será la obtenida por la suma de ambas» (oposición y concurso).

b) Concluidas las pruebas, el tribunal calificador hizo pública la relación de aspirantes seleccionados el 27 de marzo de 1990, obteniendo la hoy demandante en amparo una puntuación total de 6,34 puntos, que la hacía ocupar el puesto 189 de la lista total. Tras ella figuraban hasta cinco aspirantes más, que, habiendo superado las pruebas con una puntuación superior a cinco, no alcanzaron a ocupar puestos que les permitiesen el acceso a las plazas ofertadas.

Entre estas personas (ocupando el lugar núm. 195) se encontraba don José S. N. con una puntuación de 6,07 puntos.

c) Dentro del plazo establecido al efecto, el día 2 de abril de 1990, la hoy actora tomó posesión de la plaza de funcionaria de carrera.

d) La propuesta del tribunal calificador fue impugnada por don José S. N. ante la Dirección General de la Función Pública del Gobierno Autónomo de Canarias. Fundaba su recurso en que padecía una minusvalía física (sordera) del 33 por 100, e invocaba la existencia de la reserva de seis plazas del turno libre para minusválidos. Por Resolución de fecha 25 de junio de 1990, la Dirección General de la Función Pública del Gobierno Autónomo de Canarias estimó el recurso interpuesto, nombrando al recurrente para cubrir la plaza y dejando sin ella a la señora S. V..

e) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ésta dictó Sentencia, con fecha 3 de diciembre de 1990, en sentido desestimatorio.

f) Recurrida en apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia, con fecha 20 de abril de 1993, igualmente desestimatoria del recurso interpuesto. Recordaba la Sala lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, que en su art. 38 establecía la obligación de emplear a un porcentaje determinado de minusválidos, tanto en las empresas privadas como en las pruebas selectivas para el ingreso en la Administración Pública, en una línea que luego seguirían la Ley territorial canaria 2/1987, de la Función Pública (art. 79), y la Ley 23/1988, que incluyó en la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública una Disposición adicional decimonovena, según la cual, en las ofertas de empleo público se habría de reservar un cupo no inferior al 3 por 100 de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, siempre que éstas superen las pruebas selectivas, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de la Administración del Estado. Y, finalmente, una reserva de esta naturaleza se implantaba también en el Decreto 36/1989, del Gobierno de Canarias, en que se aprobaba la oferta de empleo público para 1989. Un conjunto de normas que respondía a los principios de política social consagrados en el art. 49 C.E. Y que no desconocía los principios derivados de los arts. 14 y 23.2 C.E., pues, aunque el señor S. N. no obtuvo ningún punto en la fase de concurso, había superado la fase de oposición, obteniendo la calificación requerida para ello. Por lo demás, existiendo dentro del turno libre unas plazas reservadas para minusválidos, en cuya adjudicación debía observarse exclusivamente el orden de puntuación logrado por los aspirantes que habiéndose acogido a dicha reserva habían superado las pruebas, no se habría vulnerado precepto constitucional alguno, sin perjuicio de que, en el conjunto del turno libre, figuraran con el orden correspondiente a su puntuación.

3. La actora estimaba que las resoluciones impugnadas -Resolución de la Dirección General de la Función Pública de Canarias de 25 de junio de 1990 y Sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de diciembre de 1990 y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993- han vulnerado el art. 14 C.E., en cuanto consagra el derecho de todos a la igualdad, así como los arts. 23.2, 9 y 103 C.E. Unos preceptos que excluyen el privilegio y que no pueden considerarse susceptibles de ser neutralizados por «principios rectores» de la política social, como los contenidos en el art. 49 C.E. En síntesis, las referidas resoluciones han desconocido los principios de mérito y capacidad, para dejar paso al principio de protección de determinados colectivos marginales que lo mismo podría extenderse a otros, como los afectados por el alcoholismo, la drogadicción, la baja renta, o el paro, y que, por muy loable que sea como intención, no alcanza suficiente virtualidad para desconocer aquéllos, en los términos ya expuestos.

Finaliza la demanda negando que la diferenciación de trato introducida posea una justificación objetiva y razonable, puesto que la preferencia otorgada al señor S. N. descansa sobre una condición personal (la limitación sensorial que padece), lo que constituye un criterio de diferenciación prohibido expresamente, por arbitrario, en el art. 14 C.E., que en este caso perjudica a las personas que, como ella, se encuentran en plena posesión de sus facultades psíquicas y sensoriales. Y, además, es un criterio que carece de fundamento, pues dicha limitación sensorial no impidió al señor S. N. concurrir a las pruebas, realizarlas en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y, antes aun, obtener la licenciatura en Derecho.

Por lo demás, discute la actora la interpretación dada a las bases de la convocatoria por los Tribunales de instancia, en especial porque, a su juicio, la reserva de plazas no tenía el significado que querían darle los órganos jurisdiccionales de instancia, puesto que, al reservarse plazas para minusválidos, la Administración únicamente dispensaba a los que ocupaban dichas plazas del requisito de acreditar mediante certificado médico que no se padecía defecto físico o psíquico. Y porque, contra lo que los Tribunales a quo mantienen, no bastaba sólo con superar la fase de oposición; era preciso superar ambas para superar las pruebas. Por ello no impugnó las bases de la convocatoria, porque no tenían el alcance que después le darían los Tribunales de lo contencioso; y por ello ha de entenderse que dichas resoluciones vulneraron el art. 24.1 C.E.

Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria en la que, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas, se declare su derecho a la igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos, y, en concreto, a ser nombrada funcionaria de carrera del Cuerpo Superior de Administradores Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, reparándole los daños y perjuicios ocasionados.

4. Por providencia de 13 de diciembre de 1993, la Sección Primera acordó, teniendo por presentado el escrito, conceder plazo común de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que efectuasen las alegaciones que considerasen procedentes en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer ésta de contenido constitucional.

5. El Ministerio Fiscal efectuó las suyas por escrito registrado el 23 de diciembre de 1993. Y en ellas expresaba su parecer opuesto a la estimación del recurso de amparo.

En primer lugar, por invocarse preceptos no susceptibles de ser defendidos a través de esta vía [arts. 9 y 103 C.E., en relación con los arts. 53.1 y 161.1 b) C.E.].

Respecto de la alegada infracción del art. 14 C.E., éste no parece haber sido invocado de forma autónoma respecto de los derechos consagrados en el art. 23.2 C.E. Este último precepto contiene un derecho de desarrollo o configuración legal, que en este caso ha de entenderse integrado con las reglas previstas en las Leyes 13/1982 y 23/1988, ambas dictadas en consonancia con lo dispuesto en el art. 49 C.E. Por ello no puede considerarse existente contradicción alguna entre las normas legales citadas y el art. 23.2 C.E., como se desprende además de la STC 67/1989. Como se destaca en las Sentencias recurridas, en las bases de la convocatoria se establecía una reserva de puestos para personas afectadas de minusvalías superiores a un determinado porcentaje, y esta reserva en modo alguno supone la existencia de acepción de personas, asegurando el ingreso en la función pública de personas singularmente consideradas, sino que trata de potenciar la integración laboral de sujetos que, por la incapacidad que padecen, se encontrarían en inferioridad de condiciones respecto de los demás concursantes. Además, la reserva de plazas es «lo que su propio nombre indica, de modo que sólo en el caso de no haber suficientes discapacitados que hubiesen obtenido dicha puntuación, las plazas sobrantes hubieran, en su caso, acrecido al turno general; por el contrario, caso de haber más discapacitados que plazas de esta categoría, de no poder entrar los mismos en las plazas ordinarias, quedarían fuera, en tanto en cuanto el tribunal seleccionador no podía proponer más seleccionados que plazas ofertadas».

Tampoco puede considerarse vulnerado el art. 24.1 C.E., porque las Sentencias recurridas resuelven la cuestión litigiosa de forma completa, con expresas referencias a la legislación vigente en materia de integración de minusválidos. Por ello la demandante ha recibido una respuesta de los Tribunales a sus pretensiones, y con ello han de considerarse respetadas las exigencias del art. 24.1 C.E., que no ampara el derecho a que prosperen las pretensiones ejercitadas.

6. La demandante de amparo efectuó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 28 de diciembre de 1993; y en ellas, en síntesis, reproducía las contenidas en la demanda de amparo.

7. Por providencia de 31 de enero de 1994, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo, requiriéndose a los órganos jurisdiccionales de procedencia para que remitiesen las actuaciones, y se emplazase a los que habían sido parte en el proceso a quo, para que compareciesen en amparo, en su caso, en el plazo de diez días.

El Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias compareció por escrito registrado el 14 de febrero de 1994. Y por escrito registrado el 23 de febrero de 1994 compareció don José S. N. representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y asistido de Letrado. Por providencia de 16 de mayo de 1994, la Sección acordó otorgar plazo común de veinte días a las partes en el proceso para que evacuaran el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC.

8. El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 9 de junio de 1994. Tras descartar la viabilidad de las denunciadas vulneraciones de los arts. 9 y 103 C.E., no susceptibles de ser defendidos a través de la vía del recurso de amparo, tampoco considera que se haya infringido el art. 23.2 C.E., puesto que las normas legales que establecen la reserva de plazas para minusválidos hallan su fundamento constitucional, de una parte, en el art. 49 C.E. De otra, en el respeto de los principios de mérito y capacidad, sin duda observados en este caso, en que los sujetos afectados por minusvalías del tipo de la padecida por el señor S. N. debían superar las pruebas de aptitud establecidas. Ello descarta que en el caso haya podido haber acepción de personas. Y tampoco puede considerarse desconocido en el art. 24.1 C.E., en cuanto la actora ha recibido una respuesta adecuadamente motivada en Derecho. Por ello expresa el Ministerio Público su parecer contrario a la estimación del recurso de amparo.

9. La actora realizó sus alegaciones por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el 10 de junio de 1994, y registrado en este Tribunal el 15 de junio de 1994. En sus argumentaciones, se reproducían las ya efectuadas en la demanda de amparo.

10. El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito de fecha 17 de junio de 1994, evacuó el trámite conferido. En sus alegaciones, subrayaba la racionalidad de la reserva de plazas para minusválidos una vez que, como se desprendía palmariamente de las resoluciones impugnadas, se evidencia que el sujeto favorecido por la medida en cuestión no fue dispensado de superar las pruebas, aunque en la fase de concurso no obtuviera puntuación de ninguna clase. Se daba la circunstancia, sin embargo, de que el concurso no era eliminatorio, por ello no se vulneraron en modo alguno los preceptos constitucionales invocados por la actora. En síntesis, y en el caso presente, el sistema de acceso preferente era limitado; se basaba pues en una preponderancia de los discapacitados que no era absoluta y se justificaba, en su conjunto, en la tutela de bienes constitucionalmente protegidos, sin establecerse referencias individualizadas, citándose al efecto, en amparo de la legitimidad de las medidas adoptadas para lograr la igualdad de oportunidades de colectivos como éste, con especiales dificultades de acceso al mercado laboral, lo dispuesto en el Convenio núm. 159 de la Organización Internacional del Trabajo.

11. Por último, don José S. N. efectuó sus alegaciones por escrito registrado con fecha 9 de junio de 1994. Y en primer lugar, sostenía que la demanda incurría en el defecto de no haber agotado la vía judicial previa, de ahí que, en este momento procesal, hubiera de ser desestimada. La actora, en efecto, había interpuesto simultáneamente el recurso contencioso-administrativo especial previsto en la Ley 62/1978 y el contencioso ordinario. Habiendo concluido el primero de los procesos, no había sucedido así con el segundo, ya que el 29 de octubre de 1993 se dictó Auto por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias inadmitiendo el recurso de casación de la Sentencia recaída en dicho procedimiento, estando pendiente aún de resolución el recurso de queja.

Entiende el señor N. que, aunque el recurso contencioso ordinario no era imprescindible para entender agotada la vía previa, una vez que se optó por esta vía, debe aguardarse a su completa conclusión (AATC 15/1981 y 82/1981). Sentado lo anterior, entiende la parte que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno del recurrente, por razones sustancialmente similares a las expresadas por los demás comparecientes y por el Ministerio Fiscal. Por todo lo cual interesa que sea desestimada la demanda de amparo.

Mediante otrosí, el señor S. N. hace constar que, efectivamente, la actora ha formalizado el recurso de queja, mediante escrito presentado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993.

12. Por providencia de 7 de julio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 siguiente, quedando conclusa el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye una serie de resoluciones, administrativas y judiciales, que entiende la actora que han vulnerado los arts. 9, 103, 14 y 23.2 C.E., por otorgar preferencia para ocupar la plaza de Administrador General de la Comunidad Autónoma de Canarias a otro aspirante -privándole a ella de la plaza de la que ya había tomado posesión- en atención a que, dada la minusvalía sensorial que aquél padecía, debía beneficiarse de la reserva de plazas para personas que padeciesen discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales iguales o superiores al 33 por 100. Todo ello, con fundamento en lo establecido en las bases de la convocatoria que, a su vez, reproducían el mandato contenido al efecto en la Ley 2/1987, de la Función Pública de Canarias (art. 79), y que en sí mismas la parte no impugna, aunque discrepe de la interpretación que se ha dado de ellas tanto por la Administración como por los Tribunales. Dada la naturaleza mixta del objeto del presente recurso, procede iniciar el análisis de la cuestión de fondo planteada atendiendo a la legitimidad constitucional de la Resolución administrativa impugnada, pues, si se concluye afirmándola, nada podrá objetarse de las resoluciones judiciales que tan sólo se limitaron a mantener lo acordado por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Antes de examinar el fondo de la cuestión, tal como queda enunciado en el fundamento anterior, procede analizar la posible concurrencia del defecto de falta de agotamiento de la vía judicial previa que, en esta fase del recurso, conduciría a la desestimación de la demanda [arts. 50.1 a) en conexión con el art. 43.1 LOTC]. Sostiene la representación del señor S. N. que dicho defecto se habría producido porque la actora -que interpuso simultáneamente un recurso contencioso-administrativo de tutela de los derechos fundamentales, al amparo de lo previsto en la Ley 62/1978 y el ordinario- no había obtenido una resolución firme en el segundo de los procesos interesados, estando pendiente el pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de queja interpuesto frente al Auto de inadmisión del recurso de casación. Sucede sin embargo que, como se desprende de la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 13 de octubre de 1993 (dictada en el proceso contencioso ordinario y que el señor S. N. acompaña a su escrito de alegaciones), el objeto de este segundo proceso se circunscribe sola y exclusivamente a pretensiones que tienen su fundamento en la legalidad ordinaria que resulta de aplicación al caso, marginándose expresamente la vertiente relativa a la pretendida infracción de los derechos fundamentales invocados, que queda remitida a lo que se resolviera en el proceso especial previsto en la Ley 62/1978. Siendo el ámbito del recurso de amparo la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a eventuales vulneraciones provenientes de los poderes públicos (art. 53 C.E. y 41 LOTC), es claro que la actora ha agotado la vía judicial, tratando de obtener de los Tribunales ordinarios la tutela de los derechos ahora invocados, por lo que carece de sentido imponer la espera de un pronunciamiento de los Tribunales de lo contencioso que, por el propio planteamiento del recurso, no alcanzaría a subsanar las vulneraciones denunciadas, simplemente, porque se mantienen fuera del objeto de éste.

Por esta razón procede, rechazando esta objeción a la admisibilidad del recurso, conocer de la pretensión de amparo ejercitada en éste.

3. Como se ha puesto de manifiesto por las partes comparecidas y por el Ministerio Fiscal, el verdadero núcleo del recurso lo constituye la denunciada vulneración de los arts. 14 y 23.2 C.E., siendo las referencias a los arts. 9 y 103 de nuestra Norma fundamental argumentos ad abundantiam, insostenibles dado el específico núcleo de derechos susceptibles de ser defendido a través del recurso de amparo que se diseña, tanto en la Constitución (arts. 53.2) como en la Ley orgánica reguladora de este Tribunal (art. 41).

En síntesis, la vulneración de los citados preceptos se habría producido, a juicio de la actora, por haber sido preterida en el acceso a la plaza a la que aspiraba en favor de otro concursante, que, habiendo obtenido una puntuación inferior a la suya, se acogió a la reserva de plazas para minusválidos establecida en la convocatoria. Discute la actora en primer lugar que esa reserva existiera efectivamente, y en consonancia con este punto de partida propone una interpretación alternativa de las bases de convocatoria. Pero no es ésta la sede para revisar la interpretación que la Administración y los Tribunales han dado de la legalidad que en el caso resultaba de aplicación. Siendo razonable y fundamentada la interpretación mantenida por los poderes públicos que sucesivamente han intervenido en el caso, para resolver la cuestión planteada ha de partirse, pues, de que en el concurso en cuestión existía una reserva de seis plazas para minusválidos, plazas que acrecerían a las restantes del turno libre si no se cubrieran por personas que reunieran las condiciones requeridas y que, para ser asignadas, se seguiría el orden de puntuación resultante de la suma de la calificación obtenida en la fase de oposición y en la de concurso.

Sentando lo anterior, la queja de la actora queda centrada en la posible irracionalidad de una diferencia de trato que, al margen de los principios de igualdad en el acceso a la función pública en atención al mérito y la capacidad acreditados, se basaba en una condición de la persona (su discapacidad) que ponía en peor situación a aquellas otras que, aun habiendo obtenido puntuaciones superiores, no se hallaban afectadas por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales.

4. Así planteada, en la demanda de amparo subyace una doble imputación frente a las resoluciones impugnadas: de una parte, el criterio seguido ha introducido una diferencia de trato discriminatoria, por favorecerse a unos aspirantes frente a otros por razón de una condición personal concurrente en unos y no en otros. De otra parte, y aun suponiendo que el criterio elegido no fuera discriminatorio, se vulnerarían los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública de los resultados obtenidos (art. 23.2 C.E.)

La primera de las imputaciones no puede ser aceptada. La discriminación, tal como es prohibida por el art. 14 de la Constitución, impide la adopción de tratamientos globalmente entorpecedores de la igualdad de trato o de oportunidades de ciertos grupos de sujetos, teniendo dicho tratamiento su origen en la concurrencia en aquéllos de una serie de factores diferenciadores que expresamente el legislador considera prohibidos, por vulnerar la dignidad humana. No siendo cerrado el elenco de factores diferenciales enunciado en el art. 14 C.E., es claro que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación. Precisamente porque puede tratarse de un factor de discriminación con sensibles repercusiones para el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional (Convenio 159 de la O.I.T.) han legitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en síntesis, tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas. De ahí la estrecha conexión de estas medidas, genéricamente, con el mandato contenido en el art. 9.2 C.E., y, específicamente, con su plasmación en el art. 49 C.E. Lógicamente, la legitimidad constitucional de medidas de esta naturaleza equiparadora de situaciones sociales de desventaja, sólo puede ser valorada en el mismo sentido global, acorde con las dimensiones del fenómeno que trata de paliarse, en que se han adoptado, adecuándose a su sentido y finalidad. Por ello no resulta admisible un argumento que tiende a ignorar la dimensión social del problema y de sus remedios, tachando a éstos de ilegítimos por su impacto desfavorable, sobre sujetos individualizados en los que no concurren los factores de discriminación cuyas consecuencias se ha tratado de evitar.

Sintetizando lo hasta ahora dicho, es claro que la reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo, destinadas a un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo, aplicada por la Comunidad Autónoma de Canarias, no vulnera el art. 14 C.E., siendo por tanto perfectamente legítimo desde la perspectiva que ahora interesa, y que además constituye un cumplimiento del mandato contenido en el art. 9.2 C.E., en consonancia con el carácter social y democrático del Estado (art. 1.1 C.E.).

5. Habiéndose descartado que la medida sea discriminatoria, en sí misma considerada, queda ahora valorar su legitimidad desde la perspectiva del derecho a acceder a funciones públicas en condiciones de igualdad, plasmado en el art. 23.2 C.E.

Como se desprende de una reiterada doctrina de este Tribunal, el referido precepto no priva al legislador de un amplio margen de libertad «en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios, y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración», pero establece límites positivos y negativos a dicha libertad que resultan infranqueables. En positivo, se obliga al legislador a implantar requisitos de acceso a funciones públicas que, «establecidos en términos de igualdad, respondan única y exclusivamente a los principios de mérito y capacidad» (STC 185/1994, fundamento jurídico 3.; SSTC 293/1993, 353/1993 ó 363/1993, entre otras) y, como consecuencia, desde una perspectiva negativa, se proscribe que dicha regulación de las condiciones de acceso a funciones públicas, «se haga en términos concretos e individualizados», que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas (STC 185/1994, fundamento jurídico 4. y las que en ella se citan). Con arreglo a esta doctrina es como debe resolverse la impugnación efectuada por la actora en amparo.

A tal fin, conviene hacer una precisión que está ausente del conjunto de razonamientos de la demanda. En efecto, la autoridad administrativa competente ha establecido, de acuerdo con un conjunto normativo que trata de hacer efectivos valores constitucionalmente tutelados y de forma legítima, por las razones antes expuestas, una reserva de plazas en favor de un determinado colectivo de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. Y ello equivale, por la misma naturaleza de la reserva de plazas, a reducir las ofertadas en turno libre, aunque unas y otras se encuentren conectadas por si no se cubriesen las plazas reservadas para los sujetos que reúnan las condiciones específicas al efecto.

No se ha producido, por tanto, una valoración, como mérito, de una condición del sujeto (su discapacidad física, psíquica o sensorial) que no tiene anclaje con la aptitud para el desempeño del cargo funcionarial; se ha intentado promocionar -reiteramos que legítimamente- la inserción profesional de sujetos con dificultades de acceso al empleo, lo que, en sí mismo no sólo no es contrario a la igualdad, sino que la hace posible y efectiva, a través de un mecanismo, la reserva de plazas, que no restringe el derecho de los que opositan a las de turno libre (puesto que éstos acceden a las de su turno en condiciones que no son censurables desde la perspectiva del art. 23.2 C.E.) ni exceptúan a los sujetos favorecidos con la reserva, que quedan obligados a poner de manifiesto su aptitud para el desempeño de las plazas y a acreditar su idoneidad para el desarrollo de las funciones que les son inherentes, asegurándose así la tutela de la eficacia administrativa en la gestión de los intereses generales (art. 103.1 C.E.). En síntesis, el respeto a los principios consagrados en los arts. 23.2 y 103.3 C.E. es manifiesto cuando presiden el proceso de selección de los aspirantes, sin que se vean obstaculizados por las reglas previas de distribución de plazas ofertadas cuya legitimidad, ya se ha dicho, no resulta discutible.

Por ello no cabe negar que en el caso, se cumplieron todas y cada una de las exigencias descritas. Los candidatos que podían optar a las plazas reservadas no fueron eximidos de acreditar su aptitud, superando las pruebas, y, sobre esta base común, el acceso de éstos a las plazas tuvo lugar por riguroso orden de puntuación. Con esta comprobación basta para entender respetadas, en consecuencia, las exigencias del art. 23.2 C.E., debiendo desestimarse el recurso de amparo.

6. En relación, ya concreta, con las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, imputa la actora a las referidas Sentencias la vulneración del art. 24.1 C.E., por no contener motivación suficiente y razonable para justificar las conclusiones a las que llegan los órganos judiciales. Pero la sola lectura de las referidas resoluciones evidencia hasta qué punto resulta la queja carente de contenido. Tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo han examinado detalladamente el significado de las bases de la convocatoria, enmarcándolas en las normas legales que resultaban de aplicación y extrayendo de esta operación unas conclusiones razonadas y ampliamente fundadas. Con ello, como tantas veces ha mantenido este Tribunal, se han agotado las exigencias del derecho a la tutela judicial, que no alcanza a tutelar el derecho del demandante a que prosperen las pretensiones ejercitadas (por todas, SSTC 55/1987 y 174/1987). En atención a lo expuesto procede, también por este motivo, desestimar la demanda y, con ella, el recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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