ATC 164/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:164A
Número de Recurso1442-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 11 de marzo de 2002, el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de don Alejandro Barcena Orbe, don José Manuel Cañizal García, don Alfredo Cuevas Ibáñez, don José Luis Hernández Riesco, don Antonio Domingo Jiménez Ramos, don Alfonso López Miranda, don Juan Luis Martín Rodríguez, don César Mestre Moreiro, don Antonio Montero Oliden, don José Luis Sancho Mollar y don Angel Prieto Ramos, interpuso recurso de amparo contra los Autos de 9 de junio y de 12 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección novena), denegatorios del recibimiento del pleito a prueba en el recurso 1508/97, así como contra la Sentencia de 17 de enero de 2002 de dicho órgano judicial por la que desestima aquel recurso, interpuesto contra las Resoluciones de 6 de junio de 1997 del Subsecretario de Defensa, sobre reclamación de diferencias salariales por el concepto de dedicación especial.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Los demandantes de amparo son médicos pertenecientes al Cuerpo de sanidad militar con destino en el Hospital del Aire, quienes desde el año 1992 vienen desempeñando, además de sus cometidos genéricos, un total de horas de servicio como guardias localizadas. Con fecha de 5 de agosto de 1997 interponen recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra las Resoluciones de 6 de junio de 1997 del Subsecretario de Defensa (Ministerio de Defensa) desestimatorias de las solicitudes formuladas en su día por cada uno de los recurrentes, en reclamación del abono de diferencias salariales por el concepto de dedicación especial.

    2. El recurso fue admitido, tramitándose por la Sección novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el escrito de demanda los recurrentes interesaron por medio de otrosí el recibimiento del pleito a prueba. Por Auto de 9 de junio de 1999 la Sala acuerda no haber lugar a recibir el pleito a prueba, por considerar que "....a los fines del proceso, existe un conjunto probatorio suficiente para la resolución del asunto siendo irrelevantes otros medios de prueba propuestos...". Los recurrentes impugnan en súplica esta última decisión, que es confirmada por Auto de 12 de noviembre de 1999 "...sin perjuicio de la facultad que el art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción otorga(n) al Tribunal en los supuestos en los que se considere necesario acudir a diligencias de mejor proveer".

    3. Con fecha de 17 de enero de 2002 la Sala dicta Sentencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. En el fundamento de derecho cuarto razona así el órgano judicial: "(p)or lo expuesto, resulta claro que ha de ser el Ministro de Defensa quien concrete los puestos de trabajo que tiene asignado el citado complemento, y no se ha acreditado que la actividad desarrollada por los recurrentes tenga asignados dichos complementos. De otra parte, solicitan los recurrentes que la cuantía de este Complemento sea la misma que se estableció para los médicos del INSALUD, pero no puede olvidarse que el ya citado art. 25 c) de la Ley 39/1992 faculta al Ministro de Defensa para determinar la cuantía de este complemento de dedicación especial". Ante la invocación por la parte actora del principio de igualdad (art. 14 CE), el órgano judicial reseña la doctrina constitucional contenida en las SSTC 7/1984 y 77/1990 para concluir que: "...(e)n el caso examinado, los recurrentes utilizan como término de comparación el de los médicos del INSALUD, distintos del cuerpo de sanidad militar al que ellos pertenecen. En principio, parece que nos encontramos en los casos previstos en los apartados a) y b) en cuanto que no se trata de casos idénticos cuyo tratamiento desigual carezca, por completo, de justificación. Pero esta posibilidad no haría que unos y otros funcionarios se encontraran en la misma situación justificativa de la exigencia aplicativa de la misma norma jurídica, pues perteneciendo a cuerpo distintos, como señala la Sentencia 77/90 del Tribunal Constitucional, la estructura administrativa de tales cuerpos, en los que se insertan los funcionarios solicitantes, es distinta, conllevando la aplicación de distintas normas administrativas, entre ellas, las de carácter retributivo. Por otro lado, para comparar el sistema retributivo de dos cuerpos administrativos se ha de atender globalmente al sistema retributivo y no a concretas partidas que vengan a engrosar las retribuciones. Procede por lo expuesto la desestimación del recurso." (fundamento jurídico sexto).

  3. La demanda de amparo denuncia que se han lesionado los derechos de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24, apartados 1 y 2, CE), así como el principio de igualdad ante la Ley consagrado en los arts. 14 y 23.2 CE. Alegan que son médicos del Cuerpo de sanidad militar, de diferentes empleos, con destino en el Hospital del Aire, realizando un total de horas de guardia localizada por las que se les abonaron, en el concepto de "dedicación especial", determinadas cantidades por año y periodo que constan. Entendiendo que las cantidades a percibir por tal concepto de dedicación especial deberían ser elevadas hasta las que el personal estatutario médico del INSALUD percibe por la realización de las mismas funciones y retribuidas en el concepto de "atención continuada", formularon ante la Administración la solicitud correspondiente reclamando las diferencias salariales pertinentes por guardias localizadas en los años de 1992 a 1996. Las reclamaciones se promovieron por considerar que su derecho tiene su origen, por así disponerlo expresamente, en la disposición adicional tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, en relación con la disposición adicional segunda del Reglamento general de retribuciones del personal de las fuerzas armadas aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, cumplir con los condicionamientos legales de ocupar puestos en centros hospitalarios que el Ministerio de Defensa había determinado (Ordenes Ministeriales comunicadas 430/6027/91, 430/6005/93 y comunicaciones de aplicación) y realizar las funciones que el personal del INSALUD realiza, es decir, las de guardia localizada fuera de jornada en dichos centros. La Administración demandada basó su oposición en el proceso en negar que los recurrentes ocuparan puestos en centros hospitalarios determinados por el Ministerio de Defensa y, a la postre, después de que la Sala negara el recibimiento a prueba, la falta de acreditación de la ocupación ha sido uno de los motivos de la desestimación de la demanda, siendo así que en las certificaciones de haberes que se acompañaron en la demanda se señala el concepto de dedicación especial, lo que de por sí supone su existencia.

    La actuación procesal de la Sala, según los demandantes, les ha originado una grave indefensión, pues lo que interesaba acreditar, a la luz de lo opuesto por el Abogado del Estado, que negaba que los actores ocuparan puestos, y por tanto negó que realizaran funciones que les hicieran acreedores a percibir el repetido complemento de dedicación especial, era que lo afirmado por el Abogado del Estado no obedecía a la realidad, y confirmar de paso lo relatado en el hecho cuarto de la demanda. Se trató de obtener la prueba correspondiente en orden a sentar que los actores ocuparon puestos en centros hospitalarios determinados por el Ministerio de Defensa y que realizaron funciones de guardia localizadas. Sin embargo el órgano judicial negó la prueba y, paradójicamente, basó su desestimación en la falta de prueba, cuya práctica se denegó por irrelevante: no cabe mayor contradicción posterior que negar la prueba para ello y luego basar su desestimación en la falta, precisamente de esa prueba, produciendo tamaña y descomunal indefensión.

    Dicen los demandantes, con relación a la argumentación contenida en la Sentencia sobre la falta de violación del principio de igualdad constitucional, que la Sala olvida sin duda que el término de comparación lo proporciona, ni más ni menos, la propia norma (Disposición adicional tercera de la Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, en relación con la adicional segunda del Reglamento general de retribuciones del personal de las fuerzas armadas aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre) al decir que los actores habrían de percibir las mismas percepciones que las que percibe el personal estatutario médico del INSALUD, con la salvedad de que el personal afectado ocupe puestos de trabajo en puestos hospitalarios militares que determine el Ministerio de Defensa y realice las funciones de guardia que aquellos realizan. Es decir, cuando se produzcan guardias localizadas fuera de la jornada; por tanto idénticas, siendo esa identidad el único elemento de comparación a tener en cuenta y no otro. Las diferencias a que se refiere la Sentencia combatida (cuerpo y estructura administrativa) son impropiamente aplicadas al caso que nos ocupa, pues quedan neutralizadas por imperio de la norma. El principio de igualdad del art. 23 CE, matiza el Tribunal Constitucional (STC 23/1999), "actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial", y si las funciones, en lo que atañe a las guardias realizadas por ambos colectivos, se realizan de la misma forma y con los mismos cometidos y contenidos, quiere decirse que son idénticas, como idénticas han de ser las retribuciones por tal concepto, como la propia norma estableció, sin que quepa establecer diferencias extraídas de valoración de desempeño alguno que, a la postre, sería el único elemento diferenciador, de existir, entre ambos colectivos.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de 20 de enero de 2003 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días a los demandantes y al Ministerio Fiscal para efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  5. Evacuando el trámite de alegaciones la representación procesal de los demandantes de amparo, mediante escrito registrado el día 5 de febrero de 2003, reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos. En apoyo de sus alegaciones relativas a la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba invoca las SSTC 51/1985, 30/1986, 89/1996, 50/1988, 357/1993, 246/1994, 1150/1995 (sic), 1/1999 y 23/1999, citando la STC 7/1984 en lo atinente a su denuncia de vulneración del principio de igualdad.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 10 de septiembre de 2002, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    El Fiscal repasa nuestra STC 77/1990, en su FJ 3, relativa a la comparación desde el principio de igualdad (art. 14 CE) entre los Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho. También nuestra STC 237/1994, que trata sobre una diferencia retributiva entre categorías de la guardia civil y de fuerzas armadas. En el caso ahora examinado estamos ante Cuerpos diferentes, insertados en distintas estructuras administrativas, con regulaciones diversas. En consecuencia, el que exista desigualdad en uno de los conceptos de las retribuciones complementarias de un Cuerpo en relación con otro concepto diferente de las retribuciones complementarias de otro Cuerpo distinto no afecta al derecho a la igualdad. En la regulación de las retribuciones de los diferentes Cuerpos de funcionarios y en la cuantía de los conceptos retributivos el legislador no vulnera la igualdad, tanto si los establece directamente como si los regula con relación a otros conceptos o Cuerpos de funcionarios, que es lo que se hizo en la referida disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, estableciendo una equiparación. Pero tampoco lesiona la igualdad si modula o condiciona esa equiparación. Es lo que sucede en este caso.

    Entiende el Fiscal que, al no vulnerarse el derecho a la igualdad ante la ley, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, y corresponde a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción correspondiente la interpretación de las disposiciones legales y su aplicación a los casos concretos que se les plantean (STC 136/2002, FJ 3, por todas). La Sala sentenciadora, en interpretación de la legalidad ordinaria �no solamente de la disposición adicional alegada por los demandantes, sino del art. 4.4 del mismo Real Decreto 1494/1991 y de los artículos correspondientes de las leyes de presupuestos, así como de las ordenes ministeriales comunicadas más arriba relacionadas-, desestima la demanda, además de por la cuestión de la designación por el Ministerio de Defensa de los puestos que tienen asignado el complemento, por la facultad del mismo Ministro para determinar la cuantía del complemento dentro de los créditos que se asignen, que pueden ser modificados por el Ministerio de Economía y Hacienda.

    Sigue el Ministerio Público señalando que la demanda contencioso-administrativa argumenta en torno a que los demandantes ocupan puestos determinados por el Ministerio de Defensa para la percepción del complemento de dedicación especial –incluso reconocen que han percibido el complemento, aunque no estén conformes con la cuantía del mismo- y también sobre que la cuantía y criterios de concesión sean determinados por el Ministerio de Defensa. La Sentencia desestima la demanda en los dos aspectos, como se hace patente en los fundamentos de derecho tercero y cuarto. Después dicha resolución judicial desarrolla la argumentación sobre la falta de infracción del derecho a la igualdad.

    Por otro lado, y en cuanto a la invocación por los demandantes de amparo de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), el Ministerio Fiscal considera que la argumentación de la demanda permite afirmar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es meramente retórica, puesto que en todo momento se refiere al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Tras transcribir la STC 165/2001, FJ 2, donde se sintetizan las líneas principales de la consolidada doctrina sobre este derecho, razona el Fiscal que toda la argumentación de la petición de amparo se centra en la negativa de la Sala a recibir el pleito a prueba, cuando, según se afirma después, la desestimación de la demanda se produce únicamente porque "no se ha acreditado que la actividad desarrollada por los recurrentes tenga asignados dichos complementos", sin que se les haya dado la oportunidad de acreditar que los puestos que ocupaban tenían asignado el complemento de dedicación especial. Sin embargo la desestimación se apoya igualmente en que la cuantía de los complementos debe determinarse por el Ministerio de Defensa conforme al art. 25.1 c) de la Ley 39/1992, en cuanto petición concreta sobre las cantidades que reclaman.

    La demanda de amparo no cumple –según el Fiscal- con el requisito de argumentar de forma convincente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que, aunque se eliminase la referencia a la ocupación de puestos que tengan asignado el complemento de dedicación especial –que los demandantes reconocen haber percibido-, quedaría subsistente la razón por la que se desestima la petición que hicieron de reclamación de abono de diferencias salariales por el concepto de dedicación especial, por lo que el fallo de la Sentencia sería el mismo.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige frente a los Autos de 9 de junio y de 12 de noviembre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, denegatorios del recibimiento del pleito a prueba en el recurso núm. 1508/97, así como frente a la Sentencia de 17 de enero de 2002, en la que dicho órgano judicial desestima aquel recurso, interpuesto por los demandantes de amparo contra las Resoluciones de 6 de junio de 1997 del Subsecretario de Defensa (Ministerio de Defensa), "sobre reclamación de abono de diferencias salariales por el concepto de dedicación especial". En la demanda de amparo se denuncian diversas vulneraciones con relevancia constitucional, como son la del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión y la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24, apartados 1 y 2, CE), por un lado, y la del principio de igualdad, por el otro, alegación esta que los demandantes esgrimen con invocación del art. 14 CE y el art. 23 CE.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa la inadmisión de la demanda de amparo, alegando su carencia de contenido constitucional (art. 50.1 c] LOTC).

  2. Comenzaremos con el análisis de las quejas que los demandantes esgrimen con relación a la inadmisión del recibimiento del pleito a prueba, dirigidas tanto frente a los Autos impugnados como a la Sentencia con la que concluye el proceso. Como se ha dicho, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, los demandantes centran sus protestas de indefensión en la negativa del órgano judicial a que practicase en el proceso la prueba que habían solicitado, cuando por tales demandantes se trataba de acreditar una circunstancia negada por el Abogado del Estado: que ocupaban puestos de trabajo previamente determinados por el Ministerio de Defensa, en los que aquéllos realizaban funciones de guardia localizada que les hacían acreedores del complemento retributivo de "dedicación especial" cuya percepción venían propugnando. La falta de prueba conllevó, según afirman, la definitiva desestimación del recurso decidida en la Sentencia.

    Sin embargo, según el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo no cumple en este punto con el requisito de argumentar de forma convincente que la resolución final del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia.

    Este Tribunal tiene dicho que la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE y la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE que esto provoca no son aspectos siempre disociables. Así ocurre en los supuestos de arbitrariedad que se producen cuando el órgano judicial, con su propia actitud, frustra la práctica de determinada prueba y, después, desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado precisamente lo que se pretendía acreditar con la prueba no practicada, pues es el órgano quien limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se intenta hacer valer por causas que sólo al órgano judicial fueron imputables (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3; 81/2002, de 22 de abril, FJ 3). También hemos dicho en nuestra STC 35/2001, de 12 de febrero, FJ 5 -entre otras muchas-, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Si la indefensión alegada es imputable a una de esas irregularidades u omisiones, la ubicación adecuada de la queja debe ser el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, y a su luz ha de examinarse su relevancia constitucional. En tanto que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el segundo de los Autos ahora impugnados, se reservó expresamente la posibilidad de practicar ulteriormente prueba, en principio denegada, como "diligencia de mejor proveer", y, en cuanto que sólo fue en el momento de la Sentencia cuando de forma manifiesta e indubitada los recurrentes conocieron que el órgano judicial había excluido definitivamente del proceso la prueba postulada (STC 135/2001, FJ 3), habrá que entender que es la Sentencia desestimatoria el acto judicial que causa la hipotética lesión del derecho fundamental invocado.

    Por tanto, para que la invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes tenga éxito es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2, 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 73/2001, de 26 de marzo; FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5). A tal efecto recordamos que la tarea de verificar si tal prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2). La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de diciembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal supuesto, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28; 147/2002, de 15 de julio, FJ 2).

  3. Tendremos que determinar, pues, si en el presente caso la negativa judicial a recibir el pleito a prueba conllevó indefensión para los actores, lesionando con ello su derecho a utilizar medios de prueba (art. 24.2 CE); o bien si, dados los razonamientos mediante los que el órgano judicial resolvió el litigio, la actividad probatoria interesada y denegada puede tenerse como irrelevante en tanto que no decisiva.

    Para ello debemos partir de los términos de la pretensión deducida en el proceso por los actores. Estos afirmaban en la demanda judicial que en su condición de médicos del Cuerpo de sanidad militar, ["....además de su servicio habitual, realizaron guardias médicas, en la siguiente forma y retribución en el concepto de dedicación especial..."]. Es decir, que venían siendo retribuidos en concepto de "dedicación especial" por la realización de guardias médicas; no obstante, pretendían que el órgano judicial les reconociera su derecho al abono de determinadas cantidades –"diferencias salariales" las denominan- hasta el montante que el personal médico estatutario del INSALUD percibía por concepto del "complemento de atención continuada": una equiparación a la que entendían tenían derecho, entre otras razones, por lo establecido en la disposición adicional segunda del Reglamento general de retribuciones del personal de las fuerzas armadas (Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre), según la cual "[e]l personal militar y sanitario que ocupe los puestos de trabajo en centros hospitalarios militares que determine el Ministerio de Defensa, además de las retribuciones complementarias establecidas en este Reglamento, percibirá a través del complemento de dedicación especial a que se refiere su art. 4.4, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, una cuantía idéntica a la establecida para el complemento de atención continuada a que se refiere el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud en las mismas condiciones que este personal".

    En definitiva, querían los actores que su guardias, ya retribuidas como "dedicación especial", lo fueran hasta la cuantía del "complemento de atención continuada", propio de los médicos del INSALUD.

    Ya vimos que el órgano judicial desestimó la pretensión actora porque entendió "...que ha de ser el Ministerio de Defensa quien concrete los puestos que tienen asignado el citado complemento, y no se ha acreditado que (en) la actividad desarrollada por los recurrentes tengan asignados dichos complementos". Pero además dicho órgano razonó que la equiparación de cuantías con los médicos del INSALUD no cabía, pues el art. 25 c) de la Ley 39/1992 "...faculta al Ministro de Defensa para determinar la cuantía de este complemento de dedicación especial" (fundamento jurídico cuarto). Si los actores venían percibiendo o no el complemento de dedicación especial es una apreciación probatoria que no nos corresponde (art. 44.1 b] LOTC), ni tampoco podemos revisar la conclusión judicial de que sus puestos de trabajo no tenían asignado dicho complemento. Pero sí es necesario para nuestro examen constitucional constatar que lo pretendido por los actores en el proceso era propiamente, no tanto que se reconociera el derecho al complemento de "dedicación especial" –que según afirmaban ya venían percibiendo por la realización de las guardias-, cuanto que el montante del complemento fuera equiparado al satisfecho a los médicos del INSALUD por el complemento de atención continuada

    Esta pretensión equiparatoria fue rechazada en la Sentencia por un motivo que sí estaba conectado con el objeto de la prueba frustrada –que los destinos del los actores tuvieran asignado por el Ministerio de Defensa el complemento de dedicación especial-, pero lo cierto es que, aun en la hipótesis de que el órgano judicial hubiera tenido por probado esta circunstancia, considerada en la Sentencia como una condición necesaria para el éxito de la pretensión actora, sin embargo tal condición no sería suficiente a tal fin, cuando la Sala, en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 CE), consideró como ajustado a Derecho, en atención al art. 25 c] de la Ley 39/1992, que el Ministro de Defensa determinara -y con ello limitara- las cuantías del complemento de dedicación especial hasta el importe percibido y discutido por los actores. En tales circunstancias cabe pronosticar en este caso que el último razonamiento judicial conllevaría, por sí sólo, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con independencia de cualquiera que hubiera sido el resultado de la prueba omitida.

  4. En esta situación, si bien no puede excluirse la pertinencia de la prueba denegada a los actores, entendida como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2), pues el propio el órgano judicial justificó la desestimación del recurso contencioso-administrativo en atención a que los recurrentes no acreditaron determinados extremos de hecho, sin embargo los demandantes de amparo no llegaron a sufrir una efectiva indefensión que dotara a aquella omisión de relevancia constitucional. Conclusión esta a la que llegamos una vez valorada en sede de amparo la trascendencia de la prueba excluida, pues ésta no puede tenerse por decisiva en términos de defensa, toda vez que el sentido del fallo judicial quedaría incólume aun en la hipótesis de que los hechos que en la Sentencia no se tuvieron por probados lo hubieran sido finalmente. De ahí que el motivo deducido en este apartado carezca de significación constitucional.

  5. Los demandantes, con invocación de los arts. 14 CE y 23 CE, achacan a la Sentencia impugnada la vulneración del principio de igualdad, alegado en su demanda judicial en apoyo de sus pretensiones de equiparación retributiva con el personal estatutario médico del INSALUD. Este personal es al que proponen como término de comparación dada la equiparación legal que a efectos retributivos –según su opinión- deriva de la disposición adicional tercera de la Ley 17/1989 de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, en relación con la adicional segunda del Reglamento general de retribuciones del personal de las fuerzas armadas aprobado por Real Decreto 1494/191, de 11 de octubre. Por el contrario el Fiscal niega la trascendencia constitucional del motivo, pues "el que exista desigualdad en uno de los conceptos de las retribuciones complementarias de un Cuerpo en relación con otro concepto diferente de las retribuciones complementarias de otro Cuerpo distinto no afecta a al derecho a la igualdad".

    En efecto, tal y como alega el Ministerio Público, el motivo no puede ser asumido. Su éxito hubiera requerido, como primer paso, que los demandantes aportaran un término de comparación válido, pues sólo si se diversifica lo homogéneo es cuando puede decirse que la acción selectiva resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la introducción de "factores diferenciales" –STC 42/1986, de 10 de abril- o de "elementos de diferenciación" –STC 162/1985, de 29 de noviembre- resulta o no debidamente fundamentada. Como apunta el Ministerio Fiscal, el complemento de dedicación especial a percibir por los médicos del Cuerpo de sanidad militar no se configura directamente en la norma, sino mediante una remisión de ésta con relación a otros conceptos o Cuerpos de funcionarios. Ello no obstante, y frente a lo alegado por los demandantes, la utilización de la técnica de remisión desde la invocada disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991 a otra norma distinta, con el fin de que la primera integre o complete su contenido, no implica por sí sola que puedan tenerse como equiparables u homogéneas -es decir, como un término de comparación válido para el juicio relacional de igualdad (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 119/2002, de 20 de mayo, FJ 4)- las situaciones subjetivas de, por una parte, los médicos del Cuerpo de sanidad militar, y, por la otra, el personal estatutario médico del INSALUD.

    En efecto, desde la STC 7/1984, de 25 de enero, FJ 2, y posteriormente en SSTC 68/1989, de 19 de abril, FJ 2; 77/1990, de 26 de abril, FJ 3; 48/1992, de 2 de abril, FJ 2; 82/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 236/1994, de 20 de julio, FJ 2 y 237/1994, de 20 de julio, FJ 2, este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras que son –prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, tales como los Cuerpos funcionariales, es el resultado de la definición que el legislador o la Administración haga de aquéllas, esto es, de su configuración jurídica, de modo que desde la perspectiva del principio de igualdad no es lícito equiparar situaciones que en origen no son equiparables por las normas jurídicas que las producen y crean. La discriminación entre tales estructuras resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales. De manera que la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o, en este caso, entre funcionarios y personal estatutario de la Seguridad social, que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas, no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una petición de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad ex art. 14 de la Constitución. Como también tenemos dicho que no basta con que las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten, y éstas pueden ser muy diversas en su complejidad (STC 77/1990, FJ 3).

    En lo que aquí concierne interesa reseñar que las categorías a comparar revisten estructuras diferenciadas y definidas con características propias y con sistemas de acceso ciertamente diversos -de un lado, un Cuerpo militar de funcionarios; de otro, el colectivo de trabajadores por cuenta ajena ligados a la Administración sanitaria civil por la denominada relación "estatutaria" (STC 56/1988, de 24 de marzo)-; que dependen de diversos Ministerios; y que integran a facultativos que, si bien pueden ostentar la misma titulación básica, gozan de un estatuto funcionarial o de una relación profesional de contenido diverso (ATC 317/1996, de 29 de octubre). Estas circunstancias, todas objetivas y generales, revelan una diferencia material y sustantiva entre el régimen jurídico de los médicos militares y el propio del personal estatutario médico del INSALUD, lo que permite, desde la perspectiva de los arts. 14 y 23 CE, que la Administración pueda justificar una distinción retributiva como la que ahora discuten los demandantes. De ahí que las quejas contenidas en este apartado no adquieran relevancia constitucional.

  6. En definitiva, como tampoco ha existido lesión alguna del principio de igualdad, el recurso de los demandantes amparo debe ser inadmitido en los términos del art. 50.1 c) LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

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