ATC 395/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:395A
Número de Recurso10184-2006

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2006, María Cristina Rodríguez-Monsalve Garrigos interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de julio de 2006, estimatoria del recurso de apelación civil contra el Auto del Juzgado de Primera instancia núm. 25 de Madrid, de 26 de julio de 2005.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La recurrente era beneficiaria de una pensión compensatoria en su Sentencia de separación. Posteriormente en la Sentencia de divorcio no figuraba pensión compensatoria alguna. Cuando, recaída la Sentencia de divorcio, la recurrente dejó de percibir la pensión compensatoria solicitó la ejecución de su Sentencia de separación. La desestimación de su petición —tanto en instancia como en apelación— fue recurrida en amparo ante este Tribunal, que estimó el recurso por falta de motivación de las resoluciones judiciales recurridas (STC 96/2005, de 18 de abril).

    2. La Sentencia estimatoria de amparo, anulaba las dos resoluciones judiciales impugnadas y acordaba que el Juzgado de Primera instancia dictase nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. En consecuencia, el 26 de julio de 2005, el órgano de instancia dictó Auto en el que afirmó que, si el único motivo de oposición a la ejecución formulado por el demandado había sido acogido en su instancia y sobre esas bases había desestimado la ejecución solicitada, ahora, que dicho Auto había sido anulado por el Tribunal Constitucional en su STC 96/2005, de 18 de abril, no le quedaba mas opción que desestimar el motivo de oposición alegado y estimar la ejecución solicitada. El órgano de instancia no aporta mayor argumentación.

    3. La resolución judicial de instancia que autorizaba la ejecución, fue recurrida en apelación con el argumento de que volvía a incurrir en falta de motivación, pues no resultaba de recibo que el fallo se basara en que las anteriores resoluciones judiciales de instancia y apelación habían sido anuladas por el Tribunal Constitucional. El apelante aducía que la STC 96/2005 anulaba las anteriores resoluciones judiciales por falta de motivación pero no predeterminaba en absoluto el sentido del fallo de una nueva resolución judicial, como parecía ser el entendimiento del órgano de instancia. Mediante Auto de 24 de julio de 2006, la Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso y deniega la ejecución, argumentando de la siguiente forma: la ejecución de una Sentencia de separación cuando ya existe Sentencia de divorcio, vulnera el principio de sustitución (arts. 91 CC y 774.4 LEC), en virtud del cual las medidas que se adoptan en Sentencia de divorcio sustituyen en su integridad a las que se adoptan en Sentencia de separación y no puede subsanarse en fase de ejecución la efectividad de las medidas de carácter económico y compensatorio, omitidas y no acordadas. El órgano judicial declara que estimar la ejecución de la Sentencia de separación vulneraria los principios de disposición, rogación y congruencia de los arts 19 y 216 LEC.

  3. La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de falta de motivación e intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. A juicio de la recurrente, la STC 96/2005, de 18 de abril, estima violado el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales porque la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 24 de octubre de 2002, no expresaba el fundamento legal de la tesis que sostenía, según la cual una Sentencia de divorcio deja sin efecto la Sentencia de separación conyugal. Continúa la recurrente afirmando que, expresados los fundamentos legales en el Auto de la Audiencia Provincial, de 24 de abril de 2006, éste es irrazonable y arbitrario pues de ellos “no hay forma racional de alcanzar la conclusión de que la Sentencia firme de separación quede sin efecto por la de divorcio”, por lo que concluye en que de nuevo se ha producido una vulneración del art 24.1 CE, en su vertiente de derecho a una resolución motivada y derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, además, la firmeza del Auto del Juzgado de Primera instancia núm. 25 de Madrid, de 26 de julio de 2005, en el que, como ya apuntamos, se accedió a la pretensión de ejecución de la Sentencia de separación.

    1. Fundamentos jurídicos 1. Como ya afirmamos en el ATC 44/2005, de 31 de enero, si bien nuestra Ley Orgánica permite la inadmisión de la demanda de amparo por providencia cuando, como acontece en este caso, existe unanimidad entre los miembros de la Sección (art. 50.1 LOTC), la singularidad del supuesto ahora considerado —impugnación de una resolución judicial que ejecuta una Sentencia de este Tribunal— aconseja, sin embargo, utilizar la forma más fundamentada del Auto para explicar las razones de nuestra decisión de inadmisión, sin que sea necesario oír al Ministerio Fiscal, audiencia prevista en el art. 50.3 LOTC, vigente al tiempo de la presentación de la demanda, para los supuestos de falta de unanimidad, que no es el caso.

  4. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24 de julio de 2006 que, en ejecución de la STC 96/2005, de 18 de abril, expresa el fundamento legal de la tesis que sostuvo el mismo órgano judicial en resolución judicial anterior que éste Tribunal anuló, precisamente por la falta de exteriorización de las previsiones normativas en la que se sustentaba la decisión. El Auto ahora impugnado vuelve a sostener que la Sentencia de divorcio deja sin efecto la Sentencia de separación conyugal, pero fundamenta su tesis en los arts. 91 del Código civil (CC) y 19, 216 y 774.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La recurrente de amparo afirma que de tal fundamentación jurídica no se desprende que una Sentencia de divorcio sustituya en su integridad a la Sentencia de separación, por lo que la resolución judicial resulta arbitraria e irrazonable.

  5. La recurrente de amparo no hace cuestión de si ha sido o no correcta la ejecución de la STC 96/2005, de 18 de abril, lo que explica que no utilice la vía del incidente de ejecución previsto en el art. 92 LOTC para su pretensión. Su pretensión no es determinar si la Sentencia de este Tribunal ha sido correctamente ejecutada, sino que se le reconozca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por el Auto de la Audiencia que ejecutó la STC 96/2005. No obstante no ser aquélla la pretensión de la demandante, para la resolución del presente recurso de amparo hemos de aclarar en primer término que la STC 96/2005, de 18 de abril, está correctamente ejecutada por la Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de 24 de julio de 2006.

    Resulta procedente comenzar por recordar que, como ha reiterado la STC 300/2006, de 23 de octubre, FJ 3, “de conformidad con lo ordenado en los arts. 87.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, no pudiendo, en consecuencia, desatender lo declarado y decidido por el mismo. Ciertamente en algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de ésta a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido. Pero tal consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional, ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva en ella declarada. Por lo demás es también de importancia para el caso que nos ocupa resaltar que la especial vinculación que todos los poderes públicos tienen a las Sentencias de este Tribunal no se limita al contenido del fallo, sino que se extiende a la fundamentación jurídica que lo sustenta, en especial a la que contiene los criterios que configuran su “ratio decidendi” (STC 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6) ”.

    La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa supone que el órgano judicial a quien correspondiera la ejecución de la STC 96/2006, de 18 de abril, debía exteriorizar las previsiones normativas en las que se sustentaba la decisión de no despachar la ejecución de la Sentencia de separación en el extremo interesado por la demandante de amparo —referido al impago de la pensión compensatoria fijada a su favor en la Sentencia de separación—, pues era exactamente ese el motivo que había llevado a este Tribunal a considerar que las resoluciones judiciales impugnadas no estaban fundadas en Derecho y, en consecuencia, apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 96/2005, FJ 7). No fue esto lo actuado por el Juzgado de Primera instancia núm. 25 de Madrid, en su Auto de 26 de julio de 2005, en el que, lejos de exteriorizar fundamentación jurídica alguna, se limitó a afirmar que si el único motivo de oposición a la ejecución formulado por el demandado había sido acogido en su primer Auto del caso y sobre esas bases había desestimado la ejecución solicitada por la recurrente, ahora, que dicho Auto había sido anulado por el Tribunal Constitucional en su STC 96/2005, de 18 de abril, no le quedaba mas opción que desestimar el motivo de oposición alegado y estimar la ejecución solicitada.

    Interpuesto recurso de apelación contra la ejecución de la STC 96/2005 llevada a cabo por el Juzgado de Primera instancia núm. 25 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 24 de julio de 2006, resuelve de forma muy distinta, pues declara que en virtud de los arts. 91 CC y 774.4 LEC, la ejecución de una Sentencia de separación cuando ya existe Sentencia de divorcio vulnera el principio de sustitución, por el cual las medidas que se adoptan en una Sentencia de divorcio sustituyen en su integridad a las que se adoptan en una Sentencia de separación. El órgano judicial declara, además, que estimar la ejecución pretendida de la Sentencia de separación vulneraria los principios de disposición, de rogación y de congruencia de los arts 19 y 216 LEC. No cabe, pues, duda alguna de que la Audiencia Provincial procedió a exteriorizar las previsiones normativas en las que sustentaba su decisión de no despachar ejecución, tal y como requería la STC 96/2005, de 18 de abril.

    Por lo demás, conviene añadir que la argumentación aducida por el órgano judicial, en absoluto puede ser tachada de arbitraria, irrazonable o fruto de un error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Sin perjuicio de que a este Tribunal no le corresponde revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales, sino sólo realizar un control externo, la simple lectura de los preceptos citados por la Audiencia pone de manifiesto que ésta realizó una interpretación de la legalidad que no puede considerarse contraria a la esfera de actuación que el art. 117.3 CE establece para los Jueces y Tribunales, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Así, la tesis de que la Sentencia de divorcio sustituye en su integridad a la Sentencia de separación se sustenta sin problemas en las previsiones del art. 774.4 LEC, precepto que dispone que “cuando no exista acuerdo entre los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia Sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna”. En definitiva, la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 24 de julio de 2006, procedió a ejecutar correctamente la STC 96/2005, de 18 de abril y dictó una resolución conforme a Derecho y plenamente ajustada al art. 24.1 CE

  6. En relación con la concreta queja aducida en la demanda de amparo por la recurrente —vulneración del art. 24.1 CE por resolución arbitraria e irrazonable—, debemos afirmar que, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico anterior y desde la consideración del derecho a la tutela judicial efectiva, la demandante de amparo ha tenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que sea contrario a sus pretensiones. Este Tribunal, ya ha afirmado en muchas ocasiones, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ 5) y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995).

    Por lo expuesto, la Sección

    ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y archivar las actuaciones.

    Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil ocho

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