ATC 82/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2008:82A
Número de Recurso10057-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 7 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por don Evaristo Camacho Cuevas, interno en el centro penitenciario de Córdoba, y que comparece asistido del Abogado don Valentín J. Aguilar Villuendas, por el que manifiesta su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de 27 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestima el recurso de queja núm. 18-2006 formulado contra los Autos de 24 de marzo y 25 de abril de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba, dictados en proceso de despido núm. 1-2006, por los que se acuerda la inadmisión del recurso de suplicación anunciado por don Evaristo Camacho Cuevas contra la Sentencia dictada en dicho proceso. En el escrito se interesa la designación de Procurador del turno de oficio para la oportuna formalización de la demanda de amparo, manifestando el Abogado que asume la asistencia letrada del recurrente renunciando a sus honorarios.

    Una vez designada por el turno de oficio la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Sánchez-Marín García para que represe al recurrente, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de enero de 2007 se tuvo por efectuada la designación y se confirió plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo, que fue presentada en el registro de entrada de este Tribunal el 9 de febrero de 2007.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El recurrente formuló en su propio nombre el 17 de marzo de 2006, mediante instancia normalizada del centro penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena, anuncio de recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en proceso de despido núm. 1-2006, que le había sido notificada el 15 de marzo de 2006. Dicho escrito tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el siguiente 24 de marzo, y en esa misma fecha el Juzgado dicta Auto declarando no tener por anunciado recurso de suplicación, al haber sido presentado el escrito de anuncio fuera del plazo de cinco días establecido en el art. 192.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

    2. Contra este Auto formuló recurso de reposición, aduciendo que la fecha a tener en cuenta era la de presentación del escrito en el centro penitenciario y no la de recepción en el Juzgado, atendiendo a las especiales circunstancias de la privación de libertad. El recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social de 25 de abril de 2006, contra el que interpuso recurso de queja, que fue igualmente desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de septiembre de 2006, razonando la Sala que si bien es cierto que el recurrente se encuentra interno en un centro penitenciario, no lo es menos que ha actuado desde el inicio del proceso asistido de Letrado, profesional que pudo haber presentado el escrito de anuncio del recurso ante el Juzgado de lo Social dentro del plazo establecido en el art. 192.1 LPL, sin perjuicio de que el propio recurrente también pudo haber manifestado personalmente su propósito de recurrir en suplicación al serle notificada la Sentencia en el centro penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en ese mismo precepto.

  3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE). En primer lugar, sostiene que ha actuado diligentemente al anunciar el recurso de suplicación desde el centro penitenciario, ya que no pudo ordenar a su Abogado que lo hiciera, debido a que el centro penitenciario le impidió comunicarse con éste. Aduce que esa obstrucción ha sido denunciada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y que la resolución desestimatoria se encuentra impugnada en el recurso de amparo núm. 8366-2006. En segundo lugar, sostiene que la interpretación realizada por los Autos impugnados coloca al interno en situación de desigualdad, al disponer de un plazo menor del previsto legalmente para recurrir. En suma, considera que el recurso de suplicación debió entenderse anunciado dentro del plazo establecido en art. 192.1 LPL, pues, dada la situación de privación de libertad del recurrente, la fecha a tener en cuenta debe ser la de presentación del escrito en el centro penitenciario, no la de recepción en el Juzgado del Social.

    Por ello solicita que se le otorgue el amparo, declarando la nulidad de los Autos impugnados y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al Juzgado de lo Social para que tenga por anunciado el recurso de suplicación.

  4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de enero de 2008 se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 5 de febrero de 2008, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo y solicitando su admisión a trámite.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por carecer de contenido constitucional.

    Señala el Fiscal que la presentación del escrito anunciando recurso de suplicación en el propio centro penitenciario únicamente sería admisible en el caso de que el recurrente, que intervino en el proceso laboral asistido de Letrado de su libre designación, no hubiera dispuesto de la oportunidad de anunciar el recurso directamente ante el Juzgado de lo Social. Sin embargo, no es esto lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que, tal como se reconoce en la demanda de amparo, el Letrado designado por el recurrente conocía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, no existiendo obstáculo alguno para que dicho Letrado anunciara el recurso de suplicación. Y no cabe objetar que el Letrado no se considerase autorizado a anunciar el recurso por su propia iniciativa, si se tiene en cuenta la intrascendencia del compromiso que habría asumido en nombre de su cliente anunciando el recurso, pues tal actuación procesal sólo supone una mera oposición a la inmediata firmeza de la sentencia, que sólo se pospondría diez días más, si finalmente el interno no mostraba su conformidad con la interposición del recurso.

    Por otra parte, continúa el Ministerio Fiscal, cabe advertir la facilidad para comunicar el recurrente con su Letrado por vía telefónica, conforme a lo dispuesto en el art. 47 del Reglamento penitenciario, sin que se oponga ello lo resuelto en el Auto de 24 de marzo de 2006 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 8 de Andalucía, toda vez que, como resulta del mismo, el centro penitenciario no ha denegado de forma genérica tales comunicaciones, sino la irregular pretensión del interno de modificar la catalogación de números telefónicos autorizados, con el fin de que se incluyera el teléfono de su Letrado en la misma categoría que los de sus familiares.

Fundamentos jurídicos

  1. Es oportuno recordar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alega, como sucede en el presente asunto, una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el control que compete al Tribunal Constitucional de las resoluciones judiciales de inadmisión de un determinado recurso —dejando aparte el supuesto de sentencias condenatorias del orden penal— es meramente externo y se limita a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; y 164/2004, de 4 de octubre, FJ 4, entre otras muchas).

    También hemos declarado que el instituto de la caducidad constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales (por todas, SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; y 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 5). El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, que su cómputo constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial [arts. 117.3 CE y 44.1 b) LOTC]. Sin embargo nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o recurso como consecuencia de haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con un razonamiento arbitrario o irrazonable (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4, y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha tenido asimismo en cuenta la dificultad que puede suponer para los ciudadanos internos en centros penitenciarios la presentación temporánea de escritos suscritos por ellos y dirigidos a los órganos judiciales, en los casos en que no disponen de representación técnica y asistencia letrada o la legislación procesal les permite actuar por sí mismos. En este sentido hemos declarado que, toda vez que en tales casos la presentación del escrito no puede efectuarse personalmente en el registro del órgano judicial, debe entenderse que se ha presentado, a efectos de cómputo de los plazos procesales, en la fecha en que el interno lo entrega a la Administración penitenciaria para su remisión al órgano judicial correspondiente, y no en la fecha en que el escrito tenga entrada en el registro del órgano judicial. Así lo declaró tempranamente este Tribunal Constitucional, con amplio razonamiento, en la STC 29/1981, de 24 de julio (FFJJ 4 a 6), en doctrina que hemos reiterado posteriormente (por todas, SSTC 11/2003, de 27 de enero, FJ 4, y 1/2007, de 15 de enero, FJ 2).

    Con arreglo a esta doctrina, el recurrente alega que la decisión judicial de inadmisión de su recurso de suplicación constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), pues la interpretación realizada por los Autos impugnados coloca al interno en situación de desigualdad, al disponer de un plazo menor del previsto legalmente para recurrir, conforme señala la STC 29/1981, FJ 6. Sostiene el recurrente que, dentro del plazo de cinco días previsto en el art. 192.1 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), anunció por sí mismo el recurso de suplicación desde el centro penitenciario, al no poder ordenar a su Abogado que lo hiciera, debido a que el centro penitenciario le impidió comunicarse con éste, incomunicación que ha denunciado oportunamente ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuya resolución desestimatoria ha impugnado ante el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 8366-2006.

    En suma, considera el recurrente que el anuncio del recurso de suplicación debió entenderse presentado dentro del plazo legalmente establecido, pues, dada la situación de privación de libertad, la fecha a tener en cuenta debe ser la de presentación del escrito en el establecimiento penitenciario, no la de recepción en el registro del Juzgado del Social.

  3. Tales alegaciones, sin embargo, no pueden ser atendidas. En lo que se refiere a las aducidas dificultades de comunicación del recurrente con su Abogado, las mismas carecen de todo sustento en la realidad. En efecto, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, resulta de las actuaciones que no es cierto que el centro penitenciario haya denegado de forma genérica e incondicionada al recurrente la comunicación telefónica con su Letrado, sino que lo que se ha denegado es la irregular pretensión del interno de modificar la catalogación de números telefónicos autorizados, con el fin de que se incluyera el teléfono de su Letrado en la misma categoría de los teléfonos de familiares, así como la pretensión de llamar a cobro revertido. Por lo demás, el recurso de amparo núm. 8366-2006, interpuesto por el recurrente contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 8 de Andalucía que desestima la queja del interno sobre este punto, ha sido inadmitido por carencia manifiesta de contenido constitucional por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 19 de noviembre de 2007.

    Así pues, no se acredita en modo alguno que al recurrente le haya sido denegada por el centro penitenciario la autorización para comunicar telefónicamente con su Abogado, de conformidad con el art. 47.1 b) del Reglamento penitenciario, a fin de instruirle sobre su intención de formular recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    Además de lo anterior ha de recordarse que el Abogado del recurrente estaba facultado legalmente, en virtud de lo dispuesto en el citado art. 192.1 LPL, para anunciar el recurso de suplicación, bastando a tal efecto la mera manifestación, en el momento de notificación de la Sentencia, de su propósito de entablarlo, y pudiendo hacerlo también por comparecencia o mediante escrito ante el Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a dicha notificación. No es óbice para que el Abogado hubiera anunciado el recurso la falta de orden expresa de su cliente en tal sentido, pues, como apunta el Ministerio Fiscal, asumiendo tal iniciativa el Letrado no contraía ningún compromiso que pudiera perjudicar a su cliente; antes al contrario, con el anuncio se evitaba la inmediata firmeza de la Sentencia y se ganaba tiempo para conocer la decisión del interno, de suerte que, si al final éste no mostrara su conformidad con la interposición del recurso de suplicación, bastaría con dejar transcurrir el plazo establecido por el art. 193.1 LPL sin presentar el escrito de interposición. Dicho de otro modo, una actuación diligente por parte del Letrado del recurrente, anunciando recurso de suplicación, suponía asumir un compromiso intrascendente para el caso de que finalmente el interno optase por no recurrir la Sentencia, siendo al propio tiempo una actuación procesal beneficiosa para los intereses del interno si su decisión fuera la de presentar el recurso de suplicación.

  4. En definitiva, las circunstancias concurrentes en el presente caso abonan la conclusión de que la decisión judicial de no tener por anunciado el recurso de suplicación, por haber sido presentado el escrito de anuncio ante el Juzgado de lo Social fuera del plazo de cinco días establecido en el art. 192.1 LPL, se fundamenta en una interpretación de las normas procesales que regulan el acceso al recurso de suplicación que no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni error patente, lo que determina que la queja del recurrente resulte inadmisible en virtud del art. 50.1 c) LOTC (en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

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