ATC 371/2007, 12 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Primera |
ECLI | ES:TC:2007:371A |
Número de Recurso | 8339-2006 |
A U T O
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Con fecha 5 de septiembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales
doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación
de don José ángel Ginoris Fernández, presentó en
el Juzgado de Guardia recurso de amparo —que tuvo entrada al día
siguiente en el registro general de este Tribunal— contra la Sentencia
de 14 de junio de 2006 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, dictada en recurso de apelación núm.
67-2006, interpuesto contra la Sentencia de 22 de febrero de 2006 del Juzgado
de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en autos
de juicio rápido núm. 2-2006, seguido contra el recurrente
por delito de amenazas y falta de vejaciones injustas.
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Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
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La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de
Tenerife de 22 de febrero de 2006 (juicio rápido núm. 2-2006)
condenó a don José ángel Ginoris Fernández,
como autor de un delito de amenazas de carácter leve del art. 171.4
del Código penal (CP), a la pena de 31 días de trabajos en
beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias, así como
a la privación del derecho a tener y portar armas durante un año
y un día, y a la pena de prohibición de acercarse a la víctima
y a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros durante quince
meses. En los hechos probados de la Sentencia se hace constar que el recurrente,
tras la ruptura de la relación sentimental que mantenía durante
unos cinco años con su pareja, con la que había convivido
de forma intermitente los últimos dos años, y al negarse la
mujer a atender sus llamadas telefónicas, envió a ésta
por teléfono móvil el día 26 de diciembre de 2005 tres
mensajes de “sms”, dos de los cuales decían lo siguiente: “como
no me cojas el teléfono mañana me presento en tu trabajo”;
y: “mejor que cojas el teléfono si no quieres que me presente
y se arme”.
Los hechos constitutivos del delito de amenazas del art. 171.4 CP se consideran
acreditados por las declaraciones del propio acusado y de la víctima,
así como por la transcripción de los mensajes telefónicos.
Por el contrario, el Juzgado de lo Penal absuelve a don José ángel
Ginoris Fernández de la falta de vejaciones injustas de las que venía
siendo acusado, al haber retirado el Ministerio Fiscal esta acusación
en sus conclusiones definitivas.
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Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don José ángel
Ginoris Fernández, recurso que fue desestimado por Sentencia de 14
de junio de 2006 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife (rollo de apelación núm. 67-2006),
que confirmó íntegramente la recurrida.
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El demandante de amparo alega en primer lugar la vulneración
de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso
pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), fundado en que la Sentencia
de la Audiencia Provincial desestima el motivo del recurso de apelación
relativo al error en la calificación jurídica de los hechos
partiendo de un elemento fáctico (el envío de un mensaje a
la víctima amenazando con presentarse en su trabajo y “armarla” si
no atendía sus llamadas telefónicas) que no consta acreditado
en la declaración de hechos probados de la Sentencia.
En segundo lugar alega el demandante que las Sentencias impugnadas han
lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),
pues entiende el demandante que no existe prueba de cargo válida
y suficiente que acredite el elemento intencional del tipo del art. 171.4
CP por el que ha sido condenado; además alega que no se ha acreditado
tampoco el elemento del tipo consistente en la existencia de análoga
relación de afectividad a la marital, pues la relación que él
mantenía con la víctima no reunía esas características,
a lo que se añade que, en todo caso, esa relación era anterior
a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal en materia de
violencia doméstica, por lo que el art. 171.4 CP en la redacción
resultante de dicha reforma legal no podía serle de aplicación
retroactivamente.
Finalmente alega el demandante que las Sentencias recurridas en amparo
han vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Funda esta
queja en que la regulación que se le ha aplicado parte de una teórica
situación de inferioridad o mayor vulnerabilidad de la mujer (al
considerar el art. 171.4 CP como delito los casos de amenazas leves en los
que la víctima es una mujer), que en el presente caso no se ha acreditado
que concurra, existiendo, en cambio, indicios que indican lo contrario,
esto es, que la pareja del recurrente no era vulnerable y no merecía,
por tanto, ese plus de protección legal (independencia económica
y familiar y ausencia de móvil pasional en los mensajes enviados).
Además, no existe justificación para el diferente trato penal,
conforme al cual si el sujeto pasivo hubiera sido el varón los hechos
habrían sido calificados como falta, por lo que se postula de este
Tribunal el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad
respecto del art. 171.4 CP.
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Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la
Sala Primera de este Tribunal de 1 de febrero de 2007 se requirió atentamente
a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife para que
en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio
del rollo de apelación núm. 67-2006 y de los autos de juicio
rápido núm. 2-2006.
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Recibidos los testimonios de actuaciones solicitados, mediante providencia
de la Sección Primera de este Tribunal de 3 de mayo de 2007 se acordó,
conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común
de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para
que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen conveniente
en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión
de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido
que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal
Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
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El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 23 de mayo
de 2007, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda
de amparo y solicitando su admisión a trámite y el otorgamiento
del amparo interesado, por vulneración de sus derechos a la tutela
judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión,
a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley.
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Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal
el día 11 de junio de 2007, se solicitó de este Tribunal la
inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del
Señala el Fiscal, en cuanto a la queja referida lesión del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el alegato del
demandante de amparo carece de fundamento alguno, toda vez que la Audiencia
Provincial se limita a valorar el hecho declarado probado del envío
de mensajes por teléfono móvil de contenido amenazante.
Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE), afirma el Fiscal que se trata igualmente de
una queja infundada, pues las Sentencias impugnadas, partiendo de las pruebas
de cargo practicadas en el juicio oral, han motivado suficientemente la
apreciación de la finalidad intimidatoria perseguida por el acusado,
que constituye el elemento subjetivo del tipo discutido. Por lo que se refiere
a la concurrencia o no del elemento del tipo referido a la existencia de
análoga relación de afectividad, señala el Fiscal que
en este punto la queja del recurrente no guarda relación con el derecho
a la presunción de inocencia, sino con el derecho a la legalidad
penal, cuya supuesta lesión también ha de ser descartada,
pues las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una subsunción
razonable de los hechos enjuiciados en la norma penal aplicable.
Finalmente, considera el Fiscal carente de fundamento la invocada vulneración
del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), como consecuencia de
la aplicación de la normativa penal introducida por la Ley Orgánica
1/2004. Y ello es así porque no sólo no se alega por el recurrente
un derecho propio a no ser discriminado, pretendidamente desconocido en
las Sentencias impugnadas (único supuesto que permitiría analizar
la hipotética vulneración), sino porque, además, lo
que se postula es una suerte de exigencia de diferenciación, pidiendo,
en definitiva, que al amparo del derecho a la igualdad y no discriminación
se resuelva lo contrario de lo que el derecho fundamental protege.
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La queja del recurrente referida a la pretendida vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la Sentencia
de apelación, carece de fundamento alguno, pues el examen de dicha
resolución judicial evidencia que el órgano judicial ha dado
respuesta congruente, motivada y razonable a los motivos del recurso de
apelación, lo que satisface el contenido del referido derecho fundamental
(por todas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre,
FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 226/2000, de 30 de octubre, FJ 3;
228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, y 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4), sin
que pueda admitirse el torticero alegato del recurrente en el sentido de
que la Sentencia sustenta su convicción sobre la existencia de las
amenazas en un hecho que no consta acreditado, toda vez que, como señala
el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la Audiencia Provincial se ha limitado
a valorar el hecho declarado probado en la Sentencia de instancia (relato
de hechos probados aceptado por la Sentencia de apelación) del envío
por parte del recurrente de mensajes por teléfono móvil a
su ex pareja, de inequívoco contenido amenazante.
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En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) es oportuno recordar que, conforme a reiterada
doctrina de este Tribunal, sólo cabrá constatar la vulneración
de este derecho fundamental cuando no haya pruebas de cargo válidas,
es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad
probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías,
o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente,
cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo
que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre,
FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3;
155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, y 163/2004,
de 4 de octubre, FJ 9, entre otras muchas).
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce en
este trámite a acordar la inadmisión del recurso de amparo
conforme a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, como postula el Ministerio
Fiscal, al no revestir relevancia constitucional la queja que se formula
por el recurrente bajo la invocación del derecho a la presunción
de inocencia. En efecto, la convicción de los órganos judiciales
sobre la autoría del recurrente en cuanto al delito de amenazas leves
del art. 171.4 CP por el que ha sido condenado se basa tanto en la declaración
del propio acusado (que reconoció haber mantenido una relación
con la víctima durante cinco años, con convivencia intermitente
durante dos, así como el envío a aquella de al menos un mensaje),
como en la declaración testifical de la víctima (sobre la
relación mantenida con el acusado y los mensajes que éste
le envió tras la ruptura), prestadas ambas declaraciones en el juicio
oral con plenas garantías de contradicción y defensa, a lo
que se añade la prueba documental consistente en la transcripción
de los mensajes de teléfono móvil.
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Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal
en sus alegaciones, el cauce de enjuiciamiento adecuado de la queja relativa
a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
ha de ser el referido al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), pues
de lo que se duele el recurrente es que los hechos declarados probados han
sido indebidamente subsumidos en el precepto penal aplicado (art. 171.4
CP), pues considera el recurrente que no concurren en el presente caso ni
el elemento intencional de amenazar, ni la existencia de una relación
de afectividad análoga a la marital.
Sin embargo, también desde esta perspectiva la queja del recurrente
ha de ser rechazada, por manifiestamente infundada. En efecto, partiendo
de las pruebas de cargo aludidas, las Sentencias impugnadas han motivado
suficientemente la apreciación de la finalidad intimidatoria perseguida
por el acusado con sus mensajes telefónicos, así como la existencia
de una relación de afectividad análoga a la marital entre
el acusado y la víctima (relación que persistía, conforme
a la declaración de hechos probados, tras la entrada en vigor de
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, cuyo art. 38 da nueva
redacción al art. 171 CP), apreciando así que concurren los
elementos del tipo exigidos por el art. 171.4 CP. Esto excluye la pretendida
vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), pues,
en definitiva, la subsunción de la conducta del recurrente en el
tipo penal aplicado se ha realizado por la Sentencia condenatoria -ratificada
por la de apelación- de forma motivada, utilizando criterios
interpretativos lógicos y sustentándose dicha interpretación
en valores constitucionalmente aceptables, como exige nuestra reiterada
doctrina al respecto (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de
29 de septiembre, FJ 4; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de
diciembre, FJ 6, y 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7, entre otras muchas).
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En fin, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del
derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), como consecuencia de la
aplicación de la normativa penal introducida por la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre (en este caso el art. 171.4 CP), también
esta queja debe ser rechazada por no revestir contenido constitucional,
como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.
Ante todo debemos precisar que la naturaleza del recurso de amparo, que
se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones
concretas y efectivas de derechos fundamentales (art. 41.2 LOTC), impide
que en este proceso constitucional se puedan efectuar juicios abstractos
de inconstitucionalidad de normas (por todas, SSTC 93/1995, de 19 de junio,
FJ 5; 78/1997, de 21 de abril, FJ 3; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 4,
y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2) o, en general, garantizar en abstracto
la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución
que recogen y garantizan derechos fundamentales (por todas, SSTC 78/1997,
de 21 de abril, FJ 4, y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2).
Siendo esto así, no procede que nos pronunciemos en este proceso
constitucional acerca de si la diferencia de trato que introduce en el Código
penal la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, castigando con
mayor sanción aquellos supuestos en los que las lesiones, malos tratos,
amenazas leves y coacciones leves se produzcan contra quien sea o haya sido
esposa del autor o mujer que esté o haya estado ligada a él
por una análoga relación de afectividad, resulta objetivamente
justificada y si las consecuencias jurídicas derivadas de tal diferencia
de trato normativa son o no proporcionadas a la finalidad perseguida, de
suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, requisitos
ambos que este Tribunal viene exigiendo para que sea constitucionalmente
lícita la diferencia de tratamiento legal entre situaciones que puedan
considerarse iguales (entre otras muchas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ
3; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6;
20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, y 200/2001,
de 4 de octubre, FJ 4).
De este modo el art. 171.4 CP (que castiga como delito las amenazas leves
cuando sean cometidas contra quien sea o haya sido esposa del autor o mujer
que esté o haya estado ligada a él por análoga relación
de afectividad, mientras que las amenazas leves cometidas por la mujer contra
el hombre en idéntica situación se castigan como falta, de
conformidad con el art. 620 CP) no puede constituirse en objeto del presente
recurso de amparo a través de la impugnación de las Sentencias
que lo han aplicado, condenando al recurrente como autor del delito tipificado
por el mismo.
Ello es así, en efecto, porque, de un lado, la tesis que se sostiene
en la demanda de amparo en cuanto a que el plus de protección penal
respecto de la mujer que comporta el art. 171.4 CP se basa en una teórica
situación de mayor vulnerabilidad, que ha de quedar acreditada en
el proceso (lo que no acontece en el presente caso, a juicio del recurrente),
constituye una cuestión de mera legalidad (apreciación de
la concurrencia de los requisitos exigibles para la aplicación del
tipo penal), por completo ajena al contenido del derecho fundamental a la
igualdad ante la ley.
Y, de otro lado, porque en el asunto analizado no existe siquiera un trato
diferenciado que las Sentencias impugnadas hayan dispensado al recurrente
al condenarle como autor del delito de amenazas leves previsto y penado
por el art. 171.4 CP, como acaso podría haber ocurrido en el supuesto
de que se hubieran enjuiciado en el proceso penal amenazas mutuas, por lo
que no cabe hablar de lesión real y efectiva del derecho a la igualdad
ante la ley y a no sufrir discriminación del recurrente en amparo.
Por todo lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta
de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1
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LOTC] y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.
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