ATC 371/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, y Aragón Reyes
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2007:371A
Número de Recurso8339-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de septiembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales

    doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación

    de don José ángel Ginoris Fernández, presentó en

    el Juzgado de Guardia recurso de amparo —que tuvo entrada al día

    siguiente en el registro general de este Tribunal— contra la Sentencia

    de 14 de junio de 2006 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial

    de Santa Cruz de Tenerife, dictada en recurso de apelación núm.

    67-2006, interpuesto contra la Sentencia de 22 de febrero de 2006 del Juzgado

    de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en autos

    de juicio rápido núm. 2-2006, seguido contra el recurrente

    por delito de amenazas y falta de vejaciones injustas.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de

      Tenerife de 22 de febrero de 2006 (juicio rápido núm. 2-2006)

      condenó a don José ángel Ginoris Fernández,

      como autor de un delito de amenazas de carácter leve del art. 171.4

      del Código penal (CP), a la pena de 31 días de trabajos en

      beneficio de la comunidad a razón de cuatro horas diarias, así como

      a la privación del derecho a tener y portar armas durante un año

      y un día, y a la pena de prohibición de acercarse a la víctima

      y a su domicilio o lugar de trabajo en un radio de 500 metros durante quince

      meses. En los hechos probados de la Sentencia se hace constar que el recurrente,

      tras la ruptura de la relación sentimental que mantenía durante

      unos cinco años con su pareja, con la que había convivido

      de forma intermitente los últimos dos años, y al negarse la

      mujer a atender sus llamadas telefónicas, envió a ésta

      por teléfono móvil el día 26 de diciembre de 2005 tres

      mensajes de “sms”, dos de los cuales decían lo siguiente: “como

      no me cojas el teléfono mañana me presento en tu trabajo”;

      y: “mejor que cojas el teléfono si no quieres que me presente

      y se arme”.

      Los hechos constitutivos del delito de amenazas del art. 171.4 CP se consideran

      acreditados por las declaraciones del propio acusado y de la víctima,

      así como por la transcripción de los mensajes telefónicos.

      Por el contrario, el Juzgado de lo Penal absuelve a don José ángel

      Ginoris Fernández de la falta de vejaciones injustas de las que venía

      siendo acusado, al haber retirado el Ministerio Fiscal esta acusación

      en sus conclusiones definitivas.

    2. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don José ángel

      Ginoris Fernández, recurso que fue desestimado por Sentencia de 14

      de junio de 2006 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial

      de Santa Cruz de Tenerife (rollo de apelación núm. 67-2006),

      que confirmó íntegramente la recurrida.

  3. El demandante de amparo alega en primer lugar la vulneración

    de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso

    pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), fundado en que la Sentencia

    de la Audiencia Provincial desestima el motivo del recurso de apelación

    relativo al error en la calificación jurídica de los hechos

    partiendo de un elemento fáctico (el envío de un mensaje a

    la víctima amenazando con presentarse en su trabajo y “armarla” si

    no atendía sus llamadas telefónicas) que no consta acreditado

    en la declaración de hechos probados de la Sentencia.

    En segundo lugar alega el demandante que las Sentencias impugnadas han

    lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),

    pues entiende el demandante que no existe prueba de cargo válida

    y suficiente que acredite el elemento intencional del tipo del art. 171.4

    CP por el que ha sido condenado; además alega que no se ha acreditado

    tampoco el elemento del tipo consistente en la existencia de análoga

    relación de afectividad a la marital, pues la relación que él

    mantenía con la víctima no reunía esas características,

    a lo que se añade que, en todo caso, esa relación era anterior

    a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal en materia de

    violencia doméstica, por lo que el art. 171.4 CP en la redacción

    resultante de dicha reforma legal no podía serle de aplicación

    retroactivamente.

    Finalmente alega el demandante que las Sentencias recurridas en amparo

    han vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Funda esta

    queja en que la regulación que se le ha aplicado parte de una teórica

    situación de inferioridad o mayor vulnerabilidad de la mujer (al

    considerar el art. 171.4 CP como delito los casos de amenazas leves en los

    que la víctima es una mujer), que en el presente caso no se ha acreditado

    que concurra, existiendo, en cambio, indicios que indican lo contrario,

    esto es, que la pareja del recurrente no era vulnerable y no merecía,

    por tanto, ese plus de protección legal (independencia económica

    y familiar y ausencia de móvil pasional en los mensajes enviados).

    Además, no existe justificación para el diferente trato penal,

    conforme al cual si el sujeto pasivo hubiera sido el varón los hechos

    habrían sido calificados como falta, por lo que se postula de este

    Tribunal el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad

    respecto del art. 171.4 CP.

  4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la

    Sala Primera de este Tribunal de 1 de febrero de 2007 se requirió atentamente

    a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

    y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife para que

    en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio

    del rollo de apelación núm. 67-2006 y de los autos de juicio

    rápido núm. 2-2006.

  5. Recibidos los testimonios de actuaciones solicitados, mediante providencia

    de la Sección Primera de este Tribunal de 3 de mayo de 2007 se acordó,

    conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común

    de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para

    que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen conveniente

    en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión

    de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido

    que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal

    Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

  6. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 23 de mayo

    de 2007, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda

    de amparo y solicitando su admisión a trámite y el otorgamiento

    del amparo interesado, por vulneración de sus derechos a la tutela

    judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión,

    a la presunción de inocencia y a la igualdad ante la ley.

  7. Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal

    el día 11 de junio de 2007, se solicitó de este Tribunal la

    inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del

    art. 50.1 c) LOTC.

    Señala el Fiscal, en cuanto a la queja referida lesión del

    derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el alegato del

    demandante de amparo carece de fundamento alguno, toda vez que la Audiencia

    Provincial se limita a valorar el hecho declarado probado del envío

    de mensajes por teléfono móvil de contenido amenazante.

    Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho a la presunción

    de inocencia (art. 24.2 CE), afirma el Fiscal que se trata igualmente de

    una queja infundada, pues las Sentencias impugnadas, partiendo de las pruebas

    de cargo practicadas en el juicio oral, han motivado suficientemente la

    apreciación de la finalidad intimidatoria perseguida por el acusado,

    que constituye el elemento subjetivo del tipo discutido. Por lo que se refiere

    a la concurrencia o no del elemento del tipo referido a la existencia de

    análoga relación de afectividad, señala el Fiscal que

    en este punto la queja del recurrente no guarda relación con el derecho

    a la presunción de inocencia, sino con el derecho a la legalidad

    penal, cuya supuesta lesión también ha de ser descartada,

    pues las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una subsunción

    razonable de los hechos enjuiciados en la norma penal aplicable.

    Finalmente, considera el Fiscal carente de fundamento la invocada vulneración

    del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), como consecuencia de

    la aplicación de la normativa penal introducida por la Ley Orgánica

    1/2004. Y ello es así porque no sólo no se alega por el recurrente

    un derecho propio a no ser discriminado, pretendidamente desconocido en

    las Sentencias impugnadas (único supuesto que permitiría analizar

    la hipotética vulneración), sino porque, además, lo

    que se postula es una suerte de exigencia de diferenciación, pidiendo,

    en definitiva, que al amparo del derecho a la igualdad y no discriminación

    se resuelva lo contrario de lo que el derecho fundamental protege.

Fundamentos jurídicos

  1. La queja del recurrente referida a la pretendida vulneración

    del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la Sentencia

    de apelación, carece de fundamento alguno, pues el examen de dicha

    resolución judicial evidencia que el órgano judicial ha dado

    respuesta congruente, motivada y razonable a los motivos del recurso de

    apelación, lo que satisface el contenido del referido derecho fundamental

    (por todas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre,

    FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 226/2000, de 30 de octubre, FJ 3;

    228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, y 52/2003, de 17 de marzo, FJ 4), sin

    que pueda admitirse el torticero alegato del recurrente en el sentido de

    que la Sentencia sustenta su convicción sobre la existencia de las

    amenazas en un hecho que no consta acreditado, toda vez que, como señala

    el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la Audiencia Provincial se ha limitado

    a valorar el hecho declarado probado en la Sentencia de instancia (relato

    de hechos probados aceptado por la Sentencia de apelación) del envío

    por parte del recurrente de mensajes por teléfono móvil a

    su ex pareja, de inequívoco contenido amenazante.

  2. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la presunción

    de inocencia (art. 24.2 CE) es oportuno recordar que, conforme a reiterada

    doctrina de este Tribunal, sólo cabrá constatar la vulneración

    de este derecho fundamental cuando no haya pruebas de cargo válidas,

    es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad

    probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías,

    o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente,

    cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo

    que conduce de la prueba al hecho probado (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre,

    FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3;

    155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, y 163/2004,

    de 4 de octubre, FJ 9, entre otras muchas).

    La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce en

    este trámite a acordar la inadmisión del recurso de amparo

    conforme a lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC, como postula el Ministerio

    Fiscal, al no revestir relevancia constitucional la queja que se formula

    por el recurrente bajo la invocación del derecho a la presunción

    de inocencia. En efecto, la convicción de los órganos judiciales

    sobre la autoría del recurrente en cuanto al delito de amenazas leves

    del art. 171.4 CP por el que ha sido condenado se basa tanto en la declaración

    del propio acusado (que reconoció haber mantenido una relación

    con la víctima durante cinco años, con convivencia intermitente

    durante dos, así como el envío a aquella de al menos un mensaje),

    como en la declaración testifical de la víctima (sobre la

    relación mantenida con el acusado y los mensajes que éste

    le envió tras la ruptura), prestadas ambas declaraciones en el juicio

    oral con plenas garantías de contradicción y defensa, a lo

    que se añade la prueba documental consistente en la transcripción

    de los mensajes de teléfono móvil.

  3. Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal

    en sus alegaciones, el cauce de enjuiciamiento adecuado de la queja relativa

    a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

    ha de ser el referido al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), pues

    de lo que se duele el recurrente es que los hechos declarados probados han

    sido indebidamente subsumidos en el precepto penal aplicado (art. 171.4

    CP), pues considera el recurrente que no concurren en el presente caso ni

    el elemento intencional de amenazar, ni la existencia de una relación

    de afectividad análoga a la marital.

    Sin embargo, también desde esta perspectiva la queja del recurrente

    ha de ser rechazada, por manifiestamente infundada. En efecto, partiendo

    de las pruebas de cargo aludidas, las Sentencias impugnadas han motivado

    suficientemente la apreciación de la finalidad intimidatoria perseguida

    por el acusado con sus mensajes telefónicos, así como la existencia

    de una relación de afectividad análoga a la marital entre

    el acusado y la víctima (relación que persistía, conforme

    a la declaración de hechos probados, tras la entrada en vigor de

    la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, cuyo art. 38 da nueva

    redacción al art. 171 CP), apreciando así que concurren los

    elementos del tipo exigidos por el art. 171.4 CP. Esto excluye la pretendida

    vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), pues,

    en definitiva, la subsunción de la conducta del recurrente en el

    tipo penal aplicado se ha realizado por la Sentencia condenatoria -ratificada

    por la de apelación- de forma motivada, utilizando criterios

    interpretativos lógicos y sustentándose dicha interpretación

    en valores constitucionalmente aceptables, como exige nuestra reiterada

    doctrina al respecto (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de

    29 de septiembre, FJ 4; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de

    diciembre, FJ 6, y 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7, entre otras muchas).

  4. En fin, por lo que se refiere a la pretendida vulneración del

    derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), como consecuencia de la

    aplicación de la normativa penal introducida por la Ley Orgánica

    1/2004, de 28 de diciembre (en este caso el art. 171.4 CP), también

    esta queja debe ser rechazada por no revestir contenido constitucional,

    como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones.

    Ante todo debemos precisar que la naturaleza del recurso de amparo, que

    se dirige únicamente a reparar o, en su caso, prevenir, lesiones

    concretas y efectivas de derechos fundamentales (art. 41.2 LOTC), impide

    que en este proceso constitucional se puedan efectuar juicios abstractos

    de inconstitucionalidad de normas (por todas, SSTC 93/1995, de 19 de junio,

    FJ 5; 78/1997, de 21 de abril, FJ 3; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 4,

    y 49/2005, de 14 de marzo, FJ 2) o, en general, garantizar en abstracto

    la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución

    que recogen y garantizan derechos fundamentales (por todas, SSTC 78/1997,

    de 21 de abril, FJ 4, y 83/2000, de 27 de marzo, FJ 2).

    Siendo esto así, no procede que nos pronunciemos en este proceso

    constitucional acerca de si la diferencia de trato que introduce en el Código

    penal la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, castigando con

    mayor sanción aquellos supuestos en los que las lesiones, malos tratos,

    amenazas leves y coacciones leves se produzcan contra quien sea o haya sido

    esposa del autor o mujer que esté o haya estado ligada a él

    por una análoga relación de afectividad, resulta objetivamente

    justificada y si las consecuencias jurídicas derivadas de tal diferencia

    de trato normativa son o no proporcionadas a la finalidad perseguida, de

    suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, requisitos

    ambos que este Tribunal viene exigiendo para que sea constitucionalmente

    lícita la diferencia de tratamiento legal entre situaciones que puedan

    considerarse iguales (entre otras muchas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ

    3; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6;

    20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, y 200/2001,

    de 4 de octubre, FJ 4).

    De este modo el art. 171.4 CP (que castiga como delito las amenazas leves

    cuando sean cometidas contra quien sea o haya sido esposa del autor o mujer

    que esté o haya estado ligada a él por análoga relación

    de afectividad, mientras que las amenazas leves cometidas por la mujer contra

    el hombre en idéntica situación se castigan como falta, de

    conformidad con el art. 620 CP) no puede constituirse en objeto del presente

    recurso de amparo a través de la impugnación de las Sentencias

    que lo han aplicado, condenando al recurrente como autor del delito tipificado

    por el mismo.

    Ello es así, en efecto, porque, de un lado, la tesis que se sostiene

    en la demanda de amparo en cuanto a que el plus de protección penal

    respecto de la mujer que comporta el art. 171.4 CP se basa en una teórica

    situación de mayor vulnerabilidad, que ha de quedar acreditada en

    el proceso (lo que no acontece en el presente caso, a juicio del recurrente),

    constituye una cuestión de mera legalidad (apreciación de

    la concurrencia de los requisitos exigibles para la aplicación del

    tipo penal), por completo ajena al contenido del derecho fundamental a la

    igualdad ante la ley.

    Y, de otro lado, porque en el asunto analizado no existe siquiera un trato

    diferenciado que las Sentencias impugnadas hayan dispensado al recurrente

    al condenarle como autor del delito de amenazas leves previsto y penado

    por el art. 171.4 CP, como acaso podría haber ocurrido en el supuesto

    de que se hubieran enjuiciado en el proceso penal amenazas mutuas, por lo

    que no cabe hablar de lesión real y efectiva del derecho a la igualdad

    ante la ley y a no sufrir discriminación del recurrente en amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta

    de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1

    1. LOTC] y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a doce de septiembre de dos mil siete.

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