ATC 254/2007, 23 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:254A |
Número de Recurso | 3911-2004 |
A U T O
-
El día 16 de junio de 2004 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales
doña Miriam álvarez del Valle Laverque, en nombre y representación
de la entidad mercantil Omega Arquitectos, S.L., por el que interponía
un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha de fecha 2 de abril de 2004 (recurso núm. 35-2001),
en materia de Impuesto sobre Sociedades, por supuesta vulneración
-
Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de
amparo son los siguientes:
-
Uno de los socios de la entidad recurrente fue objeto, a lo largo de
los ejercicios 1998 y 1999, de actuaciones de comprobación tributaria
por el ejercicio 1993, fruto de la cuales la Administración Tributaria
procedió a ajustar el valor de los servicios prestados por aquél
a esta, al precio de mercado, al considerar la existencia de una operación
vinculada. De esta manera, la cifra de 33.500.000 ptas (201.339,05 €)
facturada por el socio a la sociedad como contraprestación por los
servicios prestados se reduce a 17.258.090 ptas (103.723,20 €), razón
por la cual se minora los gastos computados en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas del socio en la cifra de 16.241.910
ptas (97.615,84 €), girándosele la correspondiente liquidación
como consecuencia del consiguiente aumento de base imponible.
-
Como la sociedad recurrente había computado en la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1993 como ingresos
del ejercicio, la cifra de 33.500.000 ptas (201.339,05 €), sometiéndola
a tributación mediante la presentación de la correspondiente
autoliquidación (el día 25 de julio de 1994), con fecha de
11 de marzo de 1999 solicitó de la Administración Tributaria
de Talavera de la Reina (expediente núm. 114-1999) la práctica
del denominado “ajuste bilateral” en las operaciones vinculadas,
conforme al cual, correspondía reducir la base imponible de su impuesto
en la misma proporción en que había sido incrementada la del
socio, debiendo procederse a la devolución de la cantidad ingresada
en exceso que se cifraba en 5.684.668 ptas (34.165,54 €). Dicha solicitud
fue desestimada por la Administración Tributaria al considerar que
había prescrito el derecho a solicitar dicha devolución por
haber transcurrido más de 4 años desde la fecha del pago voluntario
del Impuesto sobre Sociedades del año 1993, sin que hubiera producido
ningún acto interruptivo del citado cómputo.
-
Contra la anterior negativa de la Administración Tributaria se
interpuso reclamación económico-administrativa (núm.
45-1179/1999) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Castilla-La Mancha que fue desestimada por Resolución de 26 de
octubre de 2000, siendo recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Toledo),
quien por Sentencia de la Sección Segunda de fecha 29 de abril de
2004 desestimó el recurso (núm. 35-2001) al entender, de un
lado, que en el ejercicio 1993 no era aplicable la regla del “ajuste
bilateral”, al no estar en vigor el art. 16.1 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, que es la que la adopta, sino la del “ajuste unilateral” prevista
en la entonces vigente Ley de Impuesto sobre Sociedades de 1978, en la redacción
que le dio la Ley 18/1991; y, de otro lado, al haber prescrito el derecho
de la actora a solicitar la devolución de los ingresos indebidos,
pues en aplicación de la STS de 25 de septiembre de 2001, si a 1
de enero de 1999 habían pasado cuatro años, contados de fecha
a fecha, sin mediar causa alguna interruptiva, se había perdido derecho
a solicitar la devolución de ingresos indebidos, como así había
sucedido, al no poder considerarse interrumpido el cómputo del plazo
de prescripción por las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con
el socio.
-
-
En su demanda de amparo la parte actora imputa a la resolución
judicial la lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14
CE), habida cuenta que, al calificar la Administración Tributaria
las operaciones realizadas entre el socio y la sociedad como vinculadas,
reconoce que en dicha relación existen, al menos, dos sujetos pasivos,
independientemente de que el ajuste de las operaciones entre ambos se haga
de forma unilateral o bilateral, razón por la cual, no se les pueden
aplicar plazos de prescripción diferentes. Este diferente trato que
se les ha dispensado es contrario al derecho a no sufrir discriminación
jurídica alguno, esto es, a no ser tratada jurídicamente de
manera diferente a quienes se encuentran en una misma situación,
sin que exista una justificación razonable de esa desigualdad de
trato.
Por lo anterior, la parte actora suplica que se anule “el Acuerdo
de la Agencia Tributaria, Administración Tributaria de Talavera de
la Reina” por violación del derecho fundamental a la igualdad
-
Por providencia de la Sección Segunda de 11 de octubre de 2005
se acordó conceder un plazo común de diez días, al
Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que
estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del
motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente
de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma
por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1
-
LOTC.
-
-
Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de noviembre
de 2005, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido
suplicando la inadmisión del recurso de amparo al considerar que
concurría la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido
constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC, habida cuenta que la demanda
no especifica cuál debe ser el término de comparación,
sin que corresponda indagarlo, aunque parece referirse al diferente plazo
de prescripción, ni aporta resoluciones administrativas confirmadas
judicialmente en las que un supuesto idéntico se haya producido,
por el mismo órgano judicial, una respuesta diferente. La recurrente
ha recibido una respuesta razonada y fundada, que podrá ser opinable
o discutible, pero que no puede ser controlada por este Tribunal al tratarse
de la aplicación de la legalidad ordinaria.
-
La representación procesal de la parte actora evacuó el
trámite de alegaciones conferido por escrito registrado el día
3 de noviembre de 2005, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos
en el escrito de demanda de amparo, para terminar suplicando la admisión
a trámite del recurso de amparo.
-
Imputa la parte actora a la resolución judicial impugnada en
este proceso constitucional la lesión del derecho a la igualdad ante
la ley (art. 14 CE) al haber recibido un diferente trato de la Administración
Tributaria que le declara prescrito su derecho a la devolución de
ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia del
ajuste efectuado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas de un socio con el que realizó una operación
calificada como “vinculada”.
El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas al amparo del trámite
previsto en el art. 50.3 LOTC, solicita la inadmisión del recurso
de amparo, tanto por no justificar la parte actora un término de
comparación, como por estar frente a una decisión razonable,
que puede ser opinable, pero en modo alguno lesiva de un derecho fundamental.
-
Lo primero que debemos señalar es que la lesión del derecho
fundamental alegado no sólo resultaría imputable a la actuación
administrativa (el Acuerdo de la Administración Tributaria de Talavera
de la Reina) sino también a la posterior Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en la medida en que no repara la supuesta
discriminación padecida. Debe tenerse presente que el principio de
igualdad puede resultar vulnerado cuando los Jueces y Tribunales apliquen
las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca
o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones
válidamente comparables (por todas, SSTC 39/1992, de 30 de marzo,
FJ 5, y 307/2006, de 23 de octubre, FJ 3).
Dicho lo que antecede, debe recordarse que el art. 14 CE dispone que “los
españoles son iguales ante la ley”, estableciendo un derecho
subjetivo a obtener un trato igual aplicable tanto a las personas físicas
como a las jurídicas (entre otras, SSTC 23/1989, de 2 de febrero,
FJ 2; 212/1993, de 28 de junio, FJ 6; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5, y 117/1998,
de 2 de junio, FJ 8), trato igual que exige que ante supuestos de hecho
iguales deban ser aplicadas las mismas consecuencias jurídicas (STC
49/1982, de 14 de julio, FJ 2). Ahora bien, para que el juicio de igualdad
pueda efectuarse es necesario que las situaciones subjetivas que quieran
traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o
equiparables (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de
marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ
4, y 53/2004, de 15 de abril, FJ 2), razón por la cual, toda alegación
del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación
un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca (entre
muchas, SSTC 125/2003, de 19 de junio, FJ 4; y 307/2006, de 23 de octubre,
FJ 4), siendo carga del recurrente en amparo aportar un “término
suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a
aplicar el canon de igualdad” (por todas, STC 190/2001, de 1 de octubre,
FJ 3).
Pues bien, en el presente caso, no sólo incumple el recurrente en
amparo con su obligación de poner a disposición de este Tribunal
la situación con la que pretende compararse, acreditando la identidad
de supuestos resueltos por la Administración de forma distinta, sino
que, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos que dicha
situación homogénea fuese la del socio objeto de actuaciones
de comprobación tributaria, ni siquiera sería posible apreciar
la existencia de un supuesto trato de desigual, pues si la comprobación
de la situación tributaria de éste se refería al ejercicio
1993 (cuyo plazo de declaración se extendía hasta junio del
ejercicio 1994), todo parece indicar que cuando la Administración
Tributaria inició sus actuaciones de comprobación —en
1998— no había transcurrido aún el plazo de cuatro años
que, en la peor de las interpretaciones, le asistía para comprobar
y regularizar la citada situación.
En suma, al no acreditar la parte actora la identidad de supuestos resueltos
de forma diferente (la aplicación de diferentes plazos de prescripción
a una y otra parte de la operación) no es posible constatar la existencia
de un trato desigual y, por tanto, no cabe sino declarar la inadmisión
del presente recurso de amparo.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por concurrir
la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.