ATC 254/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2007:254A
Número de Recurso3911-2004

A U T O

Antecedentes

  1. El día 16 de junio de 2004 tuvo entrada en el Registro General

    de este Tribunal Constitucional un escrito de la Procuradora de los Tribunales

    doña Miriam álvarez del Valle Laverque, en nombre y representación

    de la entidad mercantil Omega Arquitectos, S.L., por el que interponía

    un recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de

    la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

    de Castilla-La Mancha de fecha 2 de abril de 2004 (recurso núm. 35-2001),

    en materia de Impuesto sobre Sociedades, por supuesta vulneración

    de su derecho a la igualdad (art. 14 CE).

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento del presente recurso de

    amparo son los siguientes:

    1. Uno de los socios de la entidad recurrente fue objeto, a lo largo de

      los ejercicios 1998 y 1999, de actuaciones de comprobación tributaria

      por el ejercicio 1993, fruto de la cuales la Administración Tributaria

      procedió a ajustar el valor de los servicios prestados por aquél

      a esta, al precio de mercado, al considerar la existencia de una operación

      vinculada. De esta manera, la cifra de 33.500.000 ptas (201.339,05 €)

      facturada por el socio a la sociedad como contraprestación por los

      servicios prestados se reduce a 17.258.090 ptas (103.723,20 €), razón

      por la cual se minora los gastos computados en la base imponible del Impuesto

      sobre la Renta de las Personas Físicas del socio en la cifra de 16.241.910

      ptas (97.615,84 €), girándosele la correspondiente liquidación

      como consecuencia del consiguiente aumento de base imponible.

    2. Como la sociedad recurrente había computado en la base imponible

      del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1993 como ingresos

      del ejercicio, la cifra de 33.500.000 ptas (201.339,05 €), sometiéndola

      a tributación mediante la presentación de la correspondiente

      autoliquidación (el día 25 de julio de 1994), con fecha de

      11 de marzo de 1999 solicitó de la Administración Tributaria

      de Talavera de la Reina (expediente núm. 114-1999) la práctica

      del denominado “ajuste bilateral” en las operaciones vinculadas,

      conforme al cual, correspondía reducir la base imponible de su impuesto

      en la misma proporción en que había sido incrementada la del

      socio, debiendo procederse a la devolución de la cantidad ingresada

      en exceso que se cifraba en 5.684.668 ptas (34.165,54 €). Dicha solicitud

      fue desestimada por la Administración Tributaria al considerar que

      había prescrito el derecho a solicitar dicha devolución por

      haber transcurrido más de 4 años desde la fecha del pago voluntario

      del Impuesto sobre Sociedades del año 1993, sin que hubiera producido

      ningún acto interruptivo del citado cómputo.

    3. Contra la anterior negativa de la Administración Tributaria se

      interpuso reclamación económico-administrativa (núm.

      45-1179/1999) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional

      de Castilla-La Mancha que fue desestimada por Resolución de 26 de

      octubre de 2000, siendo recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo

      del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Toledo),

      quien por Sentencia de la Sección Segunda de fecha 29 de abril de

      2004 desestimó el recurso (núm. 35-2001) al entender, de un

      lado, que en el ejercicio 1993 no era aplicable la regla del “ajuste

      bilateral”, al no estar en vigor el art. 16.1 de la Ley 43/1995, de

      27 de diciembre, que es la que la adopta, sino la del “ajuste unilateral” prevista

      en la entonces vigente Ley de Impuesto sobre Sociedades de 1978, en la redacción

      que le dio la Ley 18/1991; y, de otro lado, al haber prescrito el derecho

      de la actora a solicitar la devolución de los ingresos indebidos,

      pues en aplicación de la STS de 25 de septiembre de 2001, si a 1

      de enero de 1999 habían pasado cuatro años, contados de fecha

      a fecha, sin mediar causa alguna interruptiva, se había perdido derecho

      a solicitar la devolución de ingresos indebidos, como así había

      sucedido, al no poder considerarse interrumpido el cómputo del plazo

      de prescripción por las actuaciones inspectoras llevadas a cabo con

      el socio.

  3. En su demanda de amparo la parte actora imputa a la resolución

    judicial la lesión del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14

    CE), habida cuenta que, al calificar la Administración Tributaria

    las operaciones realizadas entre el socio y la sociedad como vinculadas,

    reconoce que en dicha relación existen, al menos, dos sujetos pasivos,

    independientemente de que el ajuste de las operaciones entre ambos se haga

    de forma unilateral o bilateral, razón por la cual, no se les pueden

    aplicar plazos de prescripción diferentes. Este diferente trato que

    se les ha dispensado es contrario al derecho a no sufrir discriminación

    jurídica alguno, esto es, a no ser tratada jurídicamente de

    manera diferente a quienes se encuentran en una misma situación,

    sin que exista una justificación razonable de esa desigualdad de

    trato.

    Por lo anterior, la parte actora suplica que se anule “el Acuerdo

    de la Agencia Tributaria, Administración Tributaria de Talavera de

    la Reina” por violación del derecho fundamental a la igualdad

    ante la ley del art. 14 CE.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de 11 de octubre de 2005

    se acordó conceder un plazo común de diez días, al

    Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que alegasen lo que

    estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia del

    motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente

    de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma

    por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1

    1. LOTC.

  5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de noviembre

    de 2005, el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido

    suplicando la inadmisión del recurso de amparo al considerar que

    concurría la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido

    constitucional, conforme al art. 50.1 c) LOTC, habida cuenta que la demanda

    no especifica cuál debe ser el término de comparación,

    sin que corresponda indagarlo, aunque parece referirse al diferente plazo

    de prescripción, ni aporta resoluciones administrativas confirmadas

    judicialmente en las que un supuesto idéntico se haya producido,

    por el mismo órgano judicial, una respuesta diferente. La recurrente

    ha recibido una respuesta razonada y fundada, que podrá ser opinable

    o discutible, pero que no puede ser controlada por este Tribunal al tratarse

    de la aplicación de la legalidad ordinaria.

  6. La representación procesal de la parte actora evacuó el

    trámite de alegaciones conferido por escrito registrado el día

    3 de noviembre de 2005, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos

    en el escrito de demanda de amparo, para terminar suplicando la admisión

    a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Imputa la parte actora a la resolución judicial impugnada en

    este proceso constitucional la lesión del derecho a la igualdad ante

    la ley (art. 14 CE) al haber recibido un diferente trato de la Administración

    Tributaria que le declara prescrito su derecho a la devolución de

    ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia del

    ajuste efectuado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

    Personas Físicas de un socio con el que realizó una operación

    calificada como “vinculada”.

    El Ministerio Fiscal, en las alegaciones presentadas al amparo del trámite

    previsto en el art. 50.3 LOTC, solicita la inadmisión del recurso

    de amparo, tanto por no justificar la parte actora un término de

    comparación, como por estar frente a una decisión razonable,

    que puede ser opinable, pero en modo alguno lesiva de un derecho fundamental.

  2. Lo primero que debemos señalar es que la lesión del derecho

    fundamental alegado no sólo resultaría imputable a la actuación

    administrativa (el Acuerdo de la Administración Tributaria de Talavera

    de la Reina) sino también a la posterior Sentencia del Tribunal Superior

    de Justicia de Castilla-La Mancha en la medida en que no repara la supuesta

    discriminación padecida. Debe tenerse presente que el principio de

    igualdad puede resultar vulnerado cuando los Jueces y Tribunales apliquen

    las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca

    o no corrija un trato discriminatorio en relación con otras situaciones

    válidamente comparables (por todas, SSTC 39/1992, de 30 de marzo,

    FJ 5, y 307/2006, de 23 de octubre, FJ 3).

    Dicho lo que antecede, debe recordarse que el art. 14 CE dispone que “los

    españoles son iguales ante la ley”, estableciendo un derecho

    subjetivo a obtener un trato igual aplicable tanto a las personas físicas

    como a las jurídicas (entre otras, SSTC 23/1989, de 2 de febrero,

    FJ 2; 212/1993, de 28 de junio, FJ 6; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5, y 117/1998,

    de 2 de junio, FJ 8), trato igual que exige que ante supuestos de hecho

    iguales deban ser aplicadas las mismas consecuencias jurídicas (STC

    49/1982, de 14 de julio, FJ 2). Ahora bien, para que el juicio de igualdad

    pueda efectuarse es necesario que las situaciones subjetivas que quieran

    traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o

    equiparables (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de

    marzo, FJ 5; 1/2001, de 15 de enero, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ

    4, y 53/2004, de 15 de abril, FJ 2), razón por la cual, toda alegación

    del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación

    un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca (entre

    muchas, SSTC 125/2003, de 19 de junio, FJ 4; y 307/2006, de 23 de octubre,

    FJ 4), siendo carga del recurrente en amparo aportar un “término

    suficiente y adecuado de comparación a partir del cual proceder a

    aplicar el canon de igualdad” (por todas, STC 190/2001, de 1 de octubre,

    FJ 3).

    Pues bien, en el presente caso, no sólo incumple el recurrente en

    amparo con su obligación de poner a disposición de este Tribunal

    la situación con la que pretende compararse, acreditando la identidad

    de supuestos resueltos por la Administración de forma distinta, sino

    que, incluso admitiendo a los meros efectos dialécticos que dicha

    situación homogénea fuese la del socio objeto de actuaciones

    de comprobación tributaria, ni siquiera sería posible apreciar

    la existencia de un supuesto trato de desigual, pues si la comprobación

    de la situación tributaria de éste se refería al ejercicio

    1993 (cuyo plazo de declaración se extendía hasta junio del

    ejercicio 1994), todo parece indicar que cuando la Administración

    Tributaria inició sus actuaciones de comprobación —en

    1998— no había transcurrido aún el plazo de cuatro años

    que, en la peor de las interpretaciones, le asistía para comprobar

    y regularizar la citada situación.

    En suma, al no acreditar la parte actora la identidad de supuestos resueltos

    de forma diferente (la aplicación de diferentes plazos de prescripción

    a una y otra parte de la operación) no es posible constatar la existencia

    de un trato desigual y, por tanto, no cabe sino declarar la inadmisión

    del presente recurso de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo por concurrir

    la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.

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