ATC 183/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:183A |
Número de Recurso | 5278-2004 |
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A U T O
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Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 2 de septiembre de
2004, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de junio
de 2004 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial Madrid,
recaída en recurso de apelación núm. 273-2003, interpuesto
contra Sentencia de 22 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Majadahonda.
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Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
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La Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Molino
de la Hoz (a partir de ahora la Asociación) instó, contra
el recurrente en amparo y su conyuge y a través de procedimiento
monitorio, reclamación de deuda documentada por el impago de los
recibos de gastos generales dejados de satisfacer desde septiembre de 1999
a julio de 2001. Correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, planteándose
por los demandados oposición al procedimiento, fundada —según
se deduce de la Sentencia— en que el 24 de agosto de 1999 habían
enviado una carta a la Asociación donde se comunicaba su decisión
de cesar el pago de las cuotas.
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En dicha carta, los demandantes esgrimen sus argumentos para justificar
el impago de las cuotas. En primer término, afirman que nunca fueron
miembros de la Asociación actora, si bien habían venido pagando
voluntariamente las cuotas, en la creencia de que se empleaban, exclusivamente,
en la conservación de los elementos comunes de la urbanización,
que no eran susceptibles de individualización. Explican que su decisión
de cesar en el pago de las cuotas se debe a que, a su juicio, lo recaudado
por la Asociación se empleaba principalmente en un club social —que
consideran elemento no común—; en una línea de transporte
privado de la Urbanización —que consideran innecesaria—;
y en otras tareas como asfaltado o recogida de podas —que entienden
debería hacer el Ayuntamiento—, así como a festejos
de la Urbanización —también claramente innecesarios,
a juicio de los entonces demandados—.
Se manifiestan partidarios de la creación de una Entidad urbanística
colaboradora de mantenimiento como vía mas adecuada para integrar
a todos los propietarios y hacerse cargo de la gestión de los elementos
comunes de la urbanización. No obstante, admiten la posibilidad de
que, mientras se crea esa entidad colaboradora, sea la Asociación
la que se haga cargo de tal gestión y conservación. En ese
contexto, afirman que ellos sí contribuirían a los gastos
de los elementos comunes, siempre que en el seno de la Asociación
se elabore un presupuesto riguroso que abarque solo y exclusivamente esos
gastos.
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En Sentencia de 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 1 de Majadahonda, estimó parcialmente
la demanda interpuesta por la Asociación y condenó, al hoy
demandante de amparo y su cónyuge, a pagar la deuda pendiente con
la Asociación, si bien sólo en la medida en que esa deuda
respondiera a gastos afectos a elementos comunes de la urbanización.
Ordena entonces deducir de la deuda reclamada la parte proporcional correspondiente
a los gastos del club social, transporte privado y festejos, pues los considera
elementos no comunes.
El órgano judicial considera probado que entre los fines de la Asociación
se halla la conservación de los elementos comunes de la urbanización,
pero igualmente considera probado que la Asociación, con sus cuotas,
hace frente a otros gastos sociales afectos a elementos no comunes (el club
social, el transporte privado y los festejos). No considera probados otros
gastos sociales no afectos a elementos comunes. Sobre dicha base declara,
por un lado, que los demandados están obligados a contribuir a los
gastos comunes de la urbanización, con fundamento en los arts. 392
y ss del Código Civil —normas generales de Comunidad de bienes—,
sin que la no pertenencia a la Asociación les exima del cumplimiento
de sus obligaciones en su condición de titulares del inmueble sito
en la urbanización y, en segundo lugar, que los demandados no pueden
ser obligados a ser socios de la Asociación, pues ello sería
contrario a la libertad de asociación del art.22 CE. Consecuencia
de esto último, es que no pueden ser obligados a sufragar gastos
sociales no afectos a elementos comunes.
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La Asociación recurrió en apelación ante la Audiencia
Provincial de Madrid (rec. de apelación núm. 273-2003) la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
1 de Majadahonda, alegando error en la apreciación y valoración
de la prueba, pues, a juicio de la Asociación demandante, el servicio
de transporte, el club social y los festejos, sí son elementos comunes.
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El 15 de junio de 2004, la Sala Décima de la Audiencia Provincial
de Madrid, dicta sentencia estimatoria y condena a los demandados al pago
del total de la deuda reclamada por la Asociación demandante.
La Sentencia confirma parcialmente lo dictado en instancia: uno, la obligación
de los demandados de contribuir a los gastos comunes de la urbanización,
sin que la no pertenencia a la misma les exima del cumplimiento de sus obligaciones
en su condición de titulares del inmueble sito en la urbanización;
dos, los demandados no pueden ser obligados a ser socios de la Asociación,
por ser ello contrario a la libertad de asociación del art.22 CE
y, en consecuencia, no están vinculados a los gastos sociales no
afectos a elementos comunes.
Sin embargo, en contra del órgano de instancia, el órgano
de apelación no cree que haya sido probado por el entonces demandado
el carácter de elementos no comunes del club social, los festejos
y el transporte privado. En consecuencia, considera que la parte demandada
no ha acreditado, como le correspondería —conforme al art.
217.3 LEC—, que las cuotas reclamadas por la parte actora se destinan —siquiera
parcialmente— al sostenimiento de elementos no comunes a los propietarios
de la urbanización. A juicio del órgano judicial, los demandados
se han limitando a afirmar la existencia de gastos que consideran no obligatorios
para los propietarios y designar algunos, sin aportar mayor justificación
que sus propias manifestaciones.
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En la demanda de amparo, el recurrente imputa a la última resolución
judicial vulneración de la libertad de asociación (art. 22
CE), por obligarle al pago de cuotas de una Asociación a la que no
pertenece, de la que no es socio. También le imputa vulneración
de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en la medida en
que le atribuye la carga de la prueba, a saber, exigiéndole demostrar
que la deuda reclamada no se destinaba en su totalidad a gastos afectos
a elementos comunes. A juicio del demandante de amparo, la carga de la prueba
correspondería a la propia Asociación reclamante, es decir,
de la parte actora que alegó la pretensión, no a él,
entonces demandado. Aduce también falta de motivación suficiente
de la resolución impugnada.
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Por providencia de 28 de marzo de 2006 este Tribunal abrió el
trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al
solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días
para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran,
las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c)
LOTC—.
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Por escrito de 19 de abril de 2006, el Procurador de los Tribunales
don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación
de don Paulino García Díez, presenta las alegaciones pertinentes.
Contrariamente a lo ocurrido en la demanda de amparo, cuya queja es fundamentalmente
la vulneración del art. 24 CE, las alegaciones posteriores se centran
más en la presunta vulneración de la libertad de asociación
(art. 22 CE). En todo caso, las alegaciones giran en torno a los mismos
argumentos que la demanda original.
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Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión
del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional (art.
50.1.c) LOTC), pues, a su juicio, la Resolución impugnada explicita
con claridad las razones en las que se fundamenta y que le llevan a exigir
al demandante de amparo los pagos de los que le había liberado la
Sentencia de instancia.
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El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule la Sentencia
el 15 de junio de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condena
al pago del total de la deuda reclamada por la Asociación de propietarios
de chalets y parcelas Molino de la Hoz, urbanización en la que tiene
un chalet en propiedad la parte actora. Imputa a dicha resolución
judicial vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)
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Centrándonos primero en la queja relativa a la libertad de asociación,
el demandante aduce que la resolución judicial impugnada vulnera
el art. 22 CE por obligarle al pago de la totalidad de la cantidad reclamada
por la Asociación, cuando lo cierto es que tal cantidad tiene su
causa en las cuotas de la susodicha, a la que no pertenece y de la que no
es socio. A juicio de la parte recurrente, el derecho de asociación
del art. 22.1 de la Constitución incluye también la manifestación
o vertiente negativa de tal derecho fundamental como derecho a no asociarse.
Ciertamente, este Tribunal ya ha afirmado que el derecho de asociación
reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no
sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa,
el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981, 45/1982 y 67/1985). Por otra parte,
no hay duda de que, por su forma de constitución e inscripción
y por su objeto social, tal y como se define en los Estatutos, la Asociación
de propietarios de chalets y parcelas Molino de la Hoz, es una entidad asociativa
stricto sensu, a la que alcanza por entero el art. 22 de la Constitución.
Ello significa, no sólo que la parte actora tiene derecho -derivado
de ese precepto constitucional- a no pertenecer a la mencionada Asociación,
sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter
irrenunciable, cualquier cláusula obligacional que lo desconozca
es nula y carece de eficacia por infracción del art. 22 de la Constitución
(art. 1.255 del Código Civil). En efecto, tal derecho fundamental
no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de
ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias
que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión
personal de integrarse o no en una determinada Asociación, o la de
dejar de pertenecer a ella.
Pero también hemos afirmado (STC 183/1989 de 3 de noviembre), que
una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer
en una asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas
económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca
o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación,
ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación,
pues es sólo una obligación civil constituida entre personas
distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo
asociativo entre las mismas. En consecuencia, el derecho de la parte demandante
a no pertenecer a la Asociación de propietarios de chalets y parcelas
Molino de la Hoz, no le exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales
de naturaleza patrimonial que hubiera asumido con dicha Asociación,
en su condición de titular de un inmueble sito en la urbanización,
siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración
en la misma como socios (STC 183/1989 de 3 de noviembre, FJ 3). En definitiva,
la vulneración alegada no se puede pues acoger, pues la deuda reclamada
no tiene su causa y justificación en su pertenencia a la Asociación,
sino en su condición de titular de un inmueble sito en la urbanización,
obligación de la que no quedan eximidos por la no pertenencia a la
Asociación.
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Alega igualmente vulneración de la tutela judicial efectiva (art.
24 CE) por falta de motivación suficiente de la resolución
impugnada, error en la valoración de la prueba y en la adjudicación
de la carga de la prueba. Mientras el órgano de instancia estimó parcialmente
la demanda interpuesta por la Asociación y condenó al hoy
demandante de amparo y su cónyuge a pagar la deuda pendiente con
la misma, si bien, deduciendo de la deuda la parte proporcional correspondiente
a los gastos del club social, transporte privado y festejos; el órgano
de apelación estimó que no se había probado por el
entonces demandado —conforme al art. 217.3 Ley de enjuiciamiento civil— el
carácter de elementos no comunes del club social, los festejos y
el transporte privado. El recurrente en amparo aduce que la carga de la
prueba de que parte del pago reclamado corresponde a gastos afectos a elementos
comunes de la urbanización no era suya, sino de la propia Asociación
reclamante, es decir, de la parte actora que alegó la pretensión.
En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia
con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial,
debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia
del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración
de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC
(STC 8/2003, de 20 de enero, FJ 9), no correspondiéndole la revisión
de la valoración del material probatorio efectuada por los Tribunales
ordinarios, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa
de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con
el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de
este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese
control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él
(así, SSTC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 122/2003, de 17 de junio,
FJ 4; y 97/2003, de 2 de junio, FJ 16).
En este sentido, hay que añadir que la queja del recurrente no pone
de manifiesto una real falta de motivación de la decisión
judicial impugnada sino su disconformidad con el criterio de la Sentencia
recurrida, en relación con a quien le corresponde la carga de la
prueba en este proceso civil. Lo cierto es que dicho criterio fue adoptado
por el órgano judicial de manera razonada y no manifiestamente errónea
o arbitraria, en el ejercicio de la competencia que sólo a él
corresponde (art. 117 CE) y que no puede ser cuestionado por este Tribunal
que, como venimos señalando de manera reiterada, no constituye una
tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones
judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse
a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6;
198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17). En
efecto, a juicio del órgano de apelación el supuesto encaja
en el apartado 3 del art. 217 LEC, que invierte la regla general de la carga
de la prueba en el derecho de obligaciones y establece que corresponde al
demandado probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los
constitutivos de la demanda. Para la Sala, si el demandado sostenía
no ser integrante de la Asociación pero admitía su obligación
en relación con los gastos destinados a elementos comunes, debería
haber demostrado que las cuotas se destinaban, si bien parcialmente, a gastos
de elementos no comunes de la urbanización que no tenían que
soportar los propietarios no socios. Al no haber alegado el demandado más
prueba que sus propias manifestaciones, el órgano judicial estima
que no ha desvirtuado los alegatos de la parte actora.
Así las cosas, desde la consideración del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, debemos concluir que la demandante de amparo
ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que
haya sido contrario a sus pretensiones. Este Tribunal, ya ha afirmado en
muchas ocasiones, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte,
sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero,
FJ 2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ 5) y que la simple discrepancia con la
interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los
Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en
el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia,
por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental
(STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995).
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista
en el art. 50.1.c) LOTC y el archivo de actuaciones
Madrid, a doce de marzo de dos mil siete
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SAP Madrid 193/2023, 19 de Abril de 2023
...pero que, a día de hoy, no tiene nada que ver con este tipo de entidades, al tener carácter asociacito estricto sensu ( Auto TC de 12 de marzo de 2007), que no se ha transformado en Comunidad de Propietarios, y en la que los no socios carecen del más mínimo derecho. Añade que la certificac......