ATC 183/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:183A
Número de Recurso5278-2004

Volver al listado de autos

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 2 de septiembre de

    2004, se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de junio

    de 2004 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial Madrid,

    recaída en recurso de apelación núm. 273-2003, interpuesto

    contra Sentencia de 22 de octubre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia

    núm. 1 de Majadahonda.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,

    los siguientes:

    1. La Asociación de propietarios de chalets y parcelas de Molino

      de la Hoz (a partir de ahora la Asociación) instó, contra

      el recurrente en amparo y su conyuge y a través de procedimiento

      monitorio, reclamación de deuda documentada por el impago de los

      recibos de gastos generales dejados de satisfacer desde septiembre de 1999

      a julio de 2001. Correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera

      Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda, planteándose

      por los demandados oposición al procedimiento, fundada —según

      se deduce de la Sentencia— en que el 24 de agosto de 1999 habían

      enviado una carta a la Asociación donde se comunicaba su decisión

      de cesar el pago de las cuotas.

    2. En dicha carta, los demandantes esgrimen sus argumentos para justificar

      el impago de las cuotas. En primer término, afirman que nunca fueron

      miembros de la Asociación actora, si bien habían venido pagando

      voluntariamente las cuotas, en la creencia de que se empleaban, exclusivamente,

      en la conservación de los elementos comunes de la urbanización,

      que no eran susceptibles de individualización. Explican que su decisión

      de cesar en el pago de las cuotas se debe a que, a su juicio, lo recaudado

      por la Asociación se empleaba principalmente en un club social —que

      consideran elemento no común—; en una línea de transporte

      privado de la Urbanización —que consideran innecesaria—;

      y en otras tareas como asfaltado o recogida de podas —que entienden

      debería hacer el Ayuntamiento—, así como a festejos

      de la Urbanización —también claramente innecesarios,

      a juicio de los entonces demandados—.

      Se manifiestan partidarios de la creación de una Entidad urbanística

      colaboradora de mantenimiento como vía mas adecuada para integrar

      a todos los propietarios y hacerse cargo de la gestión de los elementos

      comunes de la urbanización. No obstante, admiten la posibilidad de

      que, mientras se crea esa entidad colaboradora, sea la Asociación

      la que se haga cargo de tal gestión y conservación. En ese

      contexto, afirman que ellos sí contribuirían a los gastos

      de los elementos comunes, siempre que en el seno de la Asociación

      se elabore un presupuesto riguroso que abarque solo y exclusivamente esos

      gastos.

    3. En Sentencia de 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia

      e Instrucción número 1 de Majadahonda, estimó parcialmente

      la demanda interpuesta por la Asociación y condenó, al hoy

      demandante de amparo y su cónyuge, a pagar la deuda pendiente con

      la Asociación, si bien sólo en la medida en que esa deuda

      respondiera a gastos afectos a elementos comunes de la urbanización.

      Ordena entonces deducir de la deuda reclamada la parte proporcional correspondiente

      a los gastos del club social, transporte privado y festejos, pues los considera

      elementos no comunes.

      El órgano judicial considera probado que entre los fines de la Asociación

      se halla la conservación de los elementos comunes de la urbanización,

      pero igualmente considera probado que la Asociación, con sus cuotas,

      hace frente a otros gastos sociales afectos a elementos no comunes (el club

      social, el transporte privado y los festejos). No considera probados otros

      gastos sociales no afectos a elementos comunes. Sobre dicha base declara,

      por un lado, que los demandados están obligados a contribuir a los

      gastos comunes de la urbanización, con fundamento en los arts. 392

      y ss del Código Civil —normas generales de Comunidad de bienes—,

      sin que la no pertenencia a la Asociación les exima del cumplimiento

      de sus obligaciones en su condición de titulares del inmueble sito

      en la urbanización y, en segundo lugar, que los demandados no pueden

      ser obligados a ser socios de la Asociación, pues ello sería

      contrario a la libertad de asociación del art.22 CE. Consecuencia

      de esto último, es que no pueden ser obligados a sufragar gastos

      sociales no afectos a elementos comunes.

    4. La Asociación recurrió en apelación ante la Audiencia

      Provincial de Madrid (rec. de apelación núm. 273-2003) la

      Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.

      1 de Majadahonda, alegando error en la apreciación y valoración

      de la prueba, pues, a juicio de la Asociación demandante, el servicio

      de transporte, el club social y los festejos, sí son elementos comunes.

    5. El 15 de junio de 2004, la Sala Décima de la Audiencia Provincial

      de Madrid, dicta sentencia estimatoria y condena a los demandados al pago

      del total de la deuda reclamada por la Asociación demandante.

      La Sentencia confirma parcialmente lo dictado en instancia: uno, la obligación

      de los demandados de contribuir a los gastos comunes de la urbanización,

      sin que la no pertenencia a la misma les exima del cumplimiento de sus obligaciones

      en su condición de titulares del inmueble sito en la urbanización;

      dos, los demandados no pueden ser obligados a ser socios de la Asociación,

      por ser ello contrario a la libertad de asociación del art.22 CE

      y, en consecuencia, no están vinculados a los gastos sociales no

      afectos a elementos comunes.

      Sin embargo, en contra del órgano de instancia, el órgano

      de apelación no cree que haya sido probado por el entonces demandado

      el carácter de elementos no comunes del club social, los festejos

      y el transporte privado. En consecuencia, considera que la parte demandada

      no ha acreditado, como le correspondería —conforme al art.

      217.3 LEC—, que las cuotas reclamadas por la parte actora se destinan —siquiera

      parcialmente— al sostenimiento de elementos no comunes a los propietarios

      de la urbanización. A juicio del órgano judicial, los demandados

      se han limitando a afirmar la existencia de gastos que consideran no obligatorios

      para los propietarios y designar algunos, sin aportar mayor justificación

      que sus propias manifestaciones.

  3. En la demanda de amparo, el recurrente imputa a la última resolución

    judicial vulneración de la libertad de asociación (art. 22

    CE), por obligarle al pago de cuotas de una Asociación a la que no

    pertenece, de la que no es socio. También le imputa vulneración

    de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en la medida en

    que le atribuye la carga de la prueba, a saber, exigiéndole demostrar

    que la deuda reclamada no se destinaba en su totalidad a gastos afectos

    a elementos comunes. A juicio del demandante de amparo, la carga de la prueba

    correspondería a la propia Asociación reclamante, es decir,

    de la parte actora que alegó la pretensión, no a él,

    entonces demandado. Aduce también falta de motivación suficiente

    de la resolución impugnada.

  4. Por providencia de 28 de marzo de 2006 este Tribunal abrió el

    trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al

    solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días

    para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran,

    las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia

    manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c)

    LOTC—.

  5. Por escrito de 19 de abril de 2006, el Procurador de los Tribunales

    don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación

    de don Paulino García Díez, presenta las alegaciones pertinentes.

    Contrariamente a lo ocurrido en la demanda de amparo, cuya queja es fundamentalmente

    la vulneración del art. 24 CE, las alegaciones posteriores se centran

    más en la presunta vulneración de la libertad de asociación

    (art. 22 CE). En todo caso, las alegaciones giran en torno a los mismos

    argumentos que la demanda original.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión

    del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional (art.

    50.1.c) LOTC), pues, a su juicio, la Resolución impugnada explicita

    con claridad las razones en las que se fundamenta y que le llevan a exigir

    al demandante de amparo los pagos de los que le había liberado la

    Sentencia de instancia.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule la Sentencia

    el 15 de junio de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condena

    al pago del total de la deuda reclamada por la Asociación de propietarios

    de chalets y parcelas Molino de la Hoz, urbanización en la que tiene

    un chalet en propiedad la parte actora. Imputa a dicha resolución

    judicial vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE)

    y de la libertad de asociación (art. 22 CE).

  2. Centrándonos primero en la queja relativa a la libertad de asociación,

    el demandante aduce que la resolución judicial impugnada vulnera

    el art. 22 CE por obligarle al pago de la totalidad de la cantidad reclamada

    por la Asociación, cuando lo cierto es que tal cantidad tiene su

    causa en las cuotas de la susodicha, a la que no pertenece y de la que no

    es socio. A juicio de la parte recurrente, el derecho de asociación

    del art. 22.1 de la Constitución incluye también la manifestación

    o vertiente negativa de tal derecho fundamental como derecho a no asociarse.

    Ciertamente, este Tribunal ya ha afirmado que el derecho de asociación

    reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución comprende no

    sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa,

    el derecho a no asociarse (SSTC 5/1981, 45/1982 y 67/1985). Por otra parte,

    no hay duda de que, por su forma de constitución e inscripción

    y por su objeto social, tal y como se define en los Estatutos, la Asociación

    de propietarios de chalets y parcelas Molino de la Hoz, es una entidad asociativa

    stricto sensu, a la que alcanza por entero el art. 22 de la Constitución.

    Ello significa, no sólo que la parte actora tiene derecho -derivado

    de ese precepto constitucional- a no pertenecer a la mencionada Asociación,

    sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter

    irrenunciable, cualquier cláusula obligacional que lo desconozca

    es nula y carece de eficacia por infracción del art. 22 de la Constitución

    (art. 1.255 del Código Civil). En efecto, tal derecho fundamental

    no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de

    ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias

    que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión

    personal de integrarse o no en una determinada Asociación, o la de

    dejar de pertenecer a ella.

    Pero también hemos afirmado (STC 183/1989 de 3 de noviembre), que

    una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer

    en una asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas

    económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca

    o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación,

    ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación,

    pues es sólo una obligación civil constituida entre personas

    distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo

    asociativo entre las mismas. En consecuencia, el derecho de la parte demandante

    a no pertenecer a la Asociación de propietarios de chalets y parcelas

    Molino de la Hoz, no le exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales

    de naturaleza patrimonial que hubiera asumido con dicha Asociación,

    en su condición de titular de un inmueble sito en la urbanización,

    siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración

    en la misma como socios (STC 183/1989 de 3 de noviembre, FJ 3). En definitiva,

    la vulneración alegada no se puede pues acoger, pues la deuda reclamada

    no tiene su causa y justificación en su pertenencia a la Asociación,

    sino en su condición de titular de un inmueble sito en la urbanización,

    obligación de la que no quedan eximidos por la no pertenencia a la

    Asociación.

  3. Alega igualmente vulneración de la tutela judicial efectiva (art.

    24 CE) por falta de motivación suficiente de la resolución

    impugnada, error en la valoración de la prueba y en la adjudicación

    de la carga de la prueba. Mientras el órgano de instancia estimó parcialmente

    la demanda interpuesta por la Asociación y condenó al hoy

    demandante de amparo y su cónyuge a pagar la deuda pendiente con

    la misma, si bien, deduciendo de la deuda la parte proporcional correspondiente

    a los gastos del club social, transporte privado y festejos; el órgano

    de apelación estimó que no se había probado por el

    entonces demandado —conforme al art. 217.3 Ley de enjuiciamiento civil— el

    carácter de elementos no comunes del club social, los festejos y

    el transporte privado. El recurrente en amparo aduce que la carga de la

    prueba de que parte del pago reclamado corresponde a gastos afectos a elementos

    comunes de la urbanización no era suya, sino de la propia Asociación

    reclamante, es decir, de la parte actora que alegó la pretensión.

    En realidad, en el presente caso nos encontramos ante una discrepancia

    con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial,

    debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia

    del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración

    de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC

    (STC 8/2003, de 20 de enero, FJ 9), no correspondiéndole la revisión

    de la valoración del material probatorio efectuada por los Tribunales

    ordinarios, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa

    de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con

    el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de

    este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino ese

    control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él

    (así, SSTC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 122/2003, de 17 de junio,

    FJ 4; y 97/2003, de 2 de junio, FJ 16).

    En este sentido, hay que añadir que la queja del recurrente no pone

    de manifiesto una real falta de motivación de la decisión

    judicial impugnada sino su disconformidad con el criterio de la Sentencia

    recurrida, en relación con a quien le corresponde la carga de la

    prueba en este proceso civil. Lo cierto es que dicho criterio fue adoptado

    por el órgano judicial de manera razonada y no manifiestamente errónea

    o arbitraria, en el ejercicio de la competencia que sólo a él

    corresponde (art. 117 CE) y que no puede ser cuestionado por este Tribunal

    que, como venimos señalando de manera reiterada, no constituye una

    tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones

    judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse

    a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6;

    198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17). En

    efecto, a juicio del órgano de apelación el supuesto encaja

    en el apartado 3 del art. 217 LEC, que invierte la regla general de la carga

    de la prueba en el derecho de obligaciones y establece que corresponde al

    demandado probar los hechos que enerven la eficacia jurídica de los

    constitutivos de la demanda. Para la Sala, si el demandado sostenía

    no ser integrante de la Asociación pero admitía su obligación

    en relación con los gastos destinados a elementos comunes, debería

    haber demostrado que las cuotas se destinaban, si bien parcialmente, a gastos

    de elementos no comunes de la urbanización que no tenían que

    soportar los propietarios no socios. Al no haber alegado el demandado más

    prueba que sus propias manifestaciones, el órgano judicial estima

    que no ha desvirtuado los alegatos de la parte actora.

    Así las cosas, desde la consideración del derecho fundamental

    a la tutela judicial efectiva, debemos concluir que la demandante de amparo

    ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que

    haya sido contrario a sus pretensiones. Este Tribunal, ya ha afirmado en

    muchas ocasiones, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

    no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte,

    sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero,

    FJ 2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ 5) y que la simple discrepancia con la

    interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los

    Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en

    el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia,

    por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental

    (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995).

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista

    en el art. 50.1.c) LOTC y el archivo de actuaciones

    Madrid, a doce de marzo de dos mil siete

1 sentencias
  • SAP Madrid 193/2023, 19 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 19 Abril 2023
    ...pero que, a día de hoy, no tiene nada que ver con este tipo de entidades, al tener carácter asociacito estricto sensu ( Auto TC de 12 de marzo de 2007), que no se ha transformado en Comunidad de Propietarios, y en la que los no socios carecen del más mínimo derecho. Añade que la certif‌icac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR