ATC 184/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:184A
Número de Recurso5303-2004

Volver al listado de autos

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 3 de septiembre de

    2004, Novalia, S.A., interpuso recurso de amparo contra Auto de 8 de julio

    de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, dictado

    en incidente de nulidad de actuaciones núm. 267-2004, dimanante de

    expediente de dominio núm. 179-2001.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,

    los siguientes:

    1. Con fecha 20 de marzo de 2001 se promovió expediente de dominio

      por doña María del Carmen Grande Lozano, para inmatriculación

      a su nombre de diversas parcelas de la finca descrita en la demanda, sita

      en Yebes (Guadalajara) y cuyo dominio justifica a titulo de herencia. Correspondió su

      conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara.

    2. Por Auto de 12 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm.

      4 de Guadalajara declara justificado el dominio a favor de doña Mª del

      Carmen, doña Josefina, don Constantino, doña Ana María,

      doña María de los Desamparados y don Jose Antonio Grande Lozano.

      Consecuentemente, declaró procedente la inmatriculación de

      la citada finca.

    3. En dicho Auto, el órgano judicial manifiesta que en el procedimiento

      de inmatriculación registral se han observado todas las prescripciones

      legales pertinentes, a saber, práctica de prueba testifical de la

      posesión en concepto de dueño y de forma pública, audiencias

      orales, prueba escrita y, por supuesto, citación a las personas a

      cuyo nombre aparecía catastrada la finca y a los dueños de

      las fincas colindantes. Igualmente, se habían convocado mediante

      edictos a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción

      (en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Yebes y en el Boletín

      Oficial de la provincia de Guadalajara). Se trataba, en todos los casos,

      de que los interesados pudieran comparecer en el expediente y alegaran lo

      que a su derecho conviniera. No hubo oposición alguna a la solicitud

      deducida.

    4. El 12 de abril de 2004 Novalia, S.A., hoy recurrente en amparo, interpuso

      incidente de nulidad de actuaciones contra el susodicho Auto, que fue desestimado

      por el también Auto de 8 de julio de 2004. El Juzgado de Primera

      Instancia núm. 4 de Guadalajara, estimó que la resolución

      recaída en el expediente de dominio no cumplía uno de los

      requisitos exigidos en el precepto que regula el incidente de nulidad de

      actuaciones (art. 241 LOPJ): ser una resolución no susceptible de

      recurso ordinario o extraordinario. A su juicio, el Auto de 12 de febrero

      de 2003 es una decisión judicial que no produce efectos de cosa juzgada

      ni pone fin al proceso, pues que existe otro cauce procesal adecuado para

      resolver la titularidad discutida en el expediente de dominio, a saber,

      el juicio declarativo previsto en el art. 284 del Reglamento hipotecario,

      por lo que no es susceptible del incidente de nulidad regulado en el art.

      241 LOPJ.

    5. En el escrito por el que se promueve dicho incidente de nulidad la parte

      recurrente alegó indefensión, por no haber sido llamada a

      comparecer en el expediente de dominio que se había incoado sobre

      una finca de la parcialmente era propietaria. La parte recurrente exponía

      que: 1) era propietaria del 60% de la finca objeto del expediente de dominio,

      presentando ante el órgano judicial —como prueba de su propiedad— los

      contratos privados de compraventa por los que la empresa de la que era sucesora

      (antes denominada SALOA), había adquirido el 60% de la finca objeto

      del conflicto; 2) También adjuntaba en el escrito por el que promovía

      el incidente de nulidad documentos que, a su juicio, probaban el ejercicio

      de la propiedad (así por ejemplo, un contrato de arrendamiento de

      la finca en el que aparecía como arrendador y varias actuaciones

      judiciales relativas a la renta de ese arrendamiento, que se habían

      llevado a cabo ante el mismo órgano judicial que había conocido

      del expediente de dominio; 3) la parte recurrente también afirmaba

      que solo tuvo conocimiento del referido expediente de dominio al visitar

      sobre el terreno la finca y comprobar que habían sido destruidas

      las naves que para la explotación avícola tenía construidas

      en la finca, lo que le llevó a solicitar la oportuna información

      al registro de la propiedad; 4) igualmente, declaró que los promotores

      del expediente de dominio tenían perfecto conocimiento del pro-indiviso

      existente sobre la finca. En este sentido, adjuntaba documentos privados

      como elementos probatorios al efecto; 5) finalmente, Novalia, S.A., añadía

      que constaban en el registro mercantil los cambios de fusión y absorción

      y de denominación social que la empresa había sufrido.

  3. La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial

    vulneración del art. 24.1 CE por dos motivos: uno, indefensión,

    producida al no haber sido llamada a comparecer en el expediente de dominio

    que se había incoado sobre una finca de la parcialmente era propietaria

    y, dos, falta de motivación suficiente de la resolución judicial

    impugnada. A juicio de la parte recurrente, el art. 241 LOPJ condiciona

    el incidente de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno

    ordinario o extraordinario, situación que, a juicio del demandante

    de amparo, sí se daba en el supuesto que nos ocupa, pues la existencia

    del juicio declarativo del art. 284 del Reglamento hipotecario no un recurso,

    sino otro proceso nuevo, siendo así que no explica ni justifica la

    desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

  4. Por providencia de 26 de enero de 2006, este Tribunal abrió el

    trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al

    solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días

    para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran,

    las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia

    manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c)

    LOTC—.

  5. En respuesta a ello, el 14 de febrero de 2006, el Procurador de los

    Tribunales don Miguel Torres álvarez, en nombre y representación

    de Novalia, S.A., presenta las alegaciones pertinentes. La parte demandante

    reitera la vulneración del art. 24.1 CE incidiendo en los argumentos

    de la demanda: a) no es correcta la interpretación que el órgano

    judicial realiza del art. 241 LOPJ: el precepto condiciona el incidente

    de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno ordinario

    o extraordinario y el juicio declarativo del art. 284 del Reglamento hipotecario

    es otro proceso nuevo, no un recurso; b) la decisión judicial recurrida

    genera indefensión (aduce vulneración del principio de contradicción)

    atribuible al órgano judicial, pues al desestimar el incidente de

    nulidad y por tanto rechazar la anulación las resoluciones judiciales

    dimanantes del expediente de dominio al que no fue citado, es el propio órgano

    judicial el que ha impedido la existencia de un juicio contradictorio y,

    en consecuencia, ha generado la indefensión.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión

    del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional (art.

    50.1.c) LOTC). Alega dos razones: una, la presunta indefensión no

    es atribuible al órgano judicial, sino a los promotores del expediente

    de dominio y dos, la resolución impugnada esta perfectamente motivada

    y realiza una interpretación del art. 241 LOPJ que no puede considerarse

    irrazonable: es cierto que existen abiertas otras vías judiciales

    para debatir la cuestión litigiosa —el juicio declarativo—,

    por lo que no procede el incidente de nulidad de actuaciones. A juicio del

    Ministerio Fiscal, es claro que no se percibe vulneración de la tutela

    judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues al tener la parte demandante la posibilidad

    de defender sus derechos no existe indefensión material y, por añadidura,

    la presunta indefensión no es consecuencia de una actuación

    torpe o negligente del órgano judicial.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule el Auto de

    8 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara,

    dictado en incidente de nulidad de actuaciones núm. 267-2004, dimanante

    de expediente de dominio núm. 179-2001. Alega vulneración

    del art. 24.1 CE, por dos motivos: uno, indefensión, por no haber

    sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había

    incoado sobre una finca de la parcialmente era propietaria; dos, falta de

    motivación suficiente de la resolución judicial impugnada.

  2. Por lo que afecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva

    (art. 24.1 CE) por falta de motivación suficiente de la resolución

    impugnada, la queja del recurrente no pone de manifiesto una falta real

    de motivación de la decisión judicial impugnada sino su disconformidad

    con el criterio de la Sentencia recurrida. En realidad, en el presente caso

    nos encontramos simplemente ante un desacuerdo en la interpretación

    que el juez ha realizado del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial que regula el incidente de nulidad de actuaciones. Así,

    mientras a juicio de la parte recurrente el art. 241 LOPJ condiciona el

    incidente de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno,

    ordinario o extraordinario y, a su parecer, la existencia del juicio declarativo

    del art. 284 del Reglamento hipotecario —sin cuestionar que se trate

    de un cauce procesal adecuado para conocer de la cuestión de fondo— es

    otro proceso nuevo, no un recurso; el órgano judicial, en sentido

    contrario, estima que el carácter excepcional del incidente de nulidad

    de actuaciones y la posibilidad de acudir al juicio declarativo a los efectos

    de resolver sobre la titularidad de la finca objeto del expediente, convierten

    en improcedente el incidente promovido. Pues bien, como venimos señalando

    de manera reiterada, este Tribunal no constituye una tercera instancia revisora

    o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede

    indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria

    (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio,

    FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17), por lo que, desde la consideración

    del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos concluir

    que la demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho

    derecho, por más que haya sido contrario a sus pretensiones. Como

    ya hemos afirmado en muchas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela

    judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones

    de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000,

    de 17 de enero, FJ 2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ 5) y la simple discrepancia

    con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan

    los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida

    en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia,

    por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental

    (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995). Por lo

    demás, la resolución judicial impugnada da respuesta a la

    cuestión plantada sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad

    ni error patente.

  3. Lo recién expuesto condiciona el análisis de la queja

    aducida de indefensión —presuntamente producida por no haber

    sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había

    incoado sobre una finca de la que parcialmente era propietaria— pues,

    desde una perspectiva constitucional, no podemos sino partir de que se encuentra

    abierto un cauce procesal donde poder obtener la reparación de la

    lesión alegada —en este caso, el juicio declarativo expresamente

    indicado por la resolución judicial recurrida—, por lo que

    no se ha obtenido una respuesta definitiva a la cuestión litigiosa

    planteada por el demandante de amparo; no se conoce si, efectivamente, se

    ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado y no

    hay, por tanto, lesión real y efectiva merecedora de tutela a través

    del recurso de amparo. Coincidimos en esta cuestión con el juicio

    del Ministerio Fiscal cuando afirma: “es claro que no se percibe vulneración

    de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no existe indefensión

    material, al tener la parte demandante la posibilidad de defender sus derechos”.

    Lo cierto es que en el momento presente, la resolución recurrida

    no contiene un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reenvía

    a la apertura de un nuevo proceso para la obtención del mismo, de

    lo que se desprende que la respuesta a la presunta vulneración aducida —tutela

    judicial efectiva sin indefensión— queda condicionada a un

    futuro pronunciamiento judicial. Por tal realidad, en esta concreta queja

    debe reiterarse nuestra doctrina en torno a la falta de viabilidad de las

    demandas de amparo cuya única pretensión consiste en el reconocimiento

    de un derecho desligado de la existencia de lesión real y efectiva

    alguna (STC 77/1982, de 20 de diciembre, entre otras) y en las que no existen

    lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas,

    SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ

    4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 78/1998, de 21 de abril, FJ 3; y, 83/2000,

    de 27 de marzo, FJ 2). En consecuencia, procede declarar que la demanda

    de amparo en esta concreta alegación resulta claramente prematura

    art. 50.1.a) LOTC]

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista

    en el art. 50.1.c) LOTC y el archivo de actuaciones

    Madrid, a doce de marzo de dos mil siete

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 908/2017, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 Septiembre 2017
    ...sola, la vulneración de ningún derecho fundamental ( STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995 )" ATC 12 de marzo de 2007, nº 184/2007, rec. 5303/2004 . En el caso de autos la sentencia de instancia debidamente delimita el objeto del recurso, justifica como debe realizar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR