ATC 184/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Cuarta |
ECLI | ES:TC:2007:184A |
Número de Recurso | 5303-2004 |
Volver al listado de autos
A U T O
-
Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 3 de septiembre de
2004, Novalia, S.A., interpuso recurso de amparo contra Auto de 8 de julio
de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara, dictado
en incidente de nulidad de actuaciones núm. 267-2004, dimanante de
expediente de dominio núm. 179-2001.
-
Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis,
los siguientes:
-
Con fecha 20 de marzo de 2001 se promovió expediente de dominio
por doña María del Carmen Grande Lozano, para inmatriculación
a su nombre de diversas parcelas de la finca descrita en la demanda, sita
en Yebes (Guadalajara) y cuyo dominio justifica a titulo de herencia. Correspondió su
conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara.
-
Por Auto de 12 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia núm.
4 de Guadalajara declara justificado el dominio a favor de doña Mª del
Carmen, doña Josefina, don Constantino, doña Ana María,
doña María de los Desamparados y don Jose Antonio Grande Lozano.
Consecuentemente, declaró procedente la inmatriculación de
la citada finca.
-
En dicho Auto, el órgano judicial manifiesta que en el procedimiento
de inmatriculación registral se han observado todas las prescripciones
legales pertinentes, a saber, práctica de prueba testifical de la
posesión en concepto de dueño y de forma pública, audiencias
orales, prueba escrita y, por supuesto, citación a las personas a
cuyo nombre aparecía catastrada la finca y a los dueños de
las fincas colindantes. Igualmente, se habían convocado mediante
edictos a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción
(en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Yebes y en el Boletín
Oficial de la provincia de Guadalajara). Se trataba, en todos los casos,
de que los interesados pudieran comparecer en el expediente y alegaran lo
que a su derecho conviniera. No hubo oposición alguna a la solicitud
deducida.
-
El 12 de abril de 2004 Novalia, S.A., hoy recurrente en amparo, interpuso
incidente de nulidad de actuaciones contra el susodicho Auto, que fue desestimado
por el también Auto de 8 de julio de 2004. El Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Guadalajara, estimó que la resolución
recaída en el expediente de dominio no cumplía uno de los
requisitos exigidos en el precepto que regula el incidente de nulidad de
actuaciones (art. 241 LOPJ): ser una resolución no susceptible de
recurso ordinario o extraordinario. A su juicio, el Auto de 12 de febrero
de 2003 es una decisión judicial que no produce efectos de cosa juzgada
ni pone fin al proceso, pues que existe otro cauce procesal adecuado para
resolver la titularidad discutida en el expediente de dominio, a saber,
el juicio declarativo previsto en el art. 284 del Reglamento hipotecario,
por lo que no es susceptible del incidente de nulidad regulado en el art.
241 LOPJ.
-
En el escrito por el que se promueve dicho incidente de nulidad la parte
recurrente alegó indefensión, por no haber sido llamada a
comparecer en el expediente de dominio que se había incoado sobre
una finca de la parcialmente era propietaria. La parte recurrente exponía
que: 1) era propietaria del 60% de la finca objeto del expediente de dominio,
presentando ante el órgano judicial —como prueba de su propiedad— los
contratos privados de compraventa por los que la empresa de la que era sucesora
(antes denominada SALOA), había adquirido el 60% de la finca objeto
del conflicto; 2) También adjuntaba en el escrito por el que promovía
el incidente de nulidad documentos que, a su juicio, probaban el ejercicio
de la propiedad (así por ejemplo, un contrato de arrendamiento de
la finca en el que aparecía como arrendador y varias actuaciones
judiciales relativas a la renta de ese arrendamiento, que se habían
llevado a cabo ante el mismo órgano judicial que había conocido
del expediente de dominio; 3) la parte recurrente también afirmaba
que solo tuvo conocimiento del referido expediente de dominio al visitar
sobre el terreno la finca y comprobar que habían sido destruidas
las naves que para la explotación avícola tenía construidas
en la finca, lo que le llevó a solicitar la oportuna información
al registro de la propiedad; 4) igualmente, declaró que los promotores
del expediente de dominio tenían perfecto conocimiento del pro-indiviso
existente sobre la finca. En este sentido, adjuntaba documentos privados
como elementos probatorios al efecto; 5) finalmente, Novalia, S.A., añadía
que constaban en el registro mercantil los cambios de fusión y absorción
y de denominación social que la empresa había sufrido.
-
-
La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial
vulneración del art. 24.1 CE por dos motivos: uno, indefensión,
producida al no haber sido llamada a comparecer en el expediente de dominio
que se había incoado sobre una finca de la parcialmente era propietaria
y, dos, falta de motivación suficiente de la resolución judicial
impugnada. A juicio de la parte recurrente, el art. 241 LOPJ condiciona
el incidente de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno
ordinario o extraordinario, situación que, a juicio del demandante
de amparo, sí se daba en el supuesto que nos ocupa, pues la existencia
del juicio declarativo del art. 284 del Reglamento hipotecario no un recurso,
sino otro proceso nuevo, siendo así que no explica ni justifica la
desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.
-
Por providencia de 26 de enero de 2006, este Tribunal abrió el
trámite previsto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, concediendo al
solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días
para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran,
las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia
manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1.c)
LOTC—.
-
En respuesta a ello, el 14 de febrero de 2006, el Procurador de los
Tribunales don Miguel Torres álvarez, en nombre y representación
de Novalia, S.A., presenta las alegaciones pertinentes. La parte demandante
reitera la vulneración del art. 24.1 CE incidiendo en los argumentos
de la demanda: a) no es correcta la interpretación que el órgano
judicial realiza del art. 241 LOPJ: el precepto condiciona el incidente
de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno ordinario
o extraordinario y el juicio declarativo del art. 284 del Reglamento hipotecario
es otro proceso nuevo, no un recurso; b) la decisión judicial recurrida
genera indefensión (aduce vulneración del principio de contradicción)
atribuible al órgano judicial, pues al desestimar el incidente de
nulidad y por tanto rechazar la anulación las resoluciones judiciales
dimanantes del expediente de dominio al que no fue citado, es el propio órgano
judicial el que ha impedido la existencia de un juicio contradictorio y,
en consecuencia, ha generado la indefensión.
-
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión
del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional (art.
50.1.c) LOTC). Alega dos razones: una, la presunta indefensión no
es atribuible al órgano judicial, sino a los promotores del expediente
de dominio y dos, la resolución impugnada esta perfectamente motivada
y realiza una interpretación del art. 241 LOPJ que no puede considerarse
irrazonable: es cierto que existen abiertas otras vías judiciales
para debatir la cuestión litigiosa —el juicio declarativo—,
por lo que no procede el incidente de nulidad de actuaciones. A juicio del
Ministerio Fiscal, es claro que no se percibe vulneración de la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues al tener la parte demandante la posibilidad
de defender sus derechos no existe indefensión material y, por añadidura,
la presunta indefensión no es consecuencia de una actuación
torpe o negligente del órgano judicial.
-
El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule el Auto de
8 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Guadalajara,
dictado en incidente de nulidad de actuaciones núm. 267-2004, dimanante
de expediente de dominio núm. 179-2001. Alega vulneración
del art. 24.1 CE, por dos motivos: uno, indefensión, por no haber
sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había
incoado sobre una finca de la parcialmente era propietaria; dos, falta de
motivación suficiente de la resolución judicial impugnada.
-
Por lo que afecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) por falta de motivación suficiente de la resolución
impugnada, la queja del recurrente no pone de manifiesto una falta real
de motivación de la decisión judicial impugnada sino su disconformidad
con el criterio de la Sentencia recurrida. En realidad, en el presente caso
nos encontramos simplemente ante un desacuerdo en la interpretación
que el juez ha realizado del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que regula el incidente de nulidad de actuaciones. Así,
mientras a juicio de la parte recurrente el art. 241 LOPJ condiciona el
incidente de nulidad de actuaciones a la inexistencia de recurso alguno,
ordinario o extraordinario y, a su parecer, la existencia del juicio declarativo
del art. 284 del Reglamento hipotecario —sin cuestionar que se trate
de un cauce procesal adecuado para conocer de la cuestión de fondo— es
otro proceso nuevo, no un recurso; el órgano judicial, en sentido
contrario, estima que el carácter excepcional del incidente de nulidad
de actuaciones y la posibilidad de acudir al juicio declarativo a los efectos
de resolver sobre la titularidad de la finca objeto del expediente, convierten
en improcedente el incidente promovido. Pues bien, como venimos señalando
de manera reiterada, este Tribunal no constituye una tercera instancia revisora
o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede
indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria
(por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio,
FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17), por lo que, desde la consideración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos concluir
que la demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho
derecho, por más que haya sido contrario a sus pretensiones. Como
ya hemos afirmado en muchas ocasiones, el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones
de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000,
de 17 de enero, FJ 2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ 5) y la simple discrepancia
con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan
los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida
en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia,
por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental
(STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995). Por lo
demás, la resolución judicial impugnada da respuesta a la
cuestión plantada sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad
ni error patente.
-
Lo recién expuesto condiciona el análisis de la queja
aducida de indefensión —presuntamente producida por no haber
sido llamada a comparecer en el expediente de dominio que se había
incoado sobre una finca de la que parcialmente era propietaria— pues,
desde una perspectiva constitucional, no podemos sino partir de que se encuentra
abierto un cauce procesal donde poder obtener la reparación de la
lesión alegada —en este caso, el juicio declarativo expresamente
indicado por la resolución judicial recurrida—, por lo que
no se ha obtenido una respuesta definitiva a la cuestión litigiosa
planteada por el demandante de amparo; no se conoce si, efectivamente, se
ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado y no
hay, por tanto, lesión real y efectiva merecedora de tutela a través
del recurso de amparo. Coincidimos en esta cuestión con el juicio
del Ministerio Fiscal cuando afirma: “es claro que no se percibe vulneración
de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no existe indefensión
material, al tener la parte demandante la posibilidad de defender sus derechos”.
Lo cierto es que en el momento presente, la resolución recurrida
no contiene un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reenvía
a la apertura de un nuevo proceso para la obtención del mismo, de
lo que se desprende que la respuesta a la presunta vulneración aducida —tutela
judicial efectiva sin indefensión— queda condicionada a un
futuro pronunciamiento judicial. Por tal realidad, en esta concreta queja
debe reiterarse nuestra doctrina en torno a la falta de viabilidad de las
demandas de amparo cuya única pretensión consiste en el reconocimiento
de un derecho desligado de la existencia de lesión real y efectiva
alguna (STC 77/1982, de 20 de diciembre, entre otras) y en las que no existen
lesiones concretas y efectivas de derechos fundamentales (entre otras muchas,
SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 363/1993, de 13 de diciembre, FJ
4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1; 78/1998, de 21 de abril, FJ 3; y, 83/2000,
de 27 de marzo, FJ 2). En consecuencia, procede declarar que la demanda
de amparo en esta concreta alegación resulta claramente prematura
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista
en el art. 50.1.c) LOTC y el archivo de actuaciones
Madrid, a doce de marzo de dos mil siete
-
STSJ Andalucía 908/2017, 21 de Septiembre de 2017
...sola, la vulneración de ningún derecho fundamental ( STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995 )" ATC 12 de marzo de 2007, nº 184/2007, rec. 5303/2004 . En el caso de autos la sentencia de instancia debidamente delimita el objeto del recurso, justifica como debe realizar......