ATC 53/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2007:53A
Número de Recurso4788-2003

Volver al listado de autos

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de julio de 2003 la Entidad mercantil recurrente interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El 18 de marzo de 1993 la Unidad Central de Información (UCI), adscrita a la Subdirección General de Inspección Territorial de la Agencia Tributaria, requirió a KPMG Auditores, hoy demandante de amparo, el texto íntegro de los informes de auditoría de los estados financieros de Cartón Almería S. A. para los ejercicios anuales terminados en 31 de agosto de 1987 y 31 de agosto de 1988.

    2. El 2 de abril de 1993 la entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición ante el Jefe de la Unidad Central de Información, por considerar dicho requerimiento improcedente, recurso que fue desestimado por éste en virtud de resolución de 13 de abril de 1993 que confirmaba el requerimiento inicial. El 22 de abril de 1993 se interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación económico-administrativa contra dicha resolución. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de dicho órgano de 5 de octubre de 1994 basada en el carácter no absoluto de la confidencialidad de la contabilidad de los empresarios ni del deber de secreto del auditor y la consiguiente posibilidad de excepcionar la aplicación de tales principios cuando de requerimientos cursados por la Administración Tributaria se trate.

    3. Contra la resolución del TEAC se interpuso recurso contencioso-administrativo, resuelto por Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1997, que lo desestimó. Interpuesto el correspondiente recurso de casación, el mismo fue igualmente desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2003. Contra estas resoluciones se interpone el presente recurso de amparo

  3. En la demanda de amparo alega la entidad recurrente que se ha vulnerado, en primer lugar, el derecho a la intimidad en conexión con el secreto profesional. De la combinación de los preceptos de legalidad ordinaria, contenidos en el Código de comercio y en la Ley de auditoría de cuentas, y constitucionales —derecho a la intimidad y derecho al secreto profesional— se desprende que el auditor de cuentas no estaría obligado a declarar a la Administración (en este caso Tributaria) acerca de hechos presuntamente delictivos sobre los que ésta le solicite información o documentación. En interpretación de la normativa y de la jurisprudencia, el auditor no podría oponer el secreto para negarse a facilitar a la Inspección la información relativa al tipo de servicios prestados, a las cantidades cobradas por ello y otras similares, pero si le ampararía su negativa a suministrar el producto resultante de su trabajo, que pertenece a la esfera de las relaciones entre el cliente y el auditor.

    Considera, asimismo, que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva imputable de forma autónoma a la Sentencia que ha puesto fin al proceso judicial por causa de incongruencia. Continúa sus alegaciones recordando la doctrina de este Tribunal sobre el error patente y atribuyendo a la Sentencia del Tribunal Supremo una clara contradicción entre la resolución dictada y la fundamentación que le sirve de soporte.

  4. Por providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de octubre de 2005, la demandante presentó alegaciones en las que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de octubre de 2005 formuló sus alegaciones, solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo ya que, a su juicio, carece manifiestamente de contenido constitucional. Analiza el Ministerio Fiscal las quejas comenzando por la alegada incongruencia de la Sentencia impugnada, advirtiendo que más bien se refiere la recurrente a una supuesta contradicción entre los fundamentos de la misma más que de una verdadera incongruencia. Sin embargo, el Ministerio Público no observa contradicción alguna que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando por ello la inadmisión de este motivo.

    En segundo lugar en cuanto a la supuesta lesión del deber de secreto profesional, que la demandante relaciona con el derecho a la intimidad, el Ministerio Fiscal considera que, de la regulación constitucional del secreto profesional se deduce, en primer término, que dicho secreto sólo puede ser esgrimido en procedimientos penales, no siendo el procedimiento de inspección tributaria un procedimiento penal. Por ello, la solicitud de la información realizada por la Administración Tributaria no puede afectar al deber del secreto profesional aludido.

    Por último, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la intimidad considera el Fiscal que dicho derecho se predica principalmente de las personas físicas y no de las jurídicas, cuyo secreto se protege más bien durante medidas legislativas y no constitucionales, en segundo lugar, considera que la demandante pretende la protección del derecho a la intimidad de un tercero (empresa auditada), para lo cual no estaría legitimada; considera el Ministerio Fiscal que debió ser la entidad investigada la que impugnara la actuación de la Administración, si consideró vulnerado su derecho a la intimidad. Por último, estima que la información solicitada no parece referirse a todo el conjunto de la actividad económica de la empresa investigada, sino sólo al resultado de las auditorías llevadas a cabo, por lo que las resoluciones recurridas han dado una respuesta acorde con las exigencias constitucionales, por todo lo expuesto, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo la Sentencia de 7 de junio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1997, así como las resoluciones administrativas de las que traen causa.

  2. Como se ha detallado en los antecedentes de hecho, en la demanda de amparo alega la entidad demandante que se ha vulnerado, en primer lugar, el derecho a la intimidad en conexión con el secreto profesional; considera, asimismo, que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva imputable de forma autónoma a la Sentencia que ha puesto fin al proceso judicial por causa de incongruencia. Por su parte, solicita el Ministerio Fiscal la desestimación del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional

  3. Respecto a la alegada vulneración de los derechos conexos a la intimidad y al secreto profesional, cabe recordar la doctrina sentada por la STC 386/1993, de 23 de diciembre, FJ 7, que nos recuerda, en primer término, que el derecho a la intimidad eventualmente vulnerado no sería el de los propios auditores sino el de las empresas auditadas, que aquí no recurren; y, en segundo, que las auditorías se realizan precisamente para hacerse públicas y que el secreto profesional recogido en el art. 24.2 CE se ciñe a los supuestos de declaración como testigos en juicio penal, y su exacta regulación queda relegada a la ley. Es patente que no estamos aquí ante declaraciones en un proceso penal y la normativa aducida por la recurrente puede ser interpretada, tal y como hacen de manera correcta las Sentencias recurridas, en el sentido de que existe una obligación de colaborar con la Hacienda pública con la entrega de los informes de auditoría, que no contienen datos que puedan ocultarse al conocimiento del Fisco, y que tienen un carácter esencialmente público.

    En cuanto a la supuesta incongruencia —más bien incoherencia— de la resolución del Tribunal Supremo que se recurre, es preciso referirnos a nuestra jurisprudencia (por todas, STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4) según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “exige (...) que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Y para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente”. Ahora bien, en rigor, cuando lo que se debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, como sucede en este caso, “no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento” (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2). En este contexto resulta pertinente recordar, respecto al vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, que, como este Tribunal ha afirmado repetidamente, “la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad del hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueban que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 5; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4).

    Juzgada con estos parámetros la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida es perfectamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente pues de su examen se deduce, sin lugar a dudas, que ni parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas, ni incurre en quiebras lógicas, y sus conclusiones se deducen sin mayor dificultad de las razones aducidas, por lo que la queja de la demandante de amparo debe ser inadmitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional. No puede de ningún modo aceptarse que la resolución judicial contra la que se dirige la demanda incurra en arbitrariedad ni que sea irrazonables, y, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, pues es evidente que no nos encontramos ante “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente no susceptible de resultar comprensible a “cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5). Tampoco ante un supuesto de error patente porque no cabe apreciar, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional (de nuevo, por todas STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 3), que la Sentencia recurrida haya incurrido, por las razones que se aducen en la demanda de amparo, en un error patente con relevancia constitucional, pues esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico (SSTC 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 26/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 4).

    En este caso los motivos en los que la demandante de amparo funda el denunciado error patente en el que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada al no corresponder los razonamientos de los fundamentos de derecho cuarto y quinto con el fallo final, así como la supuesta incoherencia interna en este extremo de la Sentencia recurrida, no pueden ser tildados, como es evidente, de errores fácticos, por no corresponderse con datos de la realidad erróneamente consignados u omitidos en la resolución judicial impugnada.

  4. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de este Tribunal consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

1 artículos doctrinales
  • Apéndice tercero. Jurisprudencia sobre el secreto profesional
    • España
    • El Secreto Profesional del Abogado en el Proceso Civil Apéndices
    • 1 Enero 2014
    ...Audiencias Provinciales. Alicante. Islas Baleares. Las Palmas. Segovia. Pontevedra. Page 361 Tribunal Constitucional · ATC 53/2007, de 19 de febrero, f.j. 3º. Respecto a la alegada vulneración de los derechos conexos a la intimidad y al secreto profesional, cabe recordar la doctrina s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR