ATC 12/2007, 16 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2007:12A
Número de Recurso7319-2003

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de diciembre de 2003 el recurrente interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    1. El Ayuntamiento de Martos presentó demanda civil de juicio ordinario en ejercicio de la acción por ruina en la edificación, o acción decenal del art. 1591 Cc, contra todos los intervinientes en el proceso constructivo de un vial que se había arruinado por defectos constructivos. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Martos, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2003, estimó parcialmente la demanda, estableciendo el reparto de responsabilidad entre uno de los demandados, partícipe del proceso constructivo (Fecoga, S.L.) en el 70% de la responsabilidad y el Ayuntamiento —actor en el procedimiento— en el 30% restante de la responsabilidad, y se absolvía a los demás intervinientes demandados en el proceso.

    2. Frente a la mencionada Sentencia el ahora recurrente interpuso recurso de apelación, siendo el único apelante, solicitando que se le exonerara de todo tipo de responsabilidad y que se declarase responsable a los demás intervinientes en el proceso de construcción del vial arruinado. La Audiencia Provincial de Jaén, mediante la Sentencia ahora recurrida, estimó parcialmente el recurso de apelación condenando solidariamente a la “SCA de viviendas Coopemart”, sin que, al recurrente le absolviera como había solicitado en el recurso de apelación.

  3. En la demanda de amparo considera el recurrente que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al entender que se ha producido una reformatio in peius. Considera que si la Sentencia de primera instancia le condenó al 30% del montante de la responsabilidad solicitada, y la constructora demandada lo fue al 70%, la decisión adoptada en sede de apelación ha perjudicado sus intereses, ya que, a su juicio, profundizando en la parte dispositiva de ambas Sentencias, resulta claro el agravamiento sufrido por el Ayuntamiento con la de apelación, pues, mientras que la de primera instancia condenaba a la constructora Fecoga, S.L. y al Ayuntamiento a reparar la vial en la proporción del 70% y el 30% respectivamente, lo que equivalía a adoptar el sistema de responsabilidad mancomunada o de responsabilidad por cuotas, por el contrario, con la Sentencia de apelación, pese a incluir a la Promotora Coopemart, S.C.A. también como responsable, lo que, lógicamente, debería suponer una disminución de responsabilidad del Ayuntamiento, ello no es así, pues al introducir el sistema de responsabilidad solidaria, se producen las siguientes consecuencias desfavorables para dicho Ayuntamiento: que la responsabilidad del Ayuntamiento, fijada en la de primera instancia en el 30% del coste de la reparación, con la solidaridad, en el mejor de los supuestos, pasa a ser del 33,33%, y que en el supuesto de que los restantes condenados fueron insolventes, la responsabilidad del Ayuntamiento sería del 100%.

  4. Por providencia de 24 de febrero de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de marzo de 2005, el Ayuntamiento recurrente presentó alegaciones en las que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de marzo de 2005 formuló sus alegaciones, considerando que, sin perjuicio de que el recurso de amparo podría ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber interpuesto la parte el correspondiente incidente de nulidad, estima no obstante, que el mismo carece absolutamente de contenido constitucional. A este respecto, el Ayuntamiento demandante considera que la Sentencia recurrida en amparo, al resolver el recurso de apelación, ha empeorado su situación, como consecuencia de su recurso, habiendo beneficiado, por el contrario, la de las demás partes no apelantes, sobre la base de una posible distribución de cuotas en supuesto de insolvencia de alguno de los condenados. Analizando los fallos de las sentencias, en ambas instancias, en consonancia con el cuerpo de la argumentación, no parece, sin embargo, que tal empeoramiento se haya producido. En efecto, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda del Ayuntamiento de Martos condenando al constructor del vial, es decir, a la mercantil Fecoga, S.L. “a efectuar las obras necesarias para la completa reparación de la calle de nueva apertura... bien entendido que del total importe de dicha reparación la parte actora responderá en un 30%...”. Por su parte la Audiencia Provincial, en la sentencia aquí recurrida, estima parcialmente el recurso de apelación... “en el extremo de que igualmente debemos condenar y condenamos solidariamente a la SCA de viviendas Copemart...”.

    Sobre la base de la literalidad de los fallos, en opinión del Ministerio Fiscal, no se pueden extraer conclusiones distintas a las en ellos contenidos, ya que lo único que se ha hecho, en la nueva sentencia es ampliar la garantía a favor del demandante incluyendo un nuevo obligado, agregando, como responsable, al promotor junto al constructor. Tal nueva circunstancia ha de entenderse que no afecta a las cuotas de responsabilidad establecidas en la instancia que no han sido alteradas en la segunda instancia con respecto a la primera, pues nada se dice, al respecto, en el fallo ni en la argumentación antecedente, cuando se añade la responsabilidad del promotor en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia. La interpretación correcta es, pues, que la nueva responsabilidad solidaria incluida en la Sentencia de apelación recurrido ha de proyectarse sobre la cuota del 70% que afecta a los demandados sin que resulte modificada y, por tanto empeorado el actor, la cuota del 30% que se le asignó en la primera instancia.

    En definitiva, solicita el Ministerio Fiscal la desestimación del presente recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en este caso la Sentencia de 10 de noviembre de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en apelación en el juicio declarativo instado por el ahora recurrente para la exigencia de responsabilidad civil por la ruina de un determinado vial.

  2. Considera el Ayuntamiento recurrente, como ha quedado detallado en los antecedentes de hecho, que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al haber empeorado su situación jurídica como consecuencia de un recurso de apelación que sólo él había planteado. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional, no obstante, también considera que el recurrente no ha agotado la vía judicial previa y por ello podría ser inadmitido sin necesidad de analizar el contenido.

  3. En primer lugar, no se aprecia el incorrecto agotamiento de la vía judicial previa alegada por el Ministerio Fiscal, ya que, sin perjuicio del manifiestamente mejorable recurso de amparo interpuesto y la errónea denominación que el recurrente utiliza, éste no alega una incongruencia en la Sentencia impugnada, sino una disconformidad de fondo con la misma, por ello, es oportuno entrar a analizar el fondo del asunto. En este sentido, este Tribunal ha reiterado, por todas STC 249/2005, de 10 de octubre, FJ 5, que el derecho a tutela judicial efectiva comprende la prohibición de la reformatio in peius. La doctrina constitucional incluye este principio en el régimen de garantías legales de los recursos, integrándolo en el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión. La reformatio in peius, como puntualiza la STC 28/2003, de 10 de febrero, en su FJ 3, “tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación”; de esta manera, para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, “el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes”. (STC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5)”.

  4. Sin embargo, en el presente caso, del análisis de las resoluciones judiciales dictadas, tanto en instancia como en apelación, debe afirmarse que ningún empeoramiento en la situación jurídica del recurrente se ha ocasionado como consecuencia de la Sentencia ahora recurrida. Como de manera acertada advierte el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, analizando las partes dispositivas de ambas resoluciones judiciales, en conexión, como no puede ser de otra forma con sus fundamentos jurídicos, no puede concluirse que se haya producido empeoramiento alguno para el Ayuntamiento demandante, que realiza una interpretación de las sentencias, puesta de manifiesto en su recurso de amparo, que no se desprende del análisis detenido de dichas resoluciones judiciales.

  5. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 24 de febrero de 2005 de la Sección Cuarta de este Tribunal consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

En virtud de lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil siete

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