ATC 308/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:308A
Número de Recurso7393-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de diciembre de 2003, doña Isabel Sabaté Enrich, doña Ana Vives Sabaté y don Jordi Vives Sabaté, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 que, estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, anuló la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2001, absolutoria de los demandantes de amparo, y condenó a los mismos como responsables civiles directos, solidariamente con el condenado como responsable de catorce delitos contra la Hacienda Pública, al pago de, respectivamente, 75.614.440 ptas., 173.494.052 ptas. y 183.418.436 ptas., cantidades que se incrementarán con el tipo legal del dinero devengado desde el día 20 de julio de 1993. Se recurre asimismo el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003 que deniega la nulidad parcial de actuaciones instada contra la Sentencia anterior.

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada se instruyeron las diligencias previas núm. 187/97 contra varios imputados, entre ellos los demandantes de amparo, por diversos delitos contra la Hacienda Pública.

      En su escrito de acusación provisional, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional respecto de todos los denunciados, con excepción de don José María Vives Vidal, contra el que formuló acusación como autor de un delito contra la Hacienda Pública. Por su parte, el Abogado del Estado formuló acusación contra los catorce denunciados (entre ellos todos los demandantes) como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la Hacienda Pública.

      Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de catorce delitos contra la Hacienda Pública, considerando autor de los mismos a don José María Vives Vidal, y responsables civiles subsidiarios al resto de acusados. El Abogado del Estado, en igual trámite, calificó los hechos del mismo modo, pero imputando la responsabilidad por cada uno de ellos a cada uno de los acusados.

      Con fecha de 30 de junio de 2001 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en la que condenó únicamente a don José María Vives Vidal como autor de un delito contra la Hacienda Pública, absolviendo al resto de los acusados y por tanto también a los aquí recurrentes doña Isabel Sabaté Enrich, doña Ana Vives Sabaté y don Jordi Vives Sabaté.

    2. Contra dicha Sentencia formalizaron recurso de casación el condenado, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación formalizados por el condenado y por el Abogado del Estado y estimó, por el contrario, el del Ministerio Fiscal, dictando nueva Sentencia el 30 de abril de 2003 por la que condenó a don José María Vives Vidal —condenado en instancia como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública— como responsable de catorce delitos contra la Hacienda Pública, en concepto de autor de uno de ellos y de inductor de los otros trece, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos y multa de diversas cantidades por cada uno de ellos, así como, por vía de responsabilidad civil, a una indemnización a la Hacienda Pública, declarando como responsables directos, solidariamente con el condenado con base en el art. 108 CP de 1973, a diversas personas, entre ellas los ahora demandantes de amparo en la cuantía respectiva que antes se ha especificado.

    3. Los aquí recurrentes en amparo y otros condenados solicitaron la nulidad parcial de la anterior Sentencia conforme al art. 240.3 LOPJ, alegando básicamente que fueron condenados sin que la condena hubiera sido solicitada por ninguna de las partes acusadoras. Dicha nulidad es denegada por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2003, argumentando que la declaración de responsabilidad fue instada por el Abogado del Estado como obligada consecuencia de la petición de que fuesen condenados, cada uno de ellos, como autores de un delito contra la Hacienda Pública, habiendo sido, por otro lado, debatidos los hechos en que se funda la misma, de modo que no ha existido indefensión.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, consustancial al derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con base en que han sido condenados por hechos por los que habían sido absueltos en la primera instancia y que no fueron objeto de recurso por ninguna de las partes, por lo que a juicio de los demandantes se habría producido una reformatio in peius prohibida por el ordenamiento así como la consiguiente indefensión por no haber podido debatir sobre esa materia, incurriendo en incongruencia por exceso la resolución recurrida. Asimismo consideran que existe incongruencia omisiva en la Sentencia de casación y en el Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones respecto de la cuestión atinente al pago de intereses por los responsables civiles. Finalmente, se alude también al principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por darse el mismo trato, en cuanto a la responsabilidad civil, tanto al que también es responsable criminalmente como al que sólo es responsable civil por el art. 108 CP de 1973.

    Por todo ello, se solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando la nulidad del Auto y de la Sentencia recurridos.

    De otra parte, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 10 de mayo de 2004 y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. Con fecha de 26 de mayo de 2004 presentaron su escrito de alegaciones los solicitantes de amparo, en el que se reproduce sustancialmente lo ya expuesto en la demanda de amparo.

  6. El 28 de mayo de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    En primer término, señala el Ministerio Fiscal que las quejas relativas al principio acusatorio, al derecho de defensa y a la reformatio in peius han de ser reconducidas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita tal y como, con mayor corrección, fue planteada en el incidente de nulidad de actuaciones. Al respecto, considera que el Tribunal Supremo entendió que existía solicitud para la condena en tanto el Abogado del Estado la había solicitado específicamente, por lo que era objeto de debate; y con independencia de que el recurso de aquél no prosperara, teniendo en cuenta los hechos delictivos, podía declararse la responsabilidad civil, que tenía la misma base fáctica aunque se fundara en normas distintas. En suma, pues, no ha existido en modo alguno la indefensión alegada.

    En lo referente a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, estima el Ministerio Fiscal que la alegación relativa a la no procedencia de la imposición de intereses fue claramente rechazada, por lo que sí hubo respuesta, al igual que ocurrió en el Auto resolutorio de la nulidad, que también se refiere a tal cuestión pese a que no se dieran más explicaciones al respecto, que no eran necesarias, ya que se trata de una imposición establecida legalmente.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal no aprecia contenido constitucional en la demanda de amparo y estima que procede su inadmisión a trámite.

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo, de un modo ciertamente complejo, denuncian la vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informados de la acusación (art. 24.2 CE) así como la indefensión padecida, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse producido en la fase de casación una reformatio in peius, al resultar incongruente por exceso la Sentencia de casación, que adolecería asimismo, junto con el Auto denegatorio de la nulidad parcial de actuaciones de incongruencia omisiva. Finalmente, se alude también al principio de igualdad (art. 14 CE).

    El Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, por no concurrir ninguna de las quejas aducidas en la misma.

  2. Hay que comenzar señalando que las quejas relativas a la vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informados de la acusación (art. 24.2 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), articuladas todas ellas en torno a la reformatio in peius supuestamente padecida, deben reconducirse, como apunta la Fiscal ante el Tribunal Constitucional, a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (art. 24.1 CE). Y ello, en primer lugar, porque así se deduce del propio contenido de la demanda al afirmarse que aquellos derechos aparecerían vulnerados como consecuencia de la incongruencia por exceso de la Sentencia de casación; en segundo lugar, para apreciar la existencia de una reformatio in peius faltaría el presupuesto consistente en que el agravamiento para los demandantes hubiera sido consecuencia de su propio recurso (SSTC 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 232/2001, de 10 de diciembre, FJ 2; 196/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 249/2005, de 10 de octubre, FJ 5 y 87/2006, de 27 de marzo, FJ 4), que en este caso no concurre, pues los demandantes no recurrieron la Sentencia de instancia. Finalmente, las tachas que aquí se aducen fueron planteadas al solicitar la nulidad parcial de actuaciones no como tales, sino desde la perspectiva de la incongruencia extra petita, por lo que consideradas con autonomía faltaría igualmente respecto de ellas el requisito de la pronta invocación exigido por el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.c), ambos LOTC.

  3. Centrado así el objeto del primer motivo de amparo argüido en la supuesta existencia de una incongruencia por exceso, ha de recordarse que respecto de la misma ha afirmado este Tribunal que constituye un vicio procesal que tiene lugar cuando el órgano judicial otorga algo no pedido o resuelve sobre una pretensión que no fue formulada oportunamente por las partes litigantes, ya que tal proceder conlleva un desajuste o inadecuación entre el fallo de la resolución y los términos en que las partes plantearon el debate procesal, infringiéndose de este modo los principios dispositivo y de aportación de parte, que impiden al órgano judicial, cuando el proceso se rige por ellos, que decida sobre pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes pues son éstas las que han de configurar el thema decidendi y el alcance de la decisión judicial que, por ello, ha de ajustarse a lo que fue el objeto del proceso, determinado, a estos efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por el sustrato fáctico que se esgrime como razón o causa de pedir (causa petendi). Ahora bien, este tipo de incongruencia sólo tendrá relevancia constitucional si como consecuencia de la misma se produce un pronunciamiento acerca de alguna cuestión sobre la que los litigantes no han tenido ocasión de pronunciarse contradictoriamente, excepto que se trate de una materia de orden público procesal o que no implique una transformación del objeto del proceso. Por consiguiente, los órganos judiciales no se encuentran rigurosamente vinculados por el contenido literal de los pedimentos y las alegaciones de las partes sino que, de un lado, el principio iura novit curia faculta al Juez para fundamentar su fallo en las normas jurídicas que considere de aplicación al supuesto de hecho pese a que no hayan sido invocadas por aquéllas y, de otra parte, el órgano judicial está vinculado únicamente por lo esencial de lo pedido y debatido en el pleito, pero no por la literalidad de las concretas pretensiones formuladas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por las partes. Por ello, finalmente, no se quebranta el art. 24.1 CE cuando el órgano judicial se pronuncia sobre una pretensión que, aunque no haya sido específica o formalmente planteada, resulte implícita o se entienda comprendida en las peticiones efectuadas o en la cuestión principal que se discute en el proceso (SSTC 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 194/2005, de 18 de julio, FJ 2; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 y 42/2006, de 13 de febrero, FJ 4).

    En el caso que aquí se analiza, y según se explicita en el Auto denegatorio de la nulidad parcial de actuaciones, la petición de declaración de la responsabilidad civil de los recurrentes había sido interesada y debatida en el recurso, ya que era obligada consecuencia de la pretensión del Abogado del Estado de que fueran condenados como autores de un delito contra la Hacienda Pública, si bien se entendió que aquella responsabilidad nacía del art. 108 CP de 1973, por la participación a título lucrativo en los efectos del delito, y no, como había argumentado el Abogado del Estado, de los arts. 19 y 101 y ss. CP de 1973. Así pues, como se indica asimismo en el Auto mencionado, el hecho en que se funda la responsabilidad civil de los demandantes es el mismo en que el Abogado del Estado apoyó su petición, esto es, las declaraciones mendaces del IRPF del ejercicio de 1992 y la elusión del pago del impuesto al que aquéllos estaban personalmente obligados. En este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo consideró, asumiendo la pretensión del Ministerio Fiscal, que la responsabilidad surge efectivamente de la realización por los solicitantes de amparo de los actos que integran el tipo objetivo del delito previsto en el art. 349 CP de 1973, por lo que al fundamentar su decisión en el art. 108 CP de 1973 en vez de hacerlo en las normas alegadas por el Abogado del Estado, no se apartó de la causa de pedir ni introdujo en su resolución en modo alguno hechos de los cuales los demandantes no hubieran podido defenderse.

    Así pues, teniendo en cuenta en este caso tanto el principio iura novit curia como que la declaración de responsabilidad que se discute era una consecuencia ineludible de la consideración como delictivos de los hechos, pese a que finalmente no se apreciara la responsabilidad penal de los demandantes, debe concluirse que no se observa desajuste alguno entre las pretensiones de las partes y la decisión judicial adoptada; en este orden de cosas, como subraya la Fiscal ante el Tribunal Constitucional, no se introdujo elemento objetivo o subjetivo distinto, no se alteró la base fáctica, no se impuso responsabilidad económica distinta de la solicitada ni se alteró la causa petendi, por lo que la resolución impugnada no incurre en la incongruencia por exceso denunciada.

    En estrecha conexión con su queja acerca de la incongruencia extra petita, arguyen los demandantes que se habrían modificado los términos de la Sentencia de instancia en un extremo en que, al no haber sido objeto de impugnación, era ya firme. Según se acaba de afirmar, no existe infracción alguna en tal sentido, por lo que carece igualmente de consistencia dicha alegación puesto que, además, como afirma la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el Auto denegatorio de la nulidad parcial de actuaciones, el que fuera rechazada la petición del Ministerio Fiscal sobre la responsabilidad civil subsidiaria de los recurrentes no obsta, aunque tal rechazo no fuera impugnado por aquél, para que la Sala declarase la responsabilidad civil directa de los mismos, pues son títulos distintos de responsabilidad civil el que denegó la Sentencia de instancia y el que se estimó en casación.

  4. Por otra parte, y conectado asimismo íntimamente con el motivo anterior, alegan los demandantes que han sufrido indefensión (art. 24.1 CE) por no haber tenido ocasión de debatir acerca de la condena que les ha sido impuesta.

    Cabe recordar al respecto que efectivamente es doctrina reiterada de este Tribunal, como se ha apuntado más arriba, que para que la incongruencia por exceso alcance relevancia constitucional es preciso que la disconformidad entre lo decidido por el órgano judicial y las pretensiones de las partes sea de tal entidad que pueda verificarse visiblemente la existencia de indefensión, esto es, la resolución judicial ha de recaer sobre una materia no incluida en las pretensiones procesales, de tal forma que se haya impedido a las partes la posibilidad de alegar y probar cuanto fuera pertinente en defensa de sus derechos e intereses en relación con lo resuelto, provocando su indefensión al frustrar el principio de contradicción (SSTC 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 4; 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 y 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3).

    Pues bien, como ya se ha puesto de manifiesto, al no alterarse sustancialmente los términos del debate, los demandantes pudieron debatir, alegando y probando lo que consideraron oportuno en el ejercicio de su derecho de defensa, ya que la resolución impugnada no se apartó de la causa de pedir ni introdujo hechos de los que aquéllos no hubieran podido defenderse; esto es, no se ha producido la indefensión requerida desde el punto de vista constitucional para que el recurso de amparo prospere, ya que, pese a que el órgano de casación fundó la condena en un precepto diverso al argüido por las partes se basó en los mismos hechos, respecto de los cuales los recurrentes pudieron defenderse en todo momento. En este orden de cosas, destaca la Fiscal ante el Tribunal Constitucional que tuvieron la oportunidad de impugnar tanto el recurso del Abogado del Estado —que, aunque no haya sido tomado en consideración por el órgano de casación, apuntó en aquél como pretensión subsidiaria su adhesión al del Ministerio Fiscal solicitando específicamente la condena con base en el precepto finalmente aplicado— como el del Ministerio Público, teniendo por ello tempestivo conocimiento de la solicitud de su condena penal y civil, habiéndose desestimado la primera pretensión pero no la segunda, y ello en virtud de un recurso de casación que partió del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que no se cuestionó por las acusaciones; así pues, los demandantes dispusieron tanto del trámite de impugnación de los recursos como del incidente de nulidad de actuaciones para alegar cuanto tuvieran por conveniente. A ello cabe añadir que el Abogado del Estado había planteado ya en la primera instancia la pretensión sobre la responsabilidad penal de los demandantes a la que se anudaba la responsabilidad civil derivada del delito, de forma que no se advierte en modo alguno que aquéllos hayan padecido la indefensión que denuncian.

  5. En relación con la queja referida a la incongruencia omisiva, conviene recordar que atendiendo a la doctrina constitucional cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de respuesta judicial cuando una pretensión relevante y oportunamente planteada ante el órgano judicial no halla respuesta alguna, aun tácita, de éste, ocasionando un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes. Por otro lado, hay que tener presente que en ocasiones es posible interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda desprenderse de la argumentación expresada en la resolución, ya que el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva no requiere una contestación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y perspectivas propuestos por las partes, sino que puede ser bastante para la satisfacción de aquel derecho, atendiendo a las circunstancias singulares de cada supuesto, una respuesta global a las alegaciones de las partes que fundamente la respuesta a la pretensión ejercitada, aunque se omita una contestación particularizada a cada una de las alegaciones concretas no esenciales. Debe asimismo subrayarse que hay que distinguir entre las simples alegaciones o exposiciones de las partes para la defensa de sus pretensiones y propiamente estas últimas, ya que si respecto de las primeras puede no ser precisa una respuesta expresa y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas es exigible una respuesta congruente siempre que la pretensión haya sido oportunamente deducida (SSTC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 223/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7 y 151/2005, de 6 de junio, FJ 3).

    En el supuesto aquí examinado, respecto de la pretensión referida a la improcedencia de la imposición de intereses si la responsabilidad deriva del art. 108 CP de 1973, que se afirma fue formulada en el escrito de impugnación del recurso de casación del Ministerio Fiscal, lo cierto es que sí recibió respuesta, si bien negativa, ya que la Sentencia de casación impuso tales intereses; en este caso, pues, la contestación se materializó mediante el rechazo terminante de la misma, al igual que ocurrió en el Auto denegatorio de la nulidad parcial de actuaciones, que se refiere también a esta cuestión. No cabe, por tanto, hablar de falta de respuesta por parte del órgano judicial, ya que hubo respuesta, aunque escueta, pues, como hace notar la Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tratándose de una imposición de intereses legalmente establecida, y de común conocimiento, no resulta exigible explicación alguna.

  6. Finalmente, y en cuanto a la invocación que se hace del derecho a la igualdad (art. 14 CE) por dar el mismo tratamiento, en cuanto a la responsabilidad civil, a quien sólo es civilmente responsable y al que también lo es penalmente, debe señalarse que la demanda no ofrece una fundamentación adecuada de esta pretendida vulneración, por lo que, no siendo tarea de este Tribunal reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha descuidado la carga de argumentación que pesa sobre él (entre otras, SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3 y 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), no procede entrar en el análisis de la misma habida cuenta, además, de que no se aporta en ningún momento un término de comparación adecuado, requisito indispensable para que pueda apreciarse (por todas, STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6, y las más próximas 112/1996, de 24 de junio, FJ 1; 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2 y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6), de modo que, se reitera, resulta también inevitable la inadmisión de este motivo de amparo.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1.c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis.

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