ATC 318/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:318A
Número de Recurso6893-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 18 de noviembre de 2004, don José Ignacio de Noriega Arquer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Castro Vigil, interpuso recurso de amparo contra Auto de 7 de octubre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaraba no haber lugar a la pretensión de reclamación de honorarios formulada por el ahora demandante, sin perjuicio de su derecho a acudir al juicio declarativo ordinario.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    El recurrente en amparo, abogado en ejercicio, presentó ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo una cuenta jurada contra su cliente, de conformidad con lo previsto en el art. 35 art. LEC, dirigiéndose a dicha Sección por ser la que había tramitado el recurso de apelación 3033-1992, finalizado por Sentencia de 7 de marzo de 1988. Manifestaba el demandante que sus honorarios no le habían sido abonados.

    La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia de 26 de mayo de 2004 en la que se designó Magistrado ponente y se tuvo por promovida la cuenta del letrado. Mediante Auto de 17 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud planteada argumentando que: “Como recuerda el Auto de esta Sala de 19 de junio de 2003 (recurso 1878-1992), el procedimiento de jura de cuentas previsto en el art. 35 de la vigente Ley abre una vía de apremio de naturaleza claramente excepcional y privilegiada, en la que se permite al Letrado interviniente el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. (...) Según los Autos de 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, que expresamente invoca la antes mencionada resolución de 19 de junio de 2003 “esta Sala ha de examinar, antes de despachar la ejecución que se interese, que se han cumplido los requisitos subjetivos, objetivos y temporales previos y necesarios. Encontrándose entre los últimos la necesidad obvia de que una pretensión de la naturaleza de la que se examina sea ‘deducida en tiempo’, como expresaba el art. 12.2 LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual art. 35 LEC). Deriva de ello la posibilidad de que esta Sala aprecie de oficio, como presupuesto temporal de esta vía de apremio privilegiado y excepcional que constituye la jura de cuentas, la deducción en tiempo de la pretensión en que la misma consiste. Con la consecuencia de que la acción privilegiada se enerva por la inactividad o inercia de quien puede instarla durante el transcurso de un plazo, que debe acotarse de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, acudiendo por ello, en obvia identidad de razón, al de tres años que, a efectos de prescripción, establece el art. 1967.1 del referido Código. Determina dicho precepto que por el transcurso de tres años prescribe la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran”.

    Por ello, el expediente de jura de cuentas ha de iniciarse necesariamente antes del transcurso de tres años a partir de la terminación del proceso. Dicho plazo empieza a computarse desde la fecha de la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda (Auto de 23 de septiembre de 1998). Carece por ello de relieve que se haya alegado o no por el poderdante, en caso de que se haya llegado a dar audiencia al mismo, dicha inactividad o inercia. Todo ello dejando a salvo, como es obvio, el derecho del profesional que insta la jura de cuentas, actualmente la reclamación de honorarios, a acudir al juicio declarativo correspondiente.(...) En el presente caso, al haber sido dictada la diligencia que ordena el archivo del rollo de apelación el 3 de septiembre de 1.998, e instándose la reclamación de honorarios conforme al art. 35 de la Ley de enjuiciamiento civil en escrito registrado el 10 de mayo de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, por lo que no procede acceder a lo que se interesa. Todo ello sin perjuicio naturalmente de su derecho a acudir al juicio declarativo correspondiente.

  3. El recurrente se queja en la demanda de amparo de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, al haberse apreciado de oficio por el Tribunal Supremo la prescripción de su acción, y principalmente se duele de que por dicho Tribunal no se hayan tenido en cuenta los documentos por él aportados y que de manera evidente ponían de manifiesto la interrupción de la prescripción apreciada.

  4. Por providencia de 28 de marzo de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de abril de 2006, en el que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de abril de 2006. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Considera el Fiscal que en las alegaciones el demandante incurre en un error puesto que el Tribunal Supremo no ha declarado la prescripción de la deuda de los honorarios, sino que ha declarado la caducidad de la acción para reclamar honorarios mediante el procedimiento de apremio establecido en el art. 35 LEC; asimismo recalca el Ministerio fiscal que, como reitera el Auto impugnados en varias ocasiones, el recurrente tiene aun la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria o declarativa para ejercitar su pretensión. En definitiva el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo en la resolución recurrida a juicio del Fiscal, no es irrazonable, ni basado en error patente, por lo que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante, ya que decisión adoptada encaja perfectamente en el ámbito de la legalidad ordinaria.

    El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso el Auto de 7 de octubre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaraba no haber lugar a la pretensión de reclamación de honorarios formulada por el ahora demandante, sin perjuicio de su derecho a acudir al juicio declarativo ordinario

  2. Considera el recurrente en amparo que la resolución judicial mencionada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, por la apreciación de oficio de la prescripción de la acción, así como por no tener en cuenta la documentación aportada que, a su juicio, probaba la interrupción de la misma.

  3. Debe señalarse, conforme con el criterio del Ministerio Fiscal, que la queja relativa a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, carece de fundamento.

    Frente a alegación del demandante acerca de la omisión por parte del Tribunal Supremo de la valoración de la documentación aportada y que a su juicio sería determinante para apreciar la interrupción de la prescripción apreciada, debe señalarse en primer lugar que, en relación a la apreciación de la prescripción, nuestra doctrina ha afirmado de forma constante que lo atinente a la misma es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5; y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3). STC 136/2002, de 3 de junio FJ 3.

    El Tribunal Supremo en el Auto impugnado aprecia la prescripción de la acción de la jura de cuentas, y, en contra de lo argumentado por el recurrente, aplica, implícitamente, una consolidada doctrina de la Sala Tercera de dicho Tribunal, según la cual, sólo se interrumpe la prescripción para la jura de cuentas ejerciendo requerimiento ante el Tribunal ante el que radicare el negocio, (Autos del TS de 13 de enero de 2006, 27 de marzo de 2001, 18 de febrero de 2000, 23 de septiembre de 1998). En definitiva, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6) (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre) (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3).

    El respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código Civil (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 89/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2). La interpretación realizada en este caso sobre la interrupción de la prescripción, no puede calificarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto, siendo además un criterio consolidado en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.

  4. - Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 28 de marzo de 2006, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis

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