ATC 332/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:332A
Número de Recurso7649-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 20 de diciembre de 2004, doña Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Dolores Lillo Gallardo, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de 2 de enero de 2004 y de 29 de octubre de 2004 del Juzgado núm. 1 de Elche y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, respectivamente, mediante las que se venía a resolver el recurso contencioso administrativo planteado por la demandante.

  2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

    La recurrente solicitó al Ayuntamiento de Crevillent (Alicante) que procediese a la demolición de una edificación ilegalmente construida; desestimada esta petición mediante silencio negativo, interpuso recurso contencioso administrativo que fue inadmitido, tanto en primera instancia por el Juzgado núm. 1 de lo contencioso-administrativo de Elche, como en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ambos tribunales entendían que la recurrente ya había solicitado lo mismo con anterioridad y que el recurso contencioso que por entonces interpuso fue declarado extemporáneo, por tanto no cabe reabrir el asunto mediante una nueva solicitud idéntica a la planteada anteriormente.

    En concreto, la Sentencia de instancia estableció que la LJCA impide el recurso contencioso administrativo respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, “como resulta de la sentencia de 26 de julio de 2002 de este Juzgado, incorporada a las presentes actuaciones, la ahora recurrente ya interpuso recurso contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de restablecimiento de la legalidad urbanística de fecha 17 de octubre de 2000 (...) formalizando demanda, que terminaba con la súplica de que se dictase sentencia anulando la desestimación presunta y acordando que por el Ayuntamiento se proceda a la demolición de lo ilegalmente construido. En dicha sentencia se apreció la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo”. Es importante destacar que la sentencia que inadmitió el recurso por extemporaneidad, no fue recurrida en apelación, adquiriendo, por tanto, firmeza.

  3. En la demanda de amparo argumenta la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la interpretación de los órganos judiciales ha sido arbitraria e irrazonable y no han entrado a analizar el fondo de lo solicitado.

  4. Por providencia de 21 de diciembre de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de enero de 2006, en el que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de enero de 2006. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Considera que ha sido la actuación negligente de la recurrente la que ha contribuido a que sus derechos e intereses no hayan sido tutelados con mayor efectividad. Argumenta que, conforme a la doctrina de este Tribunal, los tribunales de justicia en las resoluciones impugnadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante. Las sentencias recurridas, han considerado que la segunda solicitud de la recurrente que dio lugar a otra denegación mediante silencio administrativo, era idéntica a una primera ya realizada, al tratarse de los mismos sujetos –activo y pasivo- e idéntico objeto —restablecimiento de la legalidad urbanística—, y basada en idéntico fundamento jurídico; por ello, continúa argumentando el Ministerio Fiscal, si con anterioridad ya se había dictado una sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad, el principio de seguridad jurídica exigiría la debida observancia de la misma y la imposibilidad de dictar otra resolución que, contrariamente a lo ya acordado, pudiera llevar a efecto el enjuiciamiento de la pretensión de la recurrente. El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional

    art. 50.1 c) LOTC].

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso las Sentencias de 2 de enero de 2004 y de 29 de octubre de 2004 del Juzgado núm. 1 de Elche y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, respectivamente, mediante las que se inadmite el recurso contencioso administrativo planteado por la recurrente.

  2. Considera la recurrente en amparo que las resoluciones judiciales mencionadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ya que la interpretación de los órganos judiciales ha sido arbitraria e irrazonable y no han entrado a analizar el fondo de lo solicitado.

  3. Debe señalarse, conforme con el criterio del Ministerio Fiscal, que la queja relativa a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, carece de fundamento. El razonamiento utilizado por los Tribunales ordinarios, no puede calificarse, como entiende la recurrente como arbitrario o irrazonable, toda vez que se limitan a aplicar una causa de inadmisión legalmente establecida en la LJCA. Es reiterada doctrina de este Tribunal que el acceso a la primera instancia judicial constituye el núcleo del derecho a tutela judicial efectiva, por lo que merece especial protección entre otras, SSTC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 121/1999, FJ 3; 36/2000, de 14 de febrero, FJ 4). Sin perjuicio de lo anterior, también tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface con una resolución de inadmisión, siempre que ésta esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (entre muchas, STC 63/1999, de 26 de abril, FF JJ 2 y 3). Sólo sería posible una infracción del art. 24.1 CE si el órgano judicial hubiera incurrido en una apreciación irrazonable, patentemente errónea o arbitraria de una causa legal de inadmisión (entre muchas, SSTC 117/1999, de 30 de julio, FJ 3; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3), o si hubiera adoptado la decisión de inadmisión con rigor excesivo, que revele una clara desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 160/2000, de 12 de junio, FJ 2).

    Este Tribunal, ante un supuesto similar ya estableció en la STC 24/2003, de 10 de febrero, que dentro del examen de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA lo fundamental es comprobar si la aplicación que ha efectuado de la misma el órgano judicial respeta el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. En la mencionada Sentencia ya se dispuso que para ello debe partirse de la consideración de que, dada la finalidad a la que responde esta causa de inadmisión, la aplicación de la misma puede resultar problemática en aquellos supuestos en los que los actos administrativos impugnados resuelven una petición por la que el ciudadano ejerce un derecho al que el Ordenamiento jurídico reconoce un plazo de ejercicio que no coincide con los plazos establecidos con carácter general para impugnar los actos administrativos, aunque con anterioridad haya pretendido ejercer el derecho de que se trate y la Administración se lo haya denegado. Debe tenerse en cuenta que las resoluciones administrativas no producen un efecto equivalente al de la cosa juzgada, y por ello la existencia de una resolución administrativa por la que se desestima una petición, por sí misma, no priva al destinatario de la misma del derecho a reiterar esa petición en un momento posterior si todavía el Ordenamiento jurídico le concede acción para ello. Pero eso no provoca que, desde la perspectiva constitucional, pueda objetarse la interpretación de la causa de inadmisión que analizamos en el sentido de que, en tales supuestos, pueda considerarse consentido el acto no impugnado y, en consecuencia, inadmisible el recurso en vía contenciosa, pues en definitiva es ese un problema de mera legalidad, que no compete a este Tribunal, ya que dicha interpretación sólo impone a quien pretende acceder a la jurisdicción la carga de impugnar previamente el acto, lo que en modo alguno puede estimarse ni arbitrario, ni desproporcionado. Se trata, pues, de una cuestión de mera legalidad, por más que, desde la perspectiva del derecho fundamental, pudiera haber otras interpretaciones más favorables, cosa que no nos compete dilucidar. Como dijimos en la STC 160/1997, “cuando este Tribunal, en innumerables ocasiones, declara que una determinada cuestión de Derecho es ‘de legalidad ordinaria’ o expresión similar, con la ineluctable consecuencia de declararla ajena a su propia competencia, y propia exclusivamente de la de los Tribunales ordinarios, no por ello está despojando de toda consideración de constitucionalidad a dicha cuestión. La Constitución, por el contrario, y muy particularmente los derechos fundamentales, inspiran y alientan todo nuestro ordenamiento, hasta sus últimas o más modestas manifestaciones. Ahora bien, ello no puede implicar el que este Tribunal esté llamado a imponer su criterio determinando, hasta el último extremo, la medida en que todas y cada una de las interpretaciones de la legalidad, llamada ordinaria, deben quedar influidas por los contenidos constitucionales. Tal cosa equivaldría a extender el ámbito de las ‘garantías constitucionales’ (art. 123.1 CE) que marca el límite de nuestra jurisdicción a la interpretación de todo el ordenamiento”.

  4. - Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 21 de diciembre de 2005 de la Sección Cuarta de este Tribunal, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

    En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

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