ATC 204/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:204A
Número de Recurso7416-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don José Luis García Guardia, actuando en nombre y representación de don Joaquín Varela de Limia, presentó recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, recaída en recurso de apelación núm. 3068-2005.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo demandó por vicios constructivos en su vivienda a las personas que consideraba responsables de los mismos. En la demanda solicitaba que se les condenara a realizar solidariamente las obras necesarias para subsanar los vicios, hasta dejar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad, o, en caso de que no lo realizaran, a abonar el importe íntegro de la reparación que hubiera de efectuarse por el demandante. En la Audiencia Previa el demandante alteró el contenido de su pretensión, pasando a ser pretensión principal la de que se condenara a los demandados al abono como indemnización del importe íntegro de la reparación, dado que no se observaba voluntad de reparación. La Sentencia del Juzgado fue favorable al demandante, condenando a los demandados al abono de una indemnización de 8.693,15 €.

    2. Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Audiencia anuló las actuaciones, con reposición de las mismas para que se celebrara nuevamente el juicio, al faltar el sonido en la grabación del acto del juicio. Entre tanto el demandante había solicitado y obtenido la ejecución provisional de la Sentencia, percibiendo la cantidad objeto de la condena.

    3. Repuestas las actuaciones, se volvió a celebrar el acto del juicio, presentando el demandante como documento una oferta para la impermeabilización de la terraza formulada al demandante por una empresa del sector, documento que fue inadmitido por el Juzgado, efectuándose la oportuna protesta. El Juzgado volvió a dictar Sentencia en términos idénticos a los de la primera.

    4. Recurrida nuevamente en apelación la Sentencia por los demandados, la Audiencia estimó el recurso, entendiendo que el cambio en la pretensión introducido en la Audiencia previa había supuesto una mutatio libelli, por alteración del petitum, que debió ser inadmitida por el Juez de instancia. En consecuencia, modificó el fallo de la Sentencia en los términos del petitum inicial, condenando a los demandados a realizar a su costa las obras de reparación necesarias.

  3. En su demanda de amparo el demandante aduce una doble vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. La primera, en la que habría incurrido el Juzgado, al inadmitirle una prueba pertinente al amparo del art. 270 Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por tratarse de una factura de fecha posterior a la Audiencia previa abonada mediante la cantidad que el Juzgado puso a disposición del demandante en ejecución provisional. La segunda, por parte de la Audiencia, al entender que la modificación del petitum introducida en la Audiencia previa constituía una mutatio libelli, lo que en modo alguno puede entenderse así, vulnerando con dicha apreciación el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de 14 de marzo de 2008 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. Mediante escrito registrado el día 30 de mayo de 2008 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión a trámite de la demanda. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, considera el Fiscal que la queja carece manifiestamente de contenido [art. 50.1 c) LOTC], al tratarse el documento presentado de un simple presupuesto, y no de una factura, que ni acredita la efectiva reparación de los vicios constructivos ni el pago de los mismos, e incumple, además, los requisitos de los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, al no haberse solicitado de nuevo en trámite de apelación y conforme al art. 461 LEC la incorporación del referido documento, habiéndose aquietado, por tanto, el demandante a la decisión de inadmisión. Y, en cuanto a la segunda de las quejas, estima el Fiscal que la consideración por el Tribunal de apelación de que la modificación introducida en la Audiencia previa encubría una auténtica mutatio libellis, al suponer una alteración sustancial del petitum, constituye una cuestión de legalidad que ha sido resuelta por el órgano judicial de una manera que no cabe calificar como arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable o producto de un error de hecho patente, por lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

    El demandante de amparo no ha efectuado alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Se plantea por el demandante en la presente demanda de amparo la vulneración por las resoluciones judiciales recurridas de sus derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), al habérsele denegado la aportación en primera instancia de un documento que, según afirma, constituía la factura abonada con el dinero puesto a su disposición en la ejecución provisional de la primera de las Sentencias dictadas para la reparación de los defectos constructivos de su vivienda, y de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de que la modificación en el petitum de la demanda introducida durante la Audiencia previa constituía una mutatio libellis causante de indefensión a los demandados.

    A la admisión de la demanda se opone el Ministerio Fiscal, en el caso de la primera de las quejas por falta de invocación previa del derecho y de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, así como por falta de contenido constitucional, y en el caso de la segunda por esta misma falta de contenido constitucional, al plantear una cuestión de legalidad ordinaria.

  2. Una vez consideradas las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, la Sección entiende que concurren en el supuesto examinado las causas de inadmisión previstas en los arts. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), y 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial y carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Como señala el Ministerio Fiscal, la queja referida a la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) incurre simultáneamente en ambos óbices procesales. Por una parte, el demandante no ha agotado los recursos utilizables en la vía judicial, dado que en el trámite del recurso de apelación se aquietó frente a la denegación en la primera instancia de la aportación documental solicitada y no reiteró su solicitud al amparo del art. 461 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), trayendo su queja per saltum y sin ninguna fundamentación en amparo, lo que determina que deba ser inadmitida por incumplimiento del requisito procesal de haber agotado la vía judicial previa, exigido en el art. 44.1 a) LOTC. Por otra parte, no se aprecia que en la inadmisión por el Juez de primera instancia de la prueba documental solicitada se haya vulnerado el derecho del demandante a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 3/2005, de 17 de enero, FJ 5, o 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5) que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, …) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, siendo esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. En el presente caso, es lo cierto que el documento cuya admisión como prueba se solicitaba constituía una mera oferta presentada por una empresa para proceder a la impermeabilización de la terraza del demandante, sin que conste ni su aceptación, ni la realización efectiva de los trabajos, ni el pago de los mismos por el demandante, pago que, en todo caso, se afirma por éste haber realizado con las cantidades percibidas en concepto de ejecución provisional de la primera de las Sentencias dictadas por el Juzgado, Sentencia posteriormente anulada por la Audiencia Provincial ordenando la repetición del juicio, que es el momento procesal en el que se produjo, precisamente, la solicitud e inadmisión de la prueba, cuya relevancia en términos de defensa no queda, por tanto, en modo alguno acreditada.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial, la queja carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto [art. 50.1 c) LOTC]. En efecto, la cuestión de determinar si la modificación del petitum de la demanda introducida por el demandante en el acto de la Audiencia Previa constituía o no una mutatio libellis susceptible de causar indefensión a los demandados es una cuestión de legalidad ordinaria cuya apreciación corresponde a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE) y que no puede ser revisada por este Tribunal Constitucional que, como tantas veces hemos señalado, no constituye una tercera instancia revisora o casacional (SSTC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 189/2001, de 24 de noviembre, FJ 4, entre otras muchas) que pueda o deba pronunciarse sobre el grado de acierto de una decisión judicial ni determinar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos del de tutela judicial efectiva, correspondiendo solo a este Tribunal comprobar si la decisión judicial es aceptable, desde una perspectiva constitucional, por no ser arbitraria, manifiestamente infundada o resultado de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 210/1991, de 11 de noviembre; 201/1994, de 4 de julio; 14/1995, de 24 de enero, FJ 4; 110/1996, de 24 de junio, FJ 1; y 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2).

    En el presente caso, la decisión de la Audiencia Provincial está basada en la consideración de que, a la vista de los términos en que se redactó la demanda, en ella se ejercitaba una única pretensión consistente en la condena de los demandados a realizar las obras necesarias para dejar la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad, presentándose la solicitud de abono del importe de las obras no como una pretensión subsidiaria o alternativa sino como una medida sustitutoria a adoptar en sede de ejecución en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, y entendiendo en base a ello que la modificación ulterior del petitum excedía de las facultades que a tal respecto otorgan los arts. 412.2 y 426.1 y 2 LEC. Se basa, así, la conclusión alcanzada en una apreciación de las circunstancias del caso y en una interpretación y aplicación de las disposiciones legales pertinentes que, se comparta o no, en modo alguno cabe calificar de arbitraria, irrazonada o irrazonable, ni producto de un error fáctico patente, por lo que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), y 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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