ATC 227/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:227A
Número de Recurso2118-2005

AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 23 de marzo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de doña María Jesús Moraleda Iglesias, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de 27 de enero de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2004, dictada en recurso de suplicación 80-2004, y del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 30 de junio de 2003.

  1. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante de amparo prestaba servicios para "Complejo asistencial Benito Benni-Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón" desde el 21 de abril de 1990, ostentando la categoría de ATS. Era Presidenta del Comité de Empresa.

    2. Tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, la demandante de amparo fue despedida mediante carta de 24 de febrero de 2003. En la carta se recogían, en síntesis, los hechos siguientes motivadores del despido: En fecha 8 de diciembre de 2002 la trabajadora había comunicado a la empresa su decisión de disfrutar del permiso sindical retribuido por negociación de convenio durante los días 11, 13 y 17 de diciembre de 2002, como consecuencia de su pertenencia a la mesa negociadora del convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid. En fecha 12 de diciembre de 2002 volvió a comunicar a la empresa su decisión de disfrutar del indicado permiso, pero ampliándolo desde el día 12 de diciembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2003. Ante ello, en fecha 16 de diciembre de 2002, la Dirección de la empresa solicitó a la trabajadora que justificara sus ausencias al trabajo, al entenderlas no proporcionadas; la trabajadora contestó mediante escrito de 17 de diciembre imputando a la empresa tanto su desconocimiento de la legislación como el acoso sindical al que consideraba que sometía a los miembros del Comité de empresa. La empresa, por carta del día 18, le manifestó su obligación de incorporarse al puesto de trabajo, ante la falta de justificación de su ausencia, ante lo cual la trabajadora mandó un escrito, suscrito igualmente por la Secretaria de acción sindical del sindicato regional de Sanidad de CC OO en el que se exponía la complejidad del proceso negociador como causa justificativa del permiso. En fecha 23 de diciembre de 2002 la empresa le entregó un escrito comunicándole el deber de incorporarse al puesto de trabajo y de justificar las ausencias de los días 15, 19 y 21 de diciembre. Así mismo le envío diversos burofax con motivo de su inasistencia al trabajo los días 27, 29 y 31 de diciembre, y los días 2, 4, 6, 8, 10 y 12 de enero de 2003. Computando desde el día 12 de diciembre un total de 12 días de ausencia al trabajo sin aportar justificación razonable de las mismas, y no habiéndose producido ninguna reunión de la mesa negociadora del convenio en el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2002 y el 13 de enero de 2003, considera la empresa que los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave, tanto por desobediencia continuada a las órdenes recibidas, como por las ausencias injustificadas y la trasgresión de la buena fe contractual, procediendo a acordar el despido.

    3. Recurrida la decisión de despido, la Sentencia de 30 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid declaró procedente el despido. En dicha Sentencia se declara como hecho probado que la Asociación de clínicas privadas emitió certificado en el que se hacía constar que ningún Comité de empresa de clínica privada había mantenido reunión alguna con CC OO del 12-12-2002 al 13-1-2003, que en ningún centro había existido información de ningún tipo sobre la marcha de la negociación del Convenio colectivo procedente de CC OO en tal período y que ningún miembro de los distintos Comités de empresa había solicitado un permiso de un mes con motivo de la negociación del Convenio. También se establece como hecho probado en la Sentencia que en el período considerado la Mesa negociadora del Convenio celebró reuniones los días 11 de diciembre de 2002 y 13 de enero de 2003, figurando en las Actas de ambas la trabajadora como miembro de CC OO.

    4. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso mediante Sentencia de 10 de mayo de 2004.

    5. Finalmente, el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la anterior fue inadmitido, por falta de contradicción, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005.

  2. En su demanda de amparo la demandante denuncia la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, del apartado 1 del art. 28 CE y del apartado 1 del art. 37 CE.

    Aduce, en primer lugar, la demandante la vulneración del art. 28.1 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el art. 179.2 de la Ley de procedimiento laboral. Considera producida una vulneración del derecho a la libertad sindical en su dimensión del derecho individual de los afiliados o trabajadores y en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre inversión de la carga de la prueba en caso de existencia de indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que en el caso enjuiciado existían indicios claros y suficientes para aplicar la prueba indiciaria, correspondiendo a la empresa aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad en relación con el conflicto continuado que le enfrentaba al sindicato CC OO y a la actora.

    En segundo lugar, aduce que las Sentencias recurridas infringen los arts. 28.1 CE y 24.1 CE, en relación con el art. 9.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical, en relación con el contenido adicional del derecho de libertad sindical, que comprende el derecho a disponer de permisos retribuidos para la negociación del convenio colectivo. Estima que el despido de un trabajador por un supuesto uso indebido de este permiso para la negociación colectiva, basándose en que el uso inadecuado se transforma automáticamente en ausencia injustificada y voluntaria al trabajo constituye una medida de sacrificio y de restricción del derecho fundamental absolutamente desproporcionada e innecesaria.

    En tercer lugar, entiende que las Sentencias infringen el art. 28.1 CE en relación con los arts. 37.1 y 53.1 CE, el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Recomendación 143 de la OIT, el art. 3.1 del Código civil y el art. 9.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical, al limitar las facultades y la posibilidad de actuación que la Constitución otorga a los sindicatos en materia de negociación colectiva, afectando a su autonomía para decidir la forma de llevar a cabo la negociación y la actuación de las personas que componen su representación.

    Finalmente, considera que las resoluciones recurridas han vulnerado lo dispuesto en el art. 28.1 CE en relación con los arts. 7 y 37.1 CE, 2.1 y 2.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical y Convenio 135 de la OIT, dado que el verdadero motivo que mueve a la empresa para proceder al despido de la actora ha sido la trayectoria y la actividad que ésta ha desarrollado en la empresa como representante sindical.

  3. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2007, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  4. Mediante escrito registrado el día 13 de diciembre de 2007 la representación procesal de la demandante de amparo solicitó la admisión a trámite de la demanda, al considerar que cumple todos los requisitos establecidos en la ley y que posee una especial trascendencia constitucional.

  5. Mediante escrito registrado el 11 de enero de 2008 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó la inadmisión de la demanda de amparo, por carencia de contenido constitucional.

    En relación con las quejas primera y cuarta, entiende el Fiscal que, además de que en ellas se realizan alegaciones en relación con hechos que no figuran recogidos en los hechos probados de las Sentencias recurridas, en el asunto considerado no se plantea un problema de carga de la prueba, dado que la empresa adujo una causa para el despido y esta causa se tuvo por acreditada por los órganos judiciales y fue, además, considerada merecedora de la decisión extintiva.

    Y por lo que se refiere a las quejas segunda y tercera, entiende que debe partirse de lo acreditado en las Sentencias recurridas en relación con la duración del permiso solicitado y con la ponderación efectuada de la justificación ofrecida por la trabajadora sobre el uso del permiso para la negociación colectiva. En aquello que la empresa empleadora podía acreditar, ésta justificó la inexistencia de la actividad que la demandante alegó como tarea principal y primera de las realizadas, no estando la realidad de las restantes actividades en disposición de poder ser acreditada por la empresa, sino por la propia trabajadora, que sin embargo no lo hizo. No hay, por tanto, una falta de ponderación de la justificación ofrecida por la trabajadora, sino la acreditación de que dicha justificación era inveraz. Carece igualmente de fundamento la alegación de que el despido pudo ser una represalia por la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, al no haberse siquiera acreditado el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Igualmente la alegación de desproporción de la sanción impuesta, que se dice de plano y sin advertencia previa, lo que tampoco se corresponde con los hechos probados.

    1. Fundamentos jurídicos 1. El recurso de amparo objeto de nuestro examen se dirige contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de enero de 2005 y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de mayo de 2004 y del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid de 30 de junio de 2003.

    Entiende la demandante que las citadas resoluciones han vulnerado los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, el apartado 1 del art. 28 CE y el apartado 1 del art. 37 CE, al declarar la procedencia de un despido que estuvo motivado por el ejercicio por la trabajadora de sus derechos a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera, por el contrario, que la demanda carece de contenido constitucional, toda vez que las resoluciones judiciales recurridas han considerado acreditados los hechos imputados en la carta de despido y han estimado los mismos merecedores de la decisión extintiva, por lo que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

  6. Una vez consideradas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, al carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto.

    Aún cuando articuladas en cuatro motivos de recurso, las alegaciones de la demandante se resumen en realidad en dos únicas quejas referidas a la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales. De una parte, se alega que el despido de la trabajadora por considerar abusivo el uso efectuado de su derecho al permiso retribuido previsto en la ley para la participación en actividades de negociación colectiva y por no haber justificado en los términos requeridos la efectiva dedicación a dicho fin de los días de permiso utilizados constituye una vulneración del derecho de libertad sindical, en relación con el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores y a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir sus funciones constitucionalmente garantizadas, con autonomía y sin injerencias empresariales, desconociendo asimismo la garantía de indemnidad de los representantes sindicales. De otra, se alega en segundo lugar que el despido constituye, en realidad, una represalia, tanto por la función y actividad sindical ejercida por la trabajadora en la empresa, teniendo en cuenta la situación conflictiva que en la misma se vivía, como por la denuncia interpuesta pocos días antes ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Por lo que se refiere a la primera cuestión, no se aprecia que las resoluciones judiciales recurridas hayan vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante. El despido de la trabajadora no se debió, de acuerdo con los hechos probados, al ejercicio por la misma de actividades sindicales, en particular en relación con el disfrute del permiso reconocido en el art. 9.2 de la Ley Orgánica de libertad sindical (LOLS) para el adecuado ejercicio de su labor como miembro de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de aplicación en la empresa, sino precisamente al hecho de que la trabajadora no desarrolló tales funciones durante el período —prolongado— de su ausencia al trabajo, entendiendo dicha ausencia injustificada. La exigencia de tal justificación, a la vista de las circunstancias concurrentes —la duración del permiso, las fechas en que se produce, el conocimiento por parte de la empresa de la suspensión en dicho período de las actividades negociadoras, etc.— no puede considerarse tampoco una intromisión en la autonomía sindical, teniendo en cuenta que el permiso previsto en el art. 9.2 LOLS —a diferencia de lo que ocurre con el crédito de horas sindicales— carece de una cuantificación precisa en la norma y se encuentra delimitado exclusivamente por la consideración finalista de su dedicación al ejercicio de la labor negociadora, por lo que no es irrazonable que en circunstancias como las señaladas pueda exigirse tal justificación sin menoscabo de la autonomía sindical.

    En relación con la segunda de las cuestiones, es lo cierto que ninguno de los indicios que alega la demandante como prueba de la existencia de una represalia por motivos sindicales figura en los hechos probados de las resoluciones recurridas, que vinculan a este Tribunal, ni, por tanto, puede ser tomado en consideración, excepto el hecho de que la demandante ostentaba la cualidad de Presidenta del Comité de Empresa y Secretaria General de la Sección sindical de CC OO, sindicato en el que ostentaba diversos cargos a nivel regional y comarcal, hecho éste que no constituye en sí mismo indicio de discriminación sino, en todo caso, presupuesto de su posible apreciación. Finalmente, tampoco se desprende de los hechos probados la existencia de indicios relativos a que la actuación de la empresa en relación con el permiso solicitado constituyera una represalia a la denuncia interpuesta pocos días antes por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dado que la primera comunicación de la empresa se produjo el 16 de diciembre de 2002 y la visita de la Inspección se llevó a cabo el 27 de diciembre siguiente, sin que se haya acreditado que la empresa pudiera haber tenido conocimiento de la existencia de la denuncia en fecha anterior. En consecuencia, la demandante no ha aportado al proceso judicial un indicio razonable de que el despido encubriera una represalia por el ejercicio de la actividad sindical o del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que la empresa ha acreditado la realidad de la vulneración imputada en la carta de despido, que ha sido considerada por los órganos judiciales merecedora de la decisión extintiva, por lo que no cabe apreciar desviación alguna de las resoluciones recurridas respecto de la doctrina de este Tribunal en materia de prueba indiciaria.

    Por todo lo cual, la Sección

    ACUERDA La inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

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