ATC 193/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:193A
Número de Recurso5086-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de julio de 2003, el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en representación de don Juan Nicolás Corbalán, de doña Josefina Lozano Carbonell, de don Antonio Martínez Sánchez y de doña María José Muñoz Olmos, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de julio de 2003, que inadmite el recurso de apelación interpuesto contra Auto de 3 de julio de 2003, sobre inadmisión de la querella formulada contra varios Magistrados.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Con ocasión del acta levantada por el Notario don Carlos Peñafiel del Río acerca de lo acontecido en la Junta de accionistas de la empresa Dalland Hybrid España, S.A., celebrada el 27 de mayo de 1999 (sobre delegación en el Consejo de Administración de la facultad para ampliar el capital social hasta la cifra de mil millones de pesetas), los demandantes de amparo, accionistas de dicha mercantil, formularon querella por falsedad documental contra el referido Notario. La querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia mediante Auto de 25 de enero de 2001, incoándose las diligencias previas núm. 5149-2000, que concluyeron en el juicio oral núm. 18-2002, del que conoció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó Sentencia absolutoria con fecha 23 de septiembre de 2002, pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

    2. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia se siguió el procedimiento de menor cuantía núm. 912-2000, instado por la representación procesal de Dalland Hybrid España, S.A., y parte de su accionariado. En dicho procedimiento, en el que los demandantes de amparo figuraron como demandados, se instaba la declaración de validez del acuerdo de ampliación alcanzado en la Junta de 27 de mayo de 1999, que había sido denegada por el Registrador Mercantil en acuerdo de 3 de mayo de 2000, confirmado en alzada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 4 de octubre de 2000. El Juzgado dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 2001, en la que estimó la demanda, declarando la validez del acuerdo de ampliación de capital adoptado por la Junta Universal celebrada el 27 de mayo de 1999 y la validez de los acuerdos del Consejo de Administración sobre el cumplimiento de la facultad de ampliar el capital social, entendiendo que no existía vicio alguno que impidiera el acceso del acuerdo al Registro Mercantil.

    3. Contra la anterior resolución interpusieron los actores recurso de apelación que, inicialmente, fue asignado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, la cual acordó con fecha 25 de abril de 2002 la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal hasta tanto no se resolviera la causa pendiente. No obstante, y tras diversos avatares, el conocimiento del asunto correspondió finalmente a la Sección Primera de la misma Audiencia Provincial que, a instancia de la parte apelada, dictó Auto con fecha 10 de septiembre de 2002, en el que se acordó decretar la nulidad de las actuaciones practicadas por la Sección Cuarta así como dejar sin efecto la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal que se había acordado anteriormente. La Sala razonó que la posible falsedad documental imputada al Notario no incidiría de forma esencial en la decisión del correspondiente pleito civil, al no ser un dato decisivo para la resolución de la controversia civil, limitada fundamentalmente a una cuestión de Derecho. La Sección Primera dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2002, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes de amparo. La Sentencia cuenta con el voto particular formulado por uno de los Magistrados de la Sala, que se inclinó por los argumentos de la parte apelante.

    4. Los actores presentaron con fecha 1 de abril de 2003 querella criminal contra don Carlos Moreno Millán, don Antonio Arjona Llamas y don Álvaro Castaño Penalva, Magistrados que integraban la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia que dictó la referida Sentencia, así como contra don Antonio López-Alanis Sidrach de Cardona, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, a los que imputaban un posible delito de prevaricación, por haber rechazado la prejudicialidad penal invocada en el procedimiento civil, que debería haber determinado la suspensión de éste hasta la conclusión del procedimiento penal en curso. En concreto, las actuaciones que habrían determinado la conducta presuntamente delictiva habrían sido la Sentencia del Juzgado de 17 de octubre de 2001, y el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de septiembre de 2002.

    5. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, tras tener por deducida la querella por Auto de 7 de abril de 2003, acordó por providencia de 13 de mayo del mismo año dar traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal-Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (por designación del Excmo. Sr. Fiscal General del Estado, al poder estar afectada la imparcialidad, por razones de amistad, de algunos de los Fiscales del Tribunal Superior de Justicia de Murcia), para que en el plazo de 30 días emitiera dictamen sobre la competencia del Tribunal para conocer de la causa y sobre el fondo del asunto.

    6. En escrito de 9 de junio de 2003, el Fiscal-Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras afirmar la competencia de la Sala para conocer del asunto, interesó la inadmisión a trámite de la querella, al entender que no aparecen debidamente justificados suficientes indicios para estimar que deba imputarse la posible existencia de uno o varios delitos de prevaricación judicial supuestamente cometidos por las personas aforadas. De dicho escrito se dio traslado a los querellantes, los cuales formularon nuevas alegaciones en relación con el mismo con fecha 23 de junio de 2003.

    7. La Sala dictó Auto el 26 de junio de 2003, acordando aceptar su competencia objetiva e inadmitir a trámite la querella. En cuanto al Magistrado don Antonio López-Alanis Sidrach de Cardona, advierte la Sala que en su momento no le fue planteada la cuestión prejudicial penal en forma, eje sobre el que gravita la querella, sino que se aportó como una prueba más en el juicio civil, además de que hubo otros elementos de juicio que fueron utilizados para fundamentar el fallo, en concreto, la validez de los acuerdos de delegación no impugnados para la Junta General y la interpretación, tema netamente jurídico, que ha de darse a las facultades que por el art. 153.1.a) y b) LSA se otorgan al Consejo de Administración. Por lo que se refiere a los integrantes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, el Auto identifica las distintas actuaciones realizadas por cada uno de ellos, solos o colegiadamente, para excluir la existencia de clara irracionalidad o de injusticia, en el sentido que el Tribunal Supremo ha otorgado al delito de prevaricación. El Auto va acompañado del voto particular formulado por uno de los Magistrados.

    8. Frente al anterior Auto promovieron los demandantes de amparo recurso de súplica, que fue desestimado por otro de 3 de julio de 2003, que también contaba con un voto particular en el que se defendía la estimación parcial del recurso. Contra esta resolución (notificada el 7 de julio de 2003) interpusieron los actores recurso de apelación, que fue inadmitido por Auto de 21 de julio de 2003, basado en que contra el Auto resolutorio del recurso de súplica ya no cabía recurso alguno, de acuerdo con la legislación española, sin que pudiera extraerse la existencia de esa nueva vía de impugnación de la normativa internacional aducida por los recurrentes.

  3. A juicio de los recurrentes, la inadmisión de la querella ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del deber de instruir que la legislación procesal penal impone al órgano judicial cuando no puede excluir per se el carácter delictivo de los hechos relacionados en la querella o cuando éstos no aparecen como totalmente inverosímiles, y por vulneración del ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito, derecho que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo. En este sentido, señalan que la decisión del Tribunal Superior de Justicia se produce sin fundamentar propiamente la inadmisión de la querella es decir, sin que la resolución judicial excluya ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras del delito. Por otra parte, la resolución se adopta sin llevar a cabo diligencia de investigación alguna, extremo éste al que venía obligada la Sala al no excluir en el referido Auto la subsunción de las conductas descritas en el tipo penal, esto es, al no excluir el carácter injusto o no de las resoluciones reputadas prevaricadoras, y el segundo elemento del tipo, es decir, el conocimiento por los querellados del carácter injusto de la Sentencia de 17 de octubre de 2001 y del Auto de 10 de septiembre de 2002, o la existencia de imprudencia o ignorancia inexcusables a la hora de dictar las referidas resoluciones. Finalmente, la inadmisión de la querella se ha decidido tras haber creado un trámite procesal ex novo por el que se da traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

  4. Mediante providencia de 26 de enero de 2006 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. El Fiscal, en escrito registrado el 15 de febrero de 2006, consideró concurrente la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Tras exponer los antecedentes del caso, se refiere en primer lugar a la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, bajo la cual subyace, a su juicio, la personal discrepancia de los actores con lo resuelto en los Autos recurridos. Sin embargo, entiende que éstos están suficientemente razonados y fundados, y, por tanto, son respetuosos con el derecho invocado. Por otra parte, nada impedía a la Sala comprobar en trámite de admisión la incardinación de los hechos en la norma y la exclusión del carácter delictivo de las resoluciones, por lo que el alegado ius ut procedatur no implicaba la necesidad de practicar diligencias de investigación. Igualmente, afirma el Ministerio Público que ninguna indefensión se ha ocasionado a los recurrentes por el hecho de que el procedimiento se haya registrado como diligencias previas y no indeterminadas, y por el trámite de audiencia previo al Ministerio Fiscal, pues el hecho de que la LECrim no lo prevea expresamente no significa una prohibición al órgano judicial para acordarlo, y, en todo caso, se dio traslado a los querellantes para que manifestaran lo que estimasen oportuno frente a lo alegado por el Fiscal, lo que así hicieron. Por último, la finalidad esencial del voto particular es salvar la eventual responsabilidad del Magistrado de un órgano colegiado que discrepa de la decisión mayoritaria, pero es ésta la que integra realmente la sentencia y no aquél, tal como se señala en la STC 63/1993, FJ 4.

  6. Los recurrentes presentaron escrito el 16 de febrero de 2006, reafirmándose en su posición y sosteniendo la admisibilidad del recurso de amparo. Asimismo, indicaron que, al no poder seguir soportando la carga —económica y de toda índole— que les supone el presente procedimiento, se remitían al contenido de su demanda, dejando en manos del Ministerio Fiscal su impulso, en cuanto garante de la legalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. Los demandantes de amparo dirigen sus quejas contra la inadmisión de la querella formulada contra varios Magistrados, que se produjo en virtud del Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de junio de 2003, confirmado en súplica por Auto de 3 de julio de 2003. Entienden que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por una parte, por incumplimiento del deber de instruir que la legislación procesal penal impone al órgano judicial cuando no puede excluir per se el carácter delictivo de los hechos relacionados en la querella o cuando éstos no aparecen como totalmente inverosímiles, y, por otra, por vulneración del ius ut procedatur que asiste a la víctima de un delito, derecho que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que concurre la causa de inadmisión del recurso expuesta en la providencia de 26 de enero de 2006.

    En efecto, es preciso recordar que, según doctrina constitucional reiterada, la acción penal no otorga al ofendido un derecho absoluto a la incoación de toda la instrucción ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral (SSTC 40/1994, de 15 de febrero, y 94/2001, de 2 de abril). Tal derecho es compatible con un pronunciamiento motivado en fase instructora que ponga término de forma provisional o definitiva al proceso, por entender el órgano judicial, razonadamente, que se encuentra en uno de los supuestos que justifican el sobreseimiento libre o provisional de la causa o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (entre otras, SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 199/1996, de 3 de diciembre; y 138/1997, de 22 de julio). A mayor abundamiento, este Tribunal ha distinguido entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante “no conlleva el de apertura de una instrucción” (STC 111/1995, FJ 4; en igual sentido, STC 148/1987, FJ 2). Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carecen de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

    En el presente caso, y a pesar de lo que manifiestan en su demanda los recurrentes, lo cierto es que en el Auto de 26 de junio de 2003 se puede advertir sin mayor esfuerzo que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha apreciado que los hechos denunciados en la querella no podían considerarse constitutivos del delito de prevaricación que se imputaba a los querellados, de manera que ni la Sala estaba obligada a llevar a cabo la instrucción que demandan los recurrentes, ni a éstos les asiste un derecho a que se desarrolle tal actuación.

    Por otra parte, ninguna indefensión ha ocasionado a los actores el hecho de que el procedimiento se registrara como diligencias previas, en lugar de indeterminadas, ni la concesión de un trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, aunque no se encontrara expresamente previsto en la LECrim. Como tiene declarado este Tribunal, la indefensión constitucionalmente relevante consiste, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC 98/1987, de 10 de junio, FJ 3). Pues bien, en el presente caso los recurrentes no han visto mermadas en ningún momento sus posibilidades de defensa como consecuencia de las irregularidades procesales que se imputan a la actuación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ni siquiera por el hecho de que la Sala decidiera oir al Ministerio Fiscal. En efecto, con independencia de que esta intervención —que no se encuentra proscrita en la Ley procesal— pudiera reputarse inherente a las importantes funciones que el art. 124.1 CE atribuye al Ministerio Público, lo cierto es que del escrito del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dio traslado a los demandantes de amparo, que tuvieron la oportunidad de presentar nuevo escrito de alegaciones combatiendo los argumentos formulados en aquél. Esto es, el desarrollo del trámite discutido ha sido respetuoso con el principio de contradicción, por lo que no ha menoscabado en modo alguno sus posibilidades de defensa, no pudiendo afirmarse, por tanto, que del mismo se haya derivado un efecto material de indefensión.

  3. Por tanto, lo que nos resta por dilucidar es si la decisión de inadmisión de la querella ha sido adoptada de manera motivada y fundada en Derecho o si, por el contrario, es arbitraria, o manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en error patente, pues, en este último caso, la medida resultaría lesiva para el derecho fundamental protegido en el art. 24.1 CE. No cabe, sin embargo, que este Tribunal sustituya el criterio de los Tribunales penales en cuanto a la subsunción de las conductas, ni en cuanto a la valoración de los hechos, siendo de la competencia exclusiva de aquéllos tal función, por tratarse de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, ya que, en caso contrario, se convertiría al amparo en una vía de revisión que no es propia de su específica naturaleza (STC 71/1984, de 12 de junio).

    Pues bien, atendidas las circunstancias del caso, y a la vista de los Autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que son impugnados en el presente recurso de amparo, hay que concluir que la decisión de inadmitir la querella no puede considerarse contraria al derecho consagrado en el art. 24.1 CE, pues los demandantes de amparo han obtenido un pronunciamiento fundado en Derecho sobre las razones que justifican dicha inadmisión y el archivo de las actuaciones, al considerar la Sala que los hechos no eran constitutivos de delito, sin que pueda tildarse de arbitraria, irrazonable o incursa en error patente la respuesta judicial. En realidad, además, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el tenor de la demanda de amparo lo que revela es la discrepancia de los actores con respecto a los argumentos desarrollados en las resoluciones judiciales impugnadas para inadmitir la querella. Sin embargo, hemos dicho que “las discrepancias que las partes mantengan con los razonamientos empleados para resolver el litigio no integran el contenido del art. 24.1 CE (STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 2), y, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, este Tribunal no puede efectuar una revisión de la decisión del órgano judicial, sustituyendo el criterio de éste por el de los propios recurrentes en cuanto a la relevancia de los extremos que consignaron en la querella a los efectos de su admisión y al carácter delictivo de los hechos denunciados, porque son aspectos que quedan fuera de su función jurisdiccional.

    No altera la anterior conclusión la existencia en los Autos impugnados de votos particulares formulados por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, que disentía del parecer de la mayoría, y en cuyos razonamientos se apoyan los demandantes de amparo. De acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4, las dudas de sólo uno de los juzgadores sobre el carácter delictivo o no de los hechos consignados en la querella, expresadas en la existencia de un voto particular, precisamente ponen de manifiesto que la mayoría de los Magistrados no dudaron razonablemente sobre este extremo. Siendo la regla general que los Autos y Sentencias se dicten por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale mayorías más cualificadas (arts. 255.1 LOPJ y 153 LECrim), además de permitirse a quien toma parte en la votación disentir de la mayoría y formular su discrepancia (arts. 260.1 LOPJ y 156 LECrim), la discrepancia expresada por un Magistrado, como advertía en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, no tiene otra finalidad que la de salvar la eventual responsabilidad del Magistrado de un órgano colegiado que discrepa de la decisión mayoritaria, pero no permite sostener que, en el caso enjuiciado, el Tribunal, como órgano colegiado, dudara al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito ni, por tanto, obliga a poner bajo sospecha desde la perspectiva constitucional la decisión plasmada en los Autos impugnados, que ha sido adoptada de acuerdo con las reglas procesales reseñadas.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

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