ATC 264/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2006:264A
Número de Recurso2200-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de abril de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado interpone recurso de amparo en nombre de don Albert de Marimón Cullel contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2003, recaído en rollo de apelación núm. 25-2003, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa de 13 de diciembre de 2002, dictado en las diligencias previas núm. 229-2002, por el que se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto contra los Autos de 2 de agosto y 11 de marzo de 2002 del mismo Juzgado.

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Con fecha de 11 de marzo de 2002 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa dictó Auto de incoación y archivo de diligencias previas, iniciadas por un presunto delito de hurto a denuncia de don Albert de Marimón Cullel, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal.

    2. Posteriormente, y a consecuencia de la presentación de un atestado ampliatorio en el que se imputaba a don Jordi de Marimón Cullel un delito de allanamiento de morada, fue acordada la reapertura de las diligencias, dictándose Auto de archivo de las mismas con reserva de acciones civiles, por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa el 2 de agosto de 2002. En dicha resolución judicial se razona que en el supuesto contemplado en el atestado falta el elemento de ajeneidad requerido por el art. 202 del Código Penal (en adelante CP), puesto que el denunciado aparece como propietario del inmueble. Por otra parte, el acceso del denunciado se produjo cuando el inmueble estaba vacío y con el fin de recoger ciertos objetos, lo que, independientemente de su titularidad, tampoco podría constituir un delito de hurto, atendiendo al art. 268 CP, dada la relación de parentesco existente entre los intervinientes, que son hermanos.

    3. Interpuesto recurso de reforma por la representación del demandante de amparo contra los Autos precitados, el mismo es desestimado por Auto de 13 de diciembre de 2002, que confirma, por consiguiente, las resoluciones impugnadas, reiterando en primer lugar, que es aplicable la excusa absolutoria del art. 268 CP, y ello aun en el supuesto de que los hechos se calificaran como delito de robo con fuerza del art. 238.4º CP por uso de llaves falsas, pues la excusa es aplicable a los delitos patrimoniales siempre que no concurra violencia o intimidación, como sucede en el presente supuesto, y ello con independencia de la dificultad de calificar como llave falsa la que corresponde al actual legítimo propietario. En segundo lugar, y en lo tocante al delito de allanamiento de morada, se señala nuevamente que falta el elemento de ajeneidad del art. 202 CP. De otro lado, se refuta también la existencia de un delito de coacciones, que el demandante de amparo había denunciado por haberle sido interrumpido el suministro de agua en el inmueble, con base, por una parte, en que es notorio que en la comarca en que aquél está sito hubo en la fecha de los hechos unas fuertes nevadas que podrían haber causado daños en las instalaciones y, de otro lado, en que el denunciado es propietario de aquél, de modo que no puede entenderse que exista una vía de hecho, sino un ejercicio de las facultades dominicales de la propiedad. Finalmente, se rechaza la posibilidad de apertura del juicio oral en orden a depurar las eventuales responsabilidades civiles, por no concurrir ninguno de los supuestos previstos legalmente para ello.

    4. Formulado recurso de apelación contra la resolución anterior por la representación de don Albert de Marimón Cullel, se estima parcialmente por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo de 2003. En dicha resolución se indica, en primer lugar, que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, el delito de robo absorbe el de allanamiento de morada. En segundo término, la Audiencia desestima asimismo el extremo relativo a la continuación de la causa para fijar las eventuales responsabilidades civiles por considerar desproporcionado sentar en el banquillo a quien está exento de responsabilidad penal únicamente para exigirle aquel tipo de responsabilidad. Por último, se estima el recurso en el punto a la posible comisión de un delito de coacciones, ya que se señala que si resultan ser ciertos los hechos denunciados, que en resumen consisten en que su hermano ha cortado el suministro de agua de la vivienda del denunciante con la finalidad de que la abandone, efectivamente pueden ser constitutivos de infracción penal. En conclusión, pues, se revoca el sobreseimiento acordado únicamente con respecto a los hechos relativos a la infracción penal de coacciones, determinando que deberán proseguir las actuaciones respecto a ellas, quedando confirmadas las resoluciones impugnadas en relación con los restantes hechos denunciados.

  3. La demanda de amparo denuncia la vulneración de los arts. 18.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el art. 24.1 CE, tanto por los Autos del Juzgado de Instrucción como por la resolución de la Audiencia. El demandante aduce, en síntesis, que al no haberse considerado la posible comisión de un delito de allanamiento de morada se infringe el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE) porque, a su juicio, el órgano judicial de instancia ha identificado morada ajena con propiedad ajena, sometiendo, por tanto, la titularidad de aquellos derechos a la condición de propietario, vulnerándose también, por la irracionalidad de la decisión judicial, que vacía de contenido aquel derecho, el art. 24.1 CE. Iguales vulneraciones se atribuyen a la Audiencia Provincial, por haber impedido la continuación del proceso y, con ello, la obtención de una resolución sobre el fondo, al considerar absorbido el delito de allanamiento de morada por el delito de robo, y, respecto de éste, la concurrencia de una causa de la exención de la responsabilidad respecto del denunciado, de modo que, señala el demandante, se estaría habilitando a personas que están exentas de responsabilidad penal por robo a entrar en domicilio ajeno para robar sin que sean perseguidas por el delito de allanamiento de morada.

    Por todo ello, se solicita que se restablezca al recurrente en sus derechos constitucionales, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas.

  4. Por providencia de 27 de octubre de 2004 y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC), la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para la alegación de lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c) LOTC.

  5. Con fecha de 16 de noviembre de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    Considera el Ministerio Fiscal que el primero de los motivos de amparo carece de consistencia, ya que el razonamiento contra el que se dirige no fue asumido por el órgano de apelación en su resolución, pues la Audiencia no contempla la existencia de un delito de allanamiento en el que pudiera faltar el elemento de ajeneidad, sino que excluye la existencia de aquel delito por faltar el dolo del allanamiento y quedar absorbido por el ánimo de lucro, de modo que la inexistencia del delito de allanamiento se debe a la falta de ánimo de allanar, no a la falta de un elemento objetivo del delito.

    A juicio del Ministerio Fiscal el segundo de los motivos, que se dirige contra el Auto de la Audiencia, carece igualmente de contenido constitucional ya que el órgano judicial ha seguido una doctrina asentada del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor, por lo que la resolución, sobre resolver una cuestión de legalidad ordinaria en la que no puede entrar el Tribunal Constitucional, resulta razonable. En definitiva, pues, indica el Ministerio Fiscal que no existiendo un derecho fundamental a la condena penal de otra persona y siendo razonable la interpretación de los preceptos legales aplicados, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

  6. El 18 de noviembre de 2004 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante, donde básicamente viene a insistir en los argumentos expuestos en la demanda de amparo, reiterando que las tesis sostenidas por los órganos judiciales son absurdas, irracionales y arbitrarias.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo expone dos motivos de amparo, uno frente a las resoluciones del Juzgado de Instrucción y otro frente a la de la Audiencia Provincial, invocando en ambos el art. 18.1 y 2 CE (intimidad e inviolabilidad domiciliaria) en relación con el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva), por considerar que contienen una interpretación irracional del delito de allanamiento de morada, lo que dejaría vacío de contenido aquel derecho. Ahora bien, como subraya el Ministerio Fiscal, la primera de las quejas carece de consistencia, ya que la argumentación contra la que se dirige, la empleada por el órgano de instancia, no fue asumida por la Sala, que corrigió, siquiera sea implícitamente, el razonamiento empleado por aquél al desechar la posible existencia de un delito de allanamiento de morada en el que pudiera faltar el elemento de ajeneidad e introdujo una nueva interpretación cuya razonabilidad, no obstante, es también discutida en la demanda de amparo.

    Al respecto ha de recordarse, inicialmente, que este Tribunal ha declarado que, si bien el recurso de amparo no es una vía adecuada para reclamar una condena penal, ya que nuestra Constitución no otorga derecho alguno a la obtención de condenas penales (entre otras muchas, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 7 y 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2), ello no excluye que, cuando se ha acudido a la jurisdicción penal como reacción frente a las infracciones de derechos fundamentales sustantivos y los órganos judiciales no han dictado una Sentencia condenatoria, este Tribunal pueda dictaminar acerca de la existencia o inexistencia de la transgresión constitucional invocada (STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 3). No obstante, y comoquiera que este examen constitucional tiene por objeto sentencias absolutorias o, como en este concreto supuesto, una resolución de archivo de las actuaciones, el mismo ha de limitarse a verificar si el órgano judicial ha tomado su decisión tras realizar una interpretación y aplicación constitucionalmente atentas al derecho fundamental alegado, pero sin extenderse a la aplicación que los órganos judiciales hayan hecho del tipo penal en cuestión, ya que ello es materia de legalidad ordinaria que, conforme al art. 117.3 CE, incumbe exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 2 y 148/2002, de 15 de julio, FJ 3).

  2. Precisados así los contornos en los que ha desarrollarse el análisis constitucional y reparando ya en el presente caso, se advierte, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial ha determinado la inexistencia del delito que se imputaba siguiendo la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y la doctrina judicial de las Audiencias, según la cual el delito de allanamiento de morada queda absorbido por el delito de robo, siempre que éste no sea con violencia o intimidación, por no existir un dolo de allanamiento, sino que éste se integra en el ánimo de lucro, en el dolo de enriquecimiento, y desaparece en él. De otra parte, el imputado queda exento de responsabilidad penal por el delito de robo al concurrir la causa de exención del art. 268 CP, pues los sujetos activo y pasivo del delito son hermanos. Se trata, en definitiva, de una doctrina razonable y que, en todo caso, resuelve un tema de legalidad penal ordinaria en el que este Tribunal no puede entrar.

    Así las cosas, no se observa en modo alguno que la actuación del órgano judicial haya desconocido el derecho a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria del demandante, ya que en su apreciación jurídica se ha limitado a declarar que no existían los elementos precisos para la aplicación del tipo penal, de manera que no se ha realizado una valoración constitucionalmente contraria al contenido de aquel derecho que, en consecuencia, no aparece vulnerado, como tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 6), pues, además, no se da la tacha de arbitrariedad o irrazonabilidad denunciada por el recurrente.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1.c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, cinco de julio de dos mil seis.

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