ATC 278/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2006:278A
Número de Recurso4589-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Irene Arnés Bueno interpuso recurso de amparo en nombre de don Ricardo Peñafiel Martínez, asistido por el Letrado don Antonio Arroyo Ilera, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004, dictada en recurso de casación 248-2003, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de octubre de 2002, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas.

  2. Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

    1. Con fecha de 31 de octubre de 2002 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia en la que se condenó a don Ricardo Peñafiel Martínez, junto con otra persona, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de trece años de prisión y multa de 47.331.147,56 euros, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas a las penas de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos cuartas partes de las costas procesales.

      La convicción de los hechos declarados probados en cuanto a la participación de don Ricardo Peñafiel Martínez se funda, según se explicita en el fundamento de derecho cuarto de la referida Sentencia, en las repetidas declaraciones del coimputado prestadas en la instrucción, a las que se otorga credibilidad frente a las prestadas posteriormente. Se estima que en las primeras no concurre móvil espurio alguno, que ni siquiera ha sido alegado; por el contrario, no se consideran creíbles las manifestaciones hechas en el sentido de que inculpó a aquél porque fue obligado por la Guardia Civil a cambio de beneficios para él, ya que no existe dato objetivo alguno que corrobore dicha circunstancia y, sin embargo, sí merecen credibilidad las manifestaciones de los agentes intervinientes en la detención y la declaración en el sentido de que no se le hizo ofrecimiento alguno en tal sentido.

      Por otro lado, se entiende en la Sentencia que la relación entre los dos coacusados no era tan superficial como pretendió en el juicio don Ricardo Peñafiel Martínez al manifestar que no tenía mucho contacto con don Sergio Tellols Bomboi, que se conocían porque le dio un masaje y que su relación era más bien profesional, ya que en el registro del gimnasio de este último fueron halladas, entre otras, dos agendas en las que figuraban los teléfonos del domicilio, el bar y móviles de don Ricardo Peñafiel Martínez, lo que denota que la relación entre ambos era más estrecha de lo pretendido. Además, se señala que resulta significativo que durante el tiempo en que don Sergio Tellols Bomboi prestó las cuatro primeras declaraciones ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción, en las que incriminaba a don Ricardo Peñafiel Martínez, éste se hallara huido y en paradero desconocido, y sólo se presentara voluntariamente ante la autoridad judicial más de un año después de la detención del primero y apenas transcurrido un mes desde que éste variara sus anteriores declaraciones para exculparle.

    2. Contra dicha Sentencia se formalizó recurso de casación por la representación de los dos condenados, basándose el de don Ricardo Peñafiel Martínez en varios motivos, entre ellos, y en lo que aquí interesa, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por basarse la condena únicamente en las declaraciones efectuadas por el coacusado.

    3. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 desestimó el precitado recurso, señalando, respecto al motivo mencionado, y tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que existe la necesaria corroboración de las declaraciones del coacusado, puesto que el hallazgo de las agendas de éste en las que figuraban los números de teléfono del domicilio, del bar y de los móviles de don Ricardo Peñafiel Martínez evidencia la falsedad del argumento del exclusivo carácter profesional de la relación existente entre ambos acusados, poniendo de manifiesto una patente bilateralidad en la misma.

  3. La demanda de amparo denuncia la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que faltarían los elementos de corroboración de la declaración del coacusado necesarios para fundamentar la Sentencia condenatoria. Por ello, se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas y que se otorgue el amparo impetrado.

    De otra parte, mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56 LOTC, se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de 21 de diciembre de 2005 y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo —art. 50.1 c) LOTC—.

  5. El 12 de enero de 2006 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se reiteran los argumentos contenidos en el escrito de demanda, incidiendo ampliando su exposición con la doctrina relativa al principio in dubio pro reo, a la prueba indiciaria, la valoración de la prueba y la que, a su juicio, sería su aplicación a este supuesto.

  6. Con fecha de 17 de enero de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.

    Considera el Ministerio Fiscal que, desde el punto de vista constitucional, los datos que corroboran la declaración del coimputado, tal y como se reflejan en las resoluciones recurridas no pueden considerarse absurdos o arbitrarios, sino que obedecen a una lógica de los acontecimientos que no quedan desvirtuados por la versión que de los mismos se plantea en la demanda de amparo; en este sentido, recuerda asimismo la doctrina constitucional sobre el derecho a la presunción de inocencia según la cual no corresponde a este Tribunal valorar las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, pues ello es tarea exclusiva de los Jueces y Tribunales, sino únicamente controlar la razonabillidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta. En consecuencia, no puede prevalecer la versión del recurrente frente a la mantenida por los órganos judiciales aun en el caso de que la misma presentara visos de verosimilitud que, en abstracto, pudiera abocar a una absolución.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por considerar que no existió prueba de cargo suficiente en que basar la Sentencia condenatoria, pues ésta se habría basado únicamente en la declaración del coacusado sin la necesaria corroboración.

    El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional, ya que estima, frente a la apreciación del recurrente, que sí existieron datos corroboradores de aquella declaración.

  2. El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se configura por la jurisprudencia constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 y 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2), habiendo subrayado asimismo este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial, en la función exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE, alcanza su íntima convicción, ya que ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; vid. también, entre otras muchas, las SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 3), de modo que al Tribunal Constitucional le compete únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4 y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

    En el supuesto que aquí se examina, la prueba de cargo esencial en que se funda la Sentencia condenatoria viene constituida por la declaración del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, pero sujeta a unos determinados requisitos para que pueda alzarse como prueba apta para enervar la presunción de inocencia: así, en primer lugar, ha de estar corroborada mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa, puesto que al acusado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho, reconocido en el art. 24.2 CE, a guardar silencio total o parcialmente e incluso no tiene la obligación legal de decir la verdad (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 y 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2). De otro lado, y comoquiera que no es dable fijar de un modo generalmente válido qué ha de considerarse mínima corroboración, se deja a la casuística la concreción de los supuestos en que puede apreciarse que aquélla existe, atendiendo, por consiguiente, a las circunstancias concurrentes en cada caso particular (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), si bien, en sentido negativo, hemos subrayado que los elementos de veracidad objetiva que puedan rodear el testimonio, tales como su coherencia interna o la ausencia de resentimiento, no son factores externos de adveración (SSTC 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1). Por otra parte, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la de otro coimputado (SSTC 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3 y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), por lo que es preciso que la corroboración derive de algún dato externo también en el caso de pluralidad de coacusados. Por último, la corroboración ha de estar referida necesariamente a la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial haya considerado probados (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2 y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5).

  3. Pues bien, en el caso aquí analizado, según se expone en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia, se ratifica por el órgano de casación y se ha puesto de manifiesto más ampliamente en los antecedentes, los elementos probatorios que tuvo en cuenta la Sala para determinar la participación del recurrente en los hechos probados fueron, además de la declaración del coacusado, el hallazgo en poder de éste de dos agendas en las que constaban los teléfonos del domicilio, del bar y de los móviles del recurrente, de donde razonablemente infiere el Tribunal que la relación que unía a ambos era más personal de lo que se pretendía aparentar y, de otra parte, se valoró también la circunstancia de que el recurrente tardó más de un año en presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial tras la detención del coacusado y habiendo transcurrido escasamente un mes desde que éste varió sus declaraciones previas con el fin de exculparle.

    Por consiguiente, frente a lo afirmado por el demandante, en el presente caso su condena no se sustenta únicamente en la declaración del coacusado, sino que se valoraron igualmente los elementos de adveración periférica reseñados, que se manifestaron a través de indicios convergentes, lo que viene a colmar la mínima corroboración exigible (en igual sentido STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4). En este sentido, como pone de manifiesto asimismo el Ministerio Fiscal, el hecho de que el recurrente ofrezca una versión alternativa de los elementos probatorios no puede neutralizar la valoración realizada por el órgano judicial, por lo que ha de concluirse que éste contó con prueba de cargo suficiente para basar la condena. Así pues, el demandante, al denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia en realidad está introduciendo una discrepancia en la valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional, pretendiendo que este Tribunal asuma una función que, como se ha dejado dicho, no le corresponde, una vez constatado, como es el caso, que existió prueba de cargo bastante para fundamentar la condena de forma razonable sin que, por otra parte, pueda achacarse al órgano judicial una actuación arbitraria o irrazonable, ya que sencillamente ajustó su proceder al principio de libre valoración de la prueba sentado en el art. 741 LECrim., conforme al cual los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 2 y 119/2003, de 16 de junio, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo por lacarencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC] y el archivo de las actuaciones.

    En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

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