ATC 198/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:198A
Número de Recurso4302-2000

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de julio de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de don Ramón García Alcaraz, interpuso recurso de amparo constitucional, registrado con el núm. 4302-2000, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de junio de 2000, que desestima recurso de apelación en proceso de desahucio por precario.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo afirma haber mantenido una relación sentimental de carácter estable y permanente, durante más de quince años, con don Leopoldo Blanco Rincón de Arellano. En virtud de esta unión compartían varias fincas de propiedad de don Leopoldo en el núm. 3 de la Plaza Correo Viejo de Valencia: Una vivienda (puerta 8) en calidad de usufructuario, otra vivienda (puerta 6) sin título alguno, un departamento utilizado como almacén y oficinas (puerta 5) en virtud de un contrato de arrendamiento cuya renta afirma no haber abonado nunca el hoy actor, y un local situado en planta baja (finca registral núm. 3.034) sin título específico, en el que se encontraba instalada una galería de arte a nombre del Sr. García Alcaraz.

    2. Don Leopoldo Blanco falleció en accidente de tráfico en agosto de 1996, sucediéndole como herederas sus hermanas, doña María Luisa y doña María del Carmen, las cuales promovieron diversas acciones contra el recurrente para obtener la posesión de las fincas del causante. En lo que aquí interesa plantearon dos juicios de desahucio por precario: el núm. 41/99, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia, que se refería a la vivienda sita en la puerta núm. 6, y el núm. 53/99, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, que afectaba al local situado en planta baja.

    3. En ambos juicios, sin perjuicio de aportar otros datos para rebatir los hechos consignados en la demanda, el demandante de amparo alegó la inadecuación del procedimiento de desahucio por precario, debido a la concurrencia de una cuestión compleja consistente en la existencia de una relación continuada de afectividad entre el hoy actor y el fallecido, que convivían more uxorio en la vivienda objeto de los procesos judiciales desde hacía muchos años; relación de la cual se podrían derivar importantes consecuencias que, por su limitado objeto, no podrían ser dilucidadas en el juicio de desahucio, sino que habían de ventilarse en un proceso declarativo.

    4. En el juicio núm. 53/99 recayó Sentencia el 13 de septiembre de 1999, mientras que en el núm. 41/99 el Juzgado resolvió con fecha 21 de octubre de 1999. En los dos casos fueron estimadas las demandas, declarando haber lugar a los desahucios interesados.

    5. El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra las dos Sentencias, cuyo conocimiento correspondió, en los dos casos, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

    La referida Sección dictó Sentencia el 28 de marzo de 2000 (rollo núm. 268/99), estimando el recurso y revocando la Sentencia dictada en el juicio de desahucio núm. 53/99 al considerar que la relación de convivencia invocada por el demandado, dadas las consecuencias jurídicas que podía derivarse de ella, determinaba una complejidad que excedía de las posibilidades de discusión en el ámbito del juicio de desahucio; complejidad que se veía incrementada por el hecho de que, según alegaba el apelante, el contrato de arrendamiento del departamento núm. 5 se extendería a todos los locales ocupados por la galería de arte, pues todos ellos eran dependencias de la misma, de modo que, encontrándose pagando la renta del primero, ésta se extendería a las demás.

    La misma Sección, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en el juicio de desahucio 41/99, dictó Sentencia el 14 de junio de 2000 (rollo núm. 255/99) en la que desestimó el recurso y confirmó la apelada, al considerar que la invocada relación sentimental existente entre el apelante y el fallecido no determinaba la existencia de una cuestión compleja, afirmación de la que derivaba la idoneidad del juicio de desahucio planteado.

  3. El demandante de amparo alega, en primer lugar, la lesión del art. 14 CE, pues ante la alegación formulada en todas las instancias relativa a la inadecuación del procedimiento de desahucio, por plantearse una cuestión compleja basada en las relaciones nacidas al socaire de una situación de convivencia o unión de hecho entre el demandante de amparo y don Leopoldo Blanco, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha dado dos respuestas totalmente contradictorias. En la que aquí se impugna (Sentencia de 14 de junio de 2000) no se considera existente una cuestión compleja, mientras que en la que se cita como término de comparación (Sentencia de 28 de marzo de 2000) se aprecia la inadecuación del procedimiento, por entender que la cuestión subyacente contiene una complejidad que excede con mucho los límites del juicio de desahucio. El recurrente entiende que se dan en el supuesto todos los requisitos exigidos por este Tribunal para que se pueda estimar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley.

    En segundo lugar, y por las mismas razones, aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivado de la ruptura total del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE. Considera que este principio quiebra clamorosamente en el presente caso, ya que, aun cuando no es exigible el acierto de los Tribunales en sus resoluciones, no es menos cierto que sí les resulta exigible una coherencia en sus resoluciones que no convierta el acceso a la justicia en un juego de azar. A su juicio no es razonable que un mismo ciudadano obtenga de un Tribunal dos Sentencias opuestas en casos sustancialmente iguales, quedando demasiado patente la arbitrariedad en el supuesto presente.

    Por último alega el demandante de amparo la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que le produce indefensión, por haberse ventilado la pretensión de desahucio en el juicio de esta clase, cuando por plantearse cuestiones complejas no podían resolverse en un juicio sumario como es el de desahucio.

  4. Por providencia de 4 de octubre de 2000 la Sección acordó la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El recurrente presentó escrito en el Juzgado de guardia el 25 de octubre de 2000 (con entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 siguiente) reiterando los argumentos contenidos en la demanda, añadiendo la consideración de que no es necesario el requisito de que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley deba referirse a personas distintas para que pueda apreciarse la existencia de discriminación, bastando, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que se produzca una desigualdad en la aplicación de la Ley en supuestos de hechos sustancialmente idénticos.

  6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 30 de octubre de 2000, solicitó la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. El Ministerio público rechaza la violación del art. 14 CE porque entre los supuestos resueltos por las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia no existe la identidad exigida por la doctrina constitucional. Así señala que lo que el demandante de amparo invocó en su defensa en el procedimiento precedente fue la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con el dueño del local como instrumento jurídico de cobertura que permitiera garantizar su verdadero derecho al uso del local, mientras que en el proceso en el que considera cometida la vulneración su pretensión la fundamentó, no mediante la presentación de título arrendaticio (u otro semejante), sino en que, aun reconociendo que los dos pisos eran fincas registrales distintas, las dos viviendas, por razón del destino que les dio su propietario, se habían transformado en una sola, para cuya utilización estaba legitimado por el usufructo constituido a su favor sobre uno de los pisos y por el derecho de dominio, u otro semejante, generado por la convivencia more uxorio que mantuvo con su dueño. Es decir, aunque en ambos procesos se alegara la excepción de inadecuación de procedimiento para dilucidar la pretensión del demandado sobre los derechos que genera la convivencia entre personas del mismo sexo, sin embargo en el proceso precedente se presentó un título para legitimar el uso de la finca por el precarista, mientras que en el segundo de los procesos la constitución de tal título requería un pronunciamiento judicial para determinar si la transformación de dos viviendas en una por destino de su dueño, y el alcance, en su caso, del derecho de usufructo, podían tener virtualidad suficiente como título para legitimar la posesión, razón por la cual era lógico que en el primer caso se estimara la excepción de inadecuación del procedimiento mientras que, en el segundo, lo lógico y razonable era desestimar la excepción, ya que no resultaba necesario para resolver la pretensión de desahucio discutir la naturaleza de los derechos que genera la convivencia more uxorio entre personas del mismo sexo. Y esto es lo que se dice tanto en la argumentación de la Sentencia frente a la que se pide amparo como en la de la precedente, refiriéndose, por lo demás, a cuestiones de legalidad ordinaria que no corresponde revisar a este Tribunal. Finalmente, y con cita de la STC 64/2000, el Fiscal rechaza la vulneración del art. 14 CE por faltar el criterio de la alteridad.

    Tampoco considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque en el proceso no se ha ventilado ninguna cuestión compleja y las únicas limitaciones probatorias del proceso son las que derivan del objeto del mismo, que en el caso fue constatar la inexistencia de título que permitiera al actor continuar en el uso de la finca, por lo que se dejó imprejuzgada la cuestión suscitada por él sobre la naturaleza de los derechos derivados de la convivencia mantenida con el dueño de la finca, no sufriendo, por tanto, indefensión. Además el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener un pronunciamiento en Derecho, razonable y razonado, sobre la pretensión deducida, pronunciamiento que fue obtenido por el demandante de amparo, ya que la Sentencia a la que se imputa la vulneración razonó convenientemente la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, cuestión que, por otra parte, constituye un problema de legalidad ordinaria.

    En cuanto a la alegación de que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la interdicción de la arbitrariedad porque la Sentencia impugnada resuelve la cuestión controvertida de un modo absolutamente inesperado, teniendo en cuenta que el mismo Tribunal, con composición semejante, había resuelto dos meses antes la misma cuestión de modo opuesto, considera inadmisible que es porque, al margen de que el art. 9 CE no consagra un derecho fundamental susceptible de amparo, las consideraciones anteriores sobre la diversidad de cuestiones resueltas por ambas Sentencias y sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva privan de toda consistencia al argumento.

Fundamentos Jurídicos

  1. Examinadas las alegaciones realizadas por el demandante de amparo y por el Ministerio Fiscal en el trámite regulado en el art. 50.3 LOTC, no podemos sino confirmar la inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. El demandante de amparo sostiene que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de junio de 2000, ha lesionado su derecho a la igualdad ante la Ley al contener un pronunciamiento diferente al realizado en una anterior Sentencia por el mismo órgano judicial ante una situación idéntica.

    En este punto hay que dar la razón al Fiscal en cuanto a la carencia manifiesta de contenido de la demanda, pues, a pesar de que la resolución impugnada y la que se ofrece como contradictoria proceden del mismo órgano judicial, y dejando al margen la cuestión de si nos encontramos o no ante un cambio de criterio injustificado y ad casum por parte de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, lo que resulta evidente es que no existe alteridad en los supuestos contrastados, es decir “la referencia a otro” exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo (por todas, SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; y 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2), ya que en ambos casos es el demandante de amparo quien ha recibido las resoluciones judiciales.

  3. La segunda queja del recurrente se refiere a la desatención de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por vulneración radical de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como consecuencia de la situación creada al resolver el mismo órgano judicial de forma dispar dos supuestos sustancialmente iguales.

    Según se ha hecho constar en los antecedentes se promovieron contra el recurrente dos juicios de desahucio por precario, referidos, respectivamente, a una vivienda y a un local, en los que opuso la inadecuación del procedimiento por existir una situación compleja que no podía ser examinada en el juicio de desahucio. Estimadas las demandas en primera instancia, e interpuestos recursos de apelación por el hoy actor, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó una primera Sentencia el 28 de marzo de 2000 estimando el recurso de apelación al considerar, en el caso del local sito en planta baja, que existía una situación compleja cuyas consecuencias jurídicas no podían discutirse en el juicio de desahucio. Posteriormente la misma Sección, en Sentencia de 14 de junio de 2000, desestimó el recurso de apelación en el supuesto del desahucio referido a la vivienda por entender que no existía la cuestión compleja alegada, con la consiguiente idoneidad del juicio de desahucio.

  4. Ante todo hay que aclarar, frente a la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en este punto, que el actor alega el art. 9 CE, no de forma autónoma, sino en conexión con el art. 24.1 CE, y, como este Tribunal tiene declarado, la interdicción de la arbitrariedad de los órganos (art. 9.3 CE) puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 4).

    Dicho lo anterior, hay que entrar en el análisis de la queja planteada por el recurrente. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras), pero no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). De este modo tan sólo cabe que este Tribunal revise las decisiones judiciales cuando resulten arbitrarias, manifiestamente irrazonadas o irrazonables, o incurran en error patente, supuestos en los que no podrían considerarse fundadas en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

    Ahora bien, en el presente caso no se trataría de revisar la interpretación y aplicación de la legalidad realizada por el órgano judicial en la resolución impugnada, ni siquiera su comparación con la Sentencia que se ofrece como término de contraste, aspectos que no corresponden a este Tribunal. Tampoco se trata de corregir algún tipo de error patente o de aplicar el canon de la manifiesta irrazonabilidad de las resoluciones judiciales, ya que la Sentencia contra la que se dirige el recurso de amparo es una resolución razonada, motivada y fundada. El problema que se puede suscitar en situaciones como la planteada es el de que la resolución judicial se aparte sin explicación alguna, explícita o implícita, del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos anteriores sustancialmente iguales, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique; cuestión que ha sido abordada por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 5 de julio, y 229/2001, de 26 de noviembre, concluyendo que en tales casos se produce un resultado arbitrario que debe ser eliminado a través de la vía de amparo.

    Sin embargo, a diferencia de los casos resueltos en dichas Sentencias, en el aquí examinado no hay una identidad sustancial de los supuestos resueltos en las dos Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia -la impugnada y la de contraste-, quedando justificada la distinta decisión adoptada.

    En efecto, en el caso resuelto por la Sentencia de 28 de marzo de 2000 el demandante de amparo había alegado la existencia de cuestión compleja, determinante de la inadecuación del procedimiento, por una parte porque ocupaba el local situado en planta baja a causa de la existencia de una unión de hecho, de carácter sentimental y consolidada, entre el recurrente y el difunto don Leopoldo Blanco Rincón de Arellano; por otra, porque la galería de arte que ocupaba el mencionado local se extendía también al zaguán de entrada, el garaje y la puerta núm. 5, donde tenía instaladas las oficinas y los preceptivos aseos, y el Sr. García Alcaraz y el Sr. Blanco suscribieron en 1991 un contrato de arrendamiento del departamento núm. 5, resultando evidente que el contrato, no sólo se extendía a éste, sino a la totalidad de las zonas ocupadas por la galería de arte, incluido el local objeto del juicio de desahucio. Ambos aspectos fueron tenidos en cuenta en la Sentencia que estimó el recurso de apelación para decidir que el conjunto de las cuestiones planteadas determinaba una situación de complejidad que hacía inadecuado el procedimiento empleado.

    En el supuesto de la resolución judicial que es objeto directo del presente recurso de amparo, el recurrente había planteado que el título que le permitía ocupar la vivienda núm. 6 era la unión estable de hecho que mantenía con el Sr. Blanco, y que dicha vivienda, junto con la núm. 8, formaba una única vivienda, en forma de dúplex, en la que habitaba la pareja, con independencia de que constituyeran dos unidades registrales distintas. Sobre la base de tales alegaciones, la Sala, en la Sentencia de 14 de junio de 2000, razonó que las uniones extramatrimoniales no generan un régimen de comunidad de bienes ni la presunción de que éste exista, y que, según criterio mantenido por la propia Sala, para que pudiera apreciarse complejidad debía afectar al título mismo invocado, sin que en el caso resuelto hubiera prueba de la existencia del título, al margen del que, según el hoy actor, le conferiría su unión de hecho con el propietario de la vivienda núm. 6; argumento que el órgano judicial no considera suficiente porque equivaldría a dejar vacío de contenido el procedimiento de desahucio por precario ante cualquier alegación del demandado de existencia, incluso infundada, de un derecho a su favor sobre el inmueble.

    Por consiguiente, no se puede considerar arbitraria ni vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante la decisión adoptada por el órgano judicial en la resolución que aquí se impugna por el hecho de que su sentido fuera opuesto al de la Sentencia ofrecida como contraste por el recurrente. De ello se sigue la carencia manifiesta de contenido de la demanda, en cuanto a este extremo, a los efectos del art. 50.1 c) LOTC.

  5. La última de las quejas articuladas por el actor se refiere a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión por haber sido dictadas las Sentencias de primera instancia y de apelación sobre una situación compleja en un procedimiento sumario que, por su brevedad de trámites, ha limitado las garantías de defensa del recurrente.

    Esta queja debe seguir la misma suerte que las demás planteadas en la demanda. En primer lugar, porque para atenderla tendría que determinar este Tribunal, por sí mismo, la real existencia de una cuestión compleja, lo que supondría necesariamente revisar y corregir el criterio del órgano judicial sobre una cuestión de legalidad ordinaria, expuesto en una resolución que se puede considerar motivada y fundada en Derecho; posibilidad que excede de la competencia de este Tribunal, quedando reservada a la función de juzgar que, de acuerdo con el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales ordinarios. En segundo lugar, la Ley establece el juicio de desahucio y lo dota de una regulación y unas garantías para el derecho de defensa que no lo hacen incompatible con los derechos invocados. Así, el recurrente ha obtenido de los órganos judiciales una respuesta fundada en Derecho y congruente con sus pretensiones, tras seguirse un proceso en las dos instancias en el que ha intervenido, ha sido oído y ha podido articular todos los medios de defensa y de prueba que ha tenido por conveniente. Finalmente, y en cualquier caso, al ser el de desahucio un procedimiento sumario, ni la decisión recaída impide que en otro proceso ulterior (el que corresponda según las reglas de competencia y procedimiento) se ejerciten los medios de ataque y defensa que estime oportunos, ni la Sentencia que le pone fin resuelve las cuestiones atinentes a los derechos que pueden asistir al demandante sobre los inmuebles afectados. De esta forma, el actor puede recabar la tutela de su derecho ejerciendo la acción declarativa que corresponda, con la plenitud de conocimiento propia de los procesos ordinarios, para ventilar allí las cuestiones que no hayan podido ser resueltas en el juicio de desahucio por exceder de su objeto.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

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