ATC 233/2003, 10 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2003:233A
Número de Recurso5893-2000

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2000, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales y de don Amado Alvargonzález Mowinckel, don Florentino Fernández González y don José Luis Suárez González, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, desestimatoria del recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias el 24 de enero de 1995, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Oviedo el 14 de marzo de 1994, por violación del derecho fundamental al honor garantizado por el art. 18.1 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa el recurso contra las citadas resoluciones son dos noticias publicadas los días 12 y 17 de noviembre de 1989 en el Diario “La Voz de Asturias”, por las que se daba cuenta de que el Ayuntamiento de Candamo (Asturias) iba a emprender acciones legales contra los aquí recurrentes como consecuencia de un contencioso que mantenía don Florentino Fernández con el citado Ayuntamiento, contencioso en el que, tratando de prevalerse de la condición de Fiscal de su suegro, don Amado Alvargonzález, y para obtener una solución favorable, procedió éste a amenazar al Alcalde de la citada localidad con su procesamiento, inhabilitación y encarcelamiento; en cuanto al tercero de los recurrentes, don José Luis Suárez, se relaciona con el caso objeto de la citada información periodística por haber emitido informe en su calidad de Arquitecto Técnico a instancias de una empresa en actuaciones judiciales contra el Ayuntamiento en cuestión. Estimaron los aquí recurrentes que tales noticias les produjeron muy graves daños morales y, en consecuencia, presentaron demanda contra la periodista firmante de las noticias, el director de la publicación y la editora del diario en la persona de su representante legal, interesando que se declarase que tales artículos atentaron contra su reputación y buen nombre, que se les indemnizara en la suma de dos millones de pesetas y que se publicara a su costa en el propio diario la Sentencia recaída o extracto suficiente de la misma.

    La Sentencia recaída en instancia desestima íntegramente la demanda constatando, en primer lugar, la veracidad de la información ofrecida, pues las querellas tuvieron lugar de hecho, aunque después todas ellas se sobreseyeron; luego, que la fuente de información fue el propio Alcalde del municipio, limitándose el periodista a transcribir lo dicho por éste; y por último, que era evidente el interés general de los hechos, que no aludían a la vida privada o intimidad de ninguno de los demandantes, sino a hechos de dominio público en la zona, como era el contencioso existente entre el Ayuntamiento y la empresa cuyos terrenos y construcciones resultaban objeto de disputa. En conclusión, la periodista se limitó a ejercer su derecho de información. Recurrida la resolución en apelación, la Audiencia Provincial razona en el mismo sentido que la apelada, especificando, además, que no se apreció ánimo difamador alguno en las noticias. Finalmente, la Sentencia recaída en casación confirma las anteriores fundándose, en esencia, en sus mismos argumentos.

  3. En su recurso de amparo, la actora trata nuevamente de refutar las apreciaciones por los tres órganos juzgadores citados. En lo que a la veracidad de lo publicado se refiere, por un lado, la periodista perdió su neutralidad por la forma sensacionalista de presentar la noticia y por hacerse eco de las declaraciones del Alcalde sin reparar en la parcialidad y ánimo de venganza que las alentaba; aun en el caso de tener las noticias por reportajes neutrales, la periodista -afirman los recurrentes- no habría contrastado con datos objetivos esas declaraciones, omitiendo la diligencia exigible en un caso donde se hacían tan graves imputaciones a los aludidos; por último, publicó la noticia a sabiendas de las falsedades declaradas por el Alcalde, pues de hecho se cita en las informaciones la Sentencia que les dio la razón en el contencioso con ese Ayuntamiento sobre la venta controvertida, conociendo, además, la versión que sobre el asunto le dio uno de los que ahora recurren en amparo. Por lo que al interés general de la noticia respecta, niegan los recurrentes que existiera, pues versaba sobre el desmantelamiento de una industria en un pequeño municipio asturiano cuya población no prestó mayor atención a lo acaecido. Finalmente, mediante otrosí los demandantes solicitan la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

  4. Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2000 se concedió plazo de diez días en virtud del art. 50.5 LOTC, para que la actora aportase copia de las Sentencias recaídas en instancia y apelación, manifestando respecto de la suspensión solicitada que se acordaría lo procedente una vez se decidiese sobre la admisión del recurso.

  5. Por escrito de 7 de enero de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo aporta las copias requeridas. Por escrito de 10 de enero el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez solicita que, no siendo la anterior Procuradora parte en el presente recurso, haciendo suyo el escrito presentado por ella, se tenga por aportada la documentación referida y se continúen con él las actuaciones que en adelante se practiquen en la representación que ostenta y en su concepto de recurrente.

  6. Por escrito de 11 de octubre de 2001 se acuerda conceder plazo de diez días, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, para que el Ministerio Fiscal y el recurrente de amparo aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la misma, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de este Tribunal.

  7. Por escrito de 29 de octubre los solicitantes de amparo presentan sus alegaciones, escuetamente ceñidas a subrayar la naturaleza del recurso de amparo en relación con las violaciones de derechos por particulares y a las consecuentes facultades de este Tribunal en relación con las resoluciones de los juzgadores cuyo razonamiento acerca de la ponderación de los derechos en juego no le parezca suficiente o adecuado desde el punto de vista constitucional, supuesto que entienden que es el planteado por ellos.

  8. El Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el día 30 del mismo mes interesando la inadmisión de la demanda; previa síntesis de la jurisprudencia constitucional en los casos de conflicto honor-libertad de información, centra lo planteado como objeto de discusión en la veracidad de la información publicada y en su interés general, compartiendo la solución de los órganos jurisdiccionales tras la adecuada ponderación de ambos derechos que hicieron en el caso.

Fundamentos jurídicos

  1. Pretenden los recurrentes el amparo constitucional en relación con la publicación de determinadas informaciones en un diario regional, de las que se ha dado cuenta en los antecedentes, que entienden les afectaron gravemente en su honor. Sin embargo, lo cierto es que, dadas las características de tales informaciones en relación con sus circunstancias fácticas, las mismas constituyen un supuesto característico de lo que la doctrina de este Tribunal califica de reportaje neutral y, en tanto tal, insusceptible del amparo interesado por estar protegidas por la garantía de la libertad de información

    art. 20.1.d) CE]. Así es, como hemos reiterado, “... en aquellas ocasiones en las que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha transcrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones trasmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996, 3/1997)... sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC 41/1994, 22/1995) (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 4).

  2. Estos mismos razonamientos son, como se indica, los aplicables al caso, en el que el tono más o menos sensacionalista que pueda entenderse que tienen en la presentación de las noticias no puede suponer, por sí solo y sin acreditar otros elementos (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 9), descalificar la neutralidad de las publicaciones aquí consideradas, y ello incluso si acaso pudiere ser concebida de alguna manera como una información sesgada, pues, como hemos afirmado, la protección que brinda la Constitución al informador no exige que la narración de los hechos que efectúe haya de ser “aséptica, imparcial y completa" (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6 y, en igual sentido, la antes citada STC 171/1990 así como las SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, 143/1991, de 1 de julio o 40/1992, de 30 de marzo).

    En el supuesto concreto objeto de la demanda, la fuente de la información que sirve de material para la noticia periodística (el presuntamente amenazado alcalde del Ayuntamiento) resulta perfectamente identificable y, como afirma la Sentencia de instancia, digna de crédito, por lo que, conforme hemos dicho, le es imputable a la fuente como tal, y no a la periodista, las afirmaciones vertidas en la publicación (STC 134/1999, FJ 4); publicación que, por otra parte, transcribe también las declaraciones de los aludidos y ahora recurrentes, ofreciendo así todas las versiones relevantes sobre los hechos. Tampoco puede compartirse el cuestionamiento de la veracidad de la información, pues lo cierto es que el objeto de la misma, que en rigor era –como bien apunta la Sentencia de instancia- el anuncio de las querellas y no los delitos imputados, se confirmó con la presentación de aquéllas, sin que el que luego se sobreseyeran afecten al derecho a la información ejercido.

    Finalmente, tampoco se ofrece en el recurso ninguna razón que desvirtúe el carácter de noticia con relevancia pública de lo divulgado que los tres órganos jurisdiccionales intervinientes afirman en sus resoluciones, bien resumido por el Fiscal ante este Tribunal cuando expone que el hecho afectaba a un Alcalde y a un Fiscal con ejercicio en esa jurisdicción y que versaba sobre bienes municipales y sobre delitos resultantes de la colisión entre dos autoridades, todo ello en el reducido ámbito de una localidad y con incidencia en la vida ciudadana, que es el ámbito en el que ha de proyectarse, en el caso, el interés general, que, claramente, contra lo que entienden los recurrentes, ha de entenderse presente.

  3. Atendido todo lo expuesto, ha de concluirse la confirmación de nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal, lo que la hace incurrir en la causa de inadmisión expresamente prevista en tal sentido en nuestra Ley Orgánica reguladora.

    Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir la presente demanda de amparo en virtud de lo que determina el art. 50.1 c) LOTC y archivar las actuaciones.

Madrid, diez de julio de dos mil tres.

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