ATC 70/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:70A
Número de Recurso6716-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Inés Lería Mosquera, en representación de don Francisco Luis Gutiérrez Núñez, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Territorial Segundo de 31 de octubre de 2001, recaído en el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, de 20 de agosto de 2001, que acordó el archivo de las diligencias núm. 25/14/01.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El demandante de amparo, Alférez de la Guardia civil, formuló denuncia ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 de Ceuta contra el guardia civil Juan Manuel Gómez Letrán, imputándole la comisión de un delito de insulto a superior, por haberle injuriado al manifestar por escrito que el hoy actor vertió expresiones injuriosas contra dos Oficiales de la Guardia civil. Asimismo se denunciaba la actitud de algunos mandos de la Guardia civil que, en lugar de poner en conocimiento del Juzgado la imputación del Guardia civil Gómez Letrán (a pesar de la naturaleza de los hechos denunciados), propusieron la imposición de una sanción disciplinaria.

    2. La denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm.25/14/01, en las que el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 dictó Auto con fecha 20 de agosto de 2001, acordando su archivo por considerar que las conductas denunciadas, objeto de investigación, no eran constitutivas de infracción alguna.

    3. Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, invocando, entre otras cuestiones, la STC 157/2001, de 2 de julio, que acordó plantear la autocuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, al impedir la personación como acusación particular cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos una relación jerárquica de subordinación. Con base en ello interesó que, caso de prosperar la cuestión de inconstitucionalidad, se le tuviera por personado en las diligencias previas.

    4. El recurso de apelación fue desestimado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de 31 de octubre de 2001, que no se pronunció sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales derivada de la imposibilidad de personarse en las diligencias previas por determinación legal.

  3. A juicio del recurrente se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues, en primer lugar, interpuso una denuncia por la presunta comisión de un delito militar de insulto a un superior, considerando que tanto el Juez Instructor como el Tribunal que resolvió la apelación debieron realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados y pronunciarse expresamente sobre los mismos, dada la gravedad del bien jurídico protegido, en lugar de proceder al archivo de las diligencias. Por otra parte entiende lesionado el mismo derecho fundamental por la actuación llevada a cabo por distintos mandos de la Guardia civil, que, en lugar de remitir la denuncia formulada contra el demandante de amparo por el Guardia civil Gómez Letrán al Juzgado Togado Militar, como establece la Ley procesal militar, desviaron su natural destino al conocimiento de la autoridad administrativa mediante la propuesta de sancionar una falta grave cometida presuntamente por el hoy actor. Asimismo considera violentado el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, porque el Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo, de 31 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de apelación, no hizo ninguna mención a lo solicitado en dicho recurso respecto a la petición de personarse para ejercer la acusación particular. Su última queja se refiere, precisamente, a la imposibilidad de ejercer la acusación particular, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues se le impidió el acceso a la jurisdicción y la obtención por parte del órgano judicial de una decisión fundada en Derecho.

  4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causas de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, en relación con el 44.1 a), por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, y del art. 50.1 c) de la misma Ley por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. El demandante de amparo presentó escrito el 23 de octubre de 2002, negando a la supuesta existencia de las causas de inadmisión. En primer lugar indica que no concurre la falta de agotamiento de la vía judicial, puesto que agotó en su momento todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, siendo así que en la resolución impugnada se indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno. Por otro lado, para justificar la inexistencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, el actor reproduce las alegaciones contenidas en su demanda que, a su juicio, demuestran la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que las denuncias formuladas ante el Juzgado Togado Instructor no recibieron la debida contestación, pues no se practicaron las necesarias actuaciones en relación con la conducta protagonizada por el Guardia civil Gómez Letrán y la de ciertos mandos de la Guardia civil que desviaron el curso natural del parte-denuncia redactado por éste. Aparte de lo anterior no se le permitió personarse en las actuaciones ejerciendo la acusación particular, cuestión sobre la que, además, el Tribunal Militar Territorial guardó silencio en su resolución, incurriendo en incongruencia omisiva. Aparte de lo anterior el demandante de amparo solicita la suspensión de la tramitación de su recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 91 LOTC, hasta tanto se resuelva sobre las diligencias previas 25/14/01, pendientes ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, que se reabrieron a petición del propio recurrente como consecuencia de la Resolución recaída en el expediente disciplinario seguido contra él. Manifiesta que el Juzgado acordó el desarchivo solicitado y la práctica de determinadas actuaciones (incluida la solicitud de informe al Fiscal) para concluir, finalmente, archivando las actuaciones por providencia de 28 de mayo de 2002. Indica que recurrió contra ésta en queja, siendo estimada su petición en Auto 10 de septiembre 2002, que devolvió las actuaciones al órgano instructor para que, tras los trámites que estimara convenientes, dictase resolución motivada que revistiera la forma de Auto.

  6. El Fiscal, en escrito registrado el 24 de octubre de 2002, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda. En primer lugar señala que, efectivamente, el actor solicitó ante el Tribunal de apelación personarse en el proceso como acusador particular, y, al margen de la viabilidad de tal pretensión, y de la oportunidad de solicitarla como hecho nuevo, lo cierto es que la no contestación por el Tribunal podría dar lugar a una incongruencia omisiva en el Auto desestimatorio del recurso. Por ello es clara la falta de agotamiento de la vía judicial, por no haberse acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 240 LOPJ, que resulta aplicable al caso por la remisión que se hace en la disposición adicional primera de la Ley procesal militar, lo que hubiera permitido al Tribunal de apelación conocer del defecto de su resolución y remediarlo adecuadamente.

    Por otra parte señala el Fiscal que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal. Con base en esta doctrina estima que la demanda carece de dimensión constitucional, pues el análisis jurídico de las frases que se dicen constitutivas de insulto a superior llevan a la conclusión en las resoluciones judiciales de que los hechos obedecen al celo del funcionario de poner en conocimiento de sus superiores las incidencias de la guardia y sin que le guíe, por tanto, un ánimo de ofender al hoy actor. Frente a ello, en la demanda de amparo se hacen determinadas observaciones atinentes a la calificación jurídica de los hechos, llevando a cabo un proceso distinto de subsunción en la norma al introducir factores que no hacen al caso, debiendo primar, por el contrario, la valoración jurídico-penal de los Tribunales y su interpretación razonable y motivada de la norma.

    Por lo que se refiere al hecho de que las autoridades administrativas hayan eludido el proceso penal contra el recurrente, derivando su responsabilidad al ámbito disciplinario, considera el Fiscal que los hechos fueron puestos en conocimiento y valorados por el Fiscal Jurídico Militar de conformidad con lo previsto en el art. 134 LPM, el cual entendió que los hechos imputados al demandante de amparo no eran constitutivos de delito. Al margen de ello la autoridad judicial también tuvo conocimiento de los hechos imputados al demandante de amparo en vía disciplinaria, al examinar en las diligencias incoadas como consecuencia de la denuncia del hoy actor el documento principal que desencadenó su responsabilidad disciplinaria (el parte-denuncia formulado por el Guardia civil Gómez Letrán). Por tanto ha resultado correcto que se acuda al proceso disciplinario, una vez que los hechos no son valorables como delito o falta militar, sin que ninguna lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se derive de tal actuación. Por último, en relación con la no consideración de la personación del recurrente como acusación particular, ya queda dicho que no agotó la vía judicial al no interponer un recurso de nulidad de actuaciones por la omisión del Tribunal sobre su pretensión. Aparte de ello cabría decir que el intento sería extemporáneo, ya que debió hacerse en la fase de instrucción y que, en cualquier caso, el recurrente no ha sufrido indefensión materialmente relevante al haber actuado como denunciante en el proceso, siéndole consentida la interposición de recurso de apelación, en donde ha hecho valer sus pretensiones de modo amplio, como se desprende del escrito aportado a las actuaciones. De otro lado ha recibido una contestación a sus pretensiones, sin que explique con claridad qué alegación o prueba hubiera hecho o presentado que hubiera cambiado la decisión de archivo del proceso, cuando en la misma, partiendo de la realidad de lo que en el parte-denuncia se expresaba, se entiende que no existía ánimo de injuriar sino de informar. Por ello también en cuanto este extremo considera el Ministerio Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo, de 31 de octubre de 2001, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25, de 20 de agosto de 2001, que acordó el archivo de las diligencias núm. 25/14/01. El demandante de amparo ha denunciado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se habría producido por diversas razones. En primer lugar porque se archivaron las actuaciones penales sin practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados que permitieran pronunciarse expresamente sobre los mismos. En segundo lugar porque determinados mandos de la Guardia civil desviaron de su natural destino la denuncia formulada contra el propio actor por otro Guardia civil, para remitirla al conocimiento de la autoridad administrativa, que la tramitó por el procedimiento disciplinario. Finalmente se habría lesionado su derecho porque no se le permitió personarse para ejercer la acusación particular en las diligencias núm. 25/14/01, a lo que habría que añadir el hecho de que el Auto que ahora se impugna no hizo ninguna mención a la solicitud formulada en tal sentido en el escrito de apelación. El Ministerio Fiscal no comparte el parecer del demandante, y solicita la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, es preciso dar respuesta, en primer lugar, a la petición del actor de que se suspenda la tramitación del recurso de amparo, de acuerdo con el art. 91 LOTC. Este precepto prevé la posibilidad de que este Tribunal suspenda el procedimiento que ante él se siga hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un Juzgado o Tribunal de dicho orden. Ahora bien, el precepto invocado no obliga al Tribunal a la admisión de cualquier petición de suspensión que le fomulen las partes so pretexto de la existencia de una prejudicialidad penal; tal suspensión procederá únicamente cuando la cuestión prejudicial penal sea relevante para el enjuiciamiento constitucional del caso de que se trate; esto es, cuando sea necesario establecer si una conducta resulta o no delictiva por ser un aspecto que tenga incidencia directa en la decisión que deba adoptar este Tribunal (sea en sentencia o en otro tipo de resolución).

    Pues bien, resulta evidente que, en el caso que nos ocupa, la cuestión suscitada por el demandante de amparo es irrelevante a los efectos del presente recurso, ya que este Tribunal tiene que resolver en amparo acerca de presuntas infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente cometidas por los órganos judiciales cuyas resoluciones se impugnan, partiendo de los mismos hechos que han constituido la base fáctica de tales resoluciones, sin que su juicio pueda resultar afectado por la reapertura de las diligencias judiciales como consecuencia de nuevas actuaciones producidas en un procedimiento distinto. Aparte de ello es preciso reseñar que la única virtualidad que tiene la referida reapertura de las diligencias es la de privar de sentido a alguna de las quejas que se articulan en la demanda, en cuanto apoyadas, precisamente, en el hecho de que el Juzgado instructor no había realizado, a juicio del actor, toda la actividad indagatoria necesaria, por lo que las deficiencias en las que hipotéticamente hubiese incurrido habrían quedado subsanadas en la vía judicial ordinaria.

  3. Aclarada la anterior cuestión, y atendidas las alegaciones del recurrente y del Fiscal, la Sección entiende que concurren en el supuesto examinado las causas de inadmisión del art. 50.1 a) y c), LOTC.

    En primer lugar concurre de manera efectiva la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC con respecto a la queja que denuncia la falta de resolución, por parte del Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo, de 31 de octubre de 2001, de todas las cuestiones planteadas por el demandante de amparo, especialmente en lo relativo a la petición de que se le permitiera personarse para ejercer la acusación particular. Pues bien, en cuanto a dicha queja no se ha cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC por no haberse agotado los recursos existentes en la vía judicial. En efecto, dado que el recurrente denuncia -aunque no lo diga de forma expresa- la incongruencia omisiva de la resolución judicial impugnada en el aspecto que se ha indicado, tenía que haber acudido al incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, ya que tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se encuentra regulado en el art. 241 LOPJ) antes de plantear la demanda de amparo, pues este Tribunal tiene establecido que ese es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de resoluciones judiciales que hubiesen incurrido en incongruencia en sus decisiones (entre otras, SSTC 178/2000, de 26 de junio, 105/2001, de 23 de abril, y 32/2002, de 11 de febrero). Al no haberlo hecho así el recurso deviene inadmisible en este punto por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

  4. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa a las resoluciones judiciales impugnadas por haber archivado las diligencias sin pronunciarse expresamente sobre los hechos es preciso advertir, ante todo, que la queja carecería ya de sentido, en la medida en que, con posterioridad, se produjo una reapertura de las diligencias por el Juzgado Togado Militar Territorial, con práctica de nuevas actuaciones, por lo que la presunta vulneración aquí denunciada habría quedado subsanada en virtud de esa actividad judicial, frente a la que, en su caso, se habrían de dirigir las pretensiones del actor, una vez agotada en debida forma la vía judicial previa.

    En cualquier caso tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que la queja carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal sobre el fondo del asunto [art. 50.1 c) LOTC]. Como es doctrina constitucional reiterada no forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva el que la parte obtenga el triunfo de las pretensiones que ejercite ante los Tribunales de Justicia (ATC 175/1997, de 21 de mayo), y la acción penal no otorga al ofendido un derecho absoluto a la incoación de toda la instrucción ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral (SSTC 40/1994, de 15 de febrero, y 94/2001, de 2 de abril). Y es que el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con un pronunciamiento motivado en fase instructora que ponga término de forma provisional o definitiva al proceso cuando el órgano judicial entienda, razonadamente, que se encuentra en uno de los supuestos que justifican el sobreseimiento libre o provisional de la causa o, incluso, la inadmisión de la denuncia o querella presentadas (entre otras, SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 199/1996, de 3 de diciembre; y 138/1997, de 22 de julio).

    Por tanto la cuestión queda restringida a la determinación de si la decisión de archivo de las diligencias ha sido adoptada de manera motivada y fundada en Derecho o si, por el contrario, es arbitraria, o manifiestamente irrazonada o irrazonable, pues, en este último caso, la medida resultaría lesiva para el derecho fundamental protegido en el art. 24.1 CE. No cabe, sin embargo, que este Tribunal sustituya el criterio de los Tribunales penales en cuanto a la subsunción de las conductas, ni en cuanto a la valoración de los hechos, siendo de la competencia exclusiva de aquéllos tal función, por tratarse de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, ya que, en caso contrario, se convertiría al amparo en una vía de revisión que no es propia de su específica naturaleza (STC 71/1984, de 12 de junio).

    Pues bien, a la vista de las resoluciones dictadas tanto por el Juez Togado Militar núm. 25 como por el Tribunal Militar Territorial Segundo se puede afirmar que el demandante de amparo ha recibido resoluciones motivadas y fundadas en Derecho, en términos que no pueden considerarse arbitrarios o irrazonables, ya que, tras la práctica de las correspondientes diligencias, se ha adoptado una decisión motivada, basada en los elementos fácticos puestos de relieve en la instrucción. Como revela el tenor de la demanda, lo que el recurrente pretende es que este Tribunal efectúe una revisión de la decisión de tales órganos judiciales, sustituyendo el criterio de éstos por el que él propugna, tanto en relación con los hechos considerados como en cuanto a las disposiciones aplicadas, extremos que, como ya se ha dicho, no corresponden a la jurisdicción del Tribunal Constitucional.

  5. También concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC en relación con la lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que el demandante achaca a la actuación llevada a cabo por distintos mandos de la Guardia civil que propusieron la incoación de expediente disciplinario en el caso de la denuncia formulada contra el demandante de amparo en lugar de remitirla al Juzgado Togado Militar.

    Con respecto a esta queja es necesario realizar una precisión previa. En el presente recurso de amparo no puede ser enjuiciada desde la perspectiva del art. 24.1 CE la concreta actuación de esos mandos que dio lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, pues, si el demandante considera que dicha actuación ha mermado sus garantías de defensa, debe plantear previamente su queja en dicho procedimiento y en la posterior impugnación de la resolución que en el mismo recaiga, en los términos de los arts. 75 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Tan sólo después de haber agotado la vía judicial en los términos legalmente previstos podrá acudir en amparo ante este Tribunal, siempre que en aquella vía no se haya obtenido la reparación de la violación del derecho fundamental que se alega. Pero hasta que llegue ese momento el carácter subsidiario del amparo determina que este Tribunal no pueda efectuar aquí ningún pronunciamiento sobre dicha cuestión.

    Así pues nuestra tarea debe quedar restringida en este punto a comprobar si las resoluciones judiciales discutidas han sido respetuosas o no con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, lo que supone comprobar si ha recibido una respuesta motivada y fundada en Derecho a sus pretensiones. Y en este sentido basta con dar por reproducidos aquí los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, en el que se constató que, desde esta perspectiva, el derecho fundamental del hoy actor no había sido conculcado, sin que en esta vía de amparo se pueda entrar a discernir la hipotética trascendencia penal de los actos de los mandos de la Guardia civil, por ser una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde valorar a este Tribunal.

  6. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad del recurrente de personarse como acusación particular en las diligencias, hay que dar la razón al Fiscal, quien advierte que el demandante no agotó la vía judicial previa al no promover el incidente de nulidad de actuaciones ante la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Militar Territorial sobre su pretensión, y que, en cualquier caso, su intento resultó extemporáneo, puesto que debió intentarlo en la fase de instrucción seguida ante el Juez Togado.

    Es cierto que este Tribunal, en las SSTC 115/2001, de 10 de mayo, y 157/2001, de 2 de julio, acordó el planteamiento de la autocuestión de inconstitucionalidad, considerando que la prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de acusador particular, contenida en el art. 108, párrafo 2, LOJM, y en el art. 127, párrafo 1, LOPM, puede no encontrar justificación constitucional suficiente en la protección de la disciplina militar, ni en el principio jerárquico en que se asienta la organización de las Fuerzas Armadas y de los Institutos armados de naturaleza militar como es la Guardia civil, por lo que conculcaría el principio constitucional de igualdad en la ley ex art. 14 CE, al propio tiempo que lesionaría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, inciso final, del texto constitucional, precepto que exige al legislador, al regular el ejercicio de la jurisdicción militar, que lo haga de acuerdo con los principios de la Constitución.

    Sin embargo no lo es menos que, en los supuestos resueltos por las Sentencias mencionadas, los recurrentes en amparo habían solicitado expresamente su personación ante el Juez Instructor, y les había sido denegada por aplicación de los preceptos citados; mientras que, en el caso examinado, el actor no solicitó en ningún momento su personación como acusación particular en la fase de instrucción, sino que, una vez archivadas las diligencias previas, y notificado el Auto que adoptaba tal decisión, al interponer el recurso de apelación invocó la STC 157/2001, solicitando personarse en las actuaciones. Por consiguiente la invocación del derecho fundamental fue tardía y, por lo demás, al no haber intentado la personación en las diligencias en ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, no se puede hablar en puridad de lesión del mismo, toda vez que el Juzgado Togado encargado de la instrucción no adoptó decisión alguna que impidiera su ejercicio.

    En cualquier caso, como apunta acertadamente el Fiscal, el recurrente no ha sufrido una indefensión materialmente relevante, pues ha actuado como denunciante en las diligencias y ha podido interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo de las mismas, planteando cuantas cuestiones ha tenido por conveniente e, incluso, ha obtenido con posterioridad una reapertura de las diligencias. En cambio no justifica de forma clara en qué sentido se ha visto mermado su derecho de defensa por la falta de personación como acusación particular, pues no ha concretado qué específicas alegaciones o actuaciones no ha podido proponer que hubiesen podido alterar la decisión del Juez instructor. En suma, el demandante no ha acreditado la existencia de una lesión efectiva del derecho fundamental que invoca, sin que baste la alegación de vulneraciones meramente eventuales o posibles.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 a) y c), LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

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