ATC 81/2004, 16 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:81A
Número de Recurso6172-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez, en representación de Promociones Jupromi, S.A., interpuso recurso de amparo frente a la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, que no había resuelto sobre la petición de la actora de personación en la pieza de retroacción de la quiebra dimanante del juicio universal de quiebra voluntaria núm. 19/91, instada por la mercantil Lovimar, S.A., así como sobre otras peticiones formuladas en el mismo procedimiento.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm se sigue el juicio universal de quiebra voluntaria núm. 19/91, instada por la mercantil Lovimar, S.A. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1999 la demandante de amparo se personó ante el citado Juzgado en el incidente de retroquiebra dimanante del referido juicio universal, como parte demandada, en virtud de la compra realizada el 31 de diciembre de 1998 a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de las parcelas situadas en la urbanización denominada "Residencial el Varadero" (previamente adjudicadas en subasta a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por Auto de 22 de abril de 1993, dictado en procedimiento del art. 131 LHL por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid).

    2. Por escritos presentados el 16 de julio de 1999 la recurrente aportó aval bancario (ofrecido en un escrito anterior) por importe de ciento diez millones de pesetas, precio de compra de los 56 bungalows de su propiedad, solicitando que por el Juzgado se levantara la afección de la anotación de demanda sobre los efectos de la fecha de retroquiebra de la antigua propietaria, Lovimar, S.A. Asimismo interesó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de retroacción. El Juzgado acordó con fecha 1 de septiembre de 1999 requerir a la hoy actora la presentación de original o copia fehaciente de los documentos aportados, en especial de la escritura de compraventa de las fincas, así como la unión de los escritos presentados a los autos a la espera de la cumplimentación del requerimiento. Una vez presentada la documentación requerida, por providencia de 22 de noviembre de 1999, el Juzgado acordó oír al Comisario de la quiebra antes de resolver sobre lo interesado por Promociones Jupromi.

    3. El 15 de diciembre de 1999 la demandante de amparo presentó nuevo escrito dirigido al mismo Juzgado, reiterando las anteriores peticiones y señalando no haber obtenido hasta dicha fecha contestación alguna. Manifestó, además, que en el procedimiento se encontraban en juego intereses millonarios, por lo que el silencio del Juzgado le estaba causando graves daños y perjuicios, ante lo cual solicitaba una inmediata respuesta por medio de las oportunas providencias o resoluciones que procedieran. El Juzgado acordó estar a las resultas del proveído anterior. Asimismo el 2 de febrero de 2000 presentó la recurrente otro escrito, en el que, además de comunicar el cambio de dirección letrada, reiteró su queja de que no se había dado aún contestación a sus anteriores peticiones, por lo que denunció la infracción del art. 237 LOPJ y la existencia de dilaciones indebidas, con vulneración del art. 24.1 CE y del art. 6 de la Convención Europea.

    4. En escrito presentado el 6 de julio de 2000 el Comisario de la Quiebra manifestó su postura favorable acerca de las solicitudes realizadas por la demandante de amparo. A la vista de dicho escrito el Juzgado dictó Auto el 31 de julio de 2000 acordando declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en la pieza de retroacción y la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en dicha pieza, ordenando a tal efecto la expedición de los correspondientes mandamientos. Contra dicho Auto interpuso la entidad Lovimar, S.A., recurso de reposición el 4 de diciembre de 2000, del que se dio traslado a las demás partes -entre ellas la demandante de amparo- para que pudieran impugnarlo.

    5. En escrito de 29 de diciembre de 2000 la recurrente interesaba que se libraran los mandamientos de cancelación de las anotaciones preventivas, a la vista del Auto de 31 de julio de 2000; petición de la que el Juzgado acordó dar traslado al Comisario de la Quiebra a los efectos oportunos. Por medio de escrito de 12 de abril de 2001 Promociones Jupromi, S.A., interesó nuevamente la expedición de los correspondientes mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad de Callosa d’En Sarriá para la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas sobre las fincas de su propiedad. De esta petición acordó el Juzgado dar traslado al Depositario de la quiebra en providencia de 3 de mayo de 2001, al objeto de que se manifestara acerca de la misma.

    6. El recurso de reposición interpuesto por Lovimar, S.A., fue desestimado por Auto de 14 de marzo de 2001, frente al que al que la citada entidad interpuso recurso de apelación que, una vez formalizado, dio lugar al traslado a las partes por providencia de 17 de mayo de 2001 para que pudieran oponerse al mismo, y al posterior emplazamiento para su personación ante la Audiencia Provincial de Alicante. Promociones Jupromi, S.A., interpuso recurso de reposición contra la providencia de 17 de mayo, recurso que se admitió a trámite por providencia de 5 de junio de 2001.

    7. En virtud de proveído de 6 de junio de 2001 el Juzgado acordó devolver el aval prestado por la hoy actora en tanto se resolvía el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante. El emplazamiento de las partes para su personación ante dicho Tribunal se acordó el 20 de septiembre de 2001.

    8. El 18 de julio de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm dictó Auto (notificado a la demandante de amparo el 24 de julio de 2001) acordando declarar la nulidad de la providencia de 5 de junio de 2001, relativa al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Promociones Jupromi, S.A. El Juzgado justifica su decisión en el hecho de que nunca se había tenido por personada en el procedimiento, no siendo, por tanto, parte en el mismo. Señala el auto en cuestión que no se había pronunciado aún sobre tal personación por estar a la espera de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de marzo de 2001.

  3. A juicio de la recurrente se ha vulnerado su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías debido al retraso por parte del Juzgado en resolver sobre su personación en las actuaciones, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que presentó el escrito interesando que se le tuviera por personada. Como consecuencia de este retraso en resolver sobre su petición se ha vulnerado también su derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Por otra parte entiende que, por el hecho de no habérsele considerado parte hasta que no se resolviera sobre su personación, ha sido vulnerado también su derecho de acceso a la justicia, privándosele de la posibilidad de defenderse.

  4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. La demandante de amparo presentó escrito el 6 de junio de 2002 oponiéndose a la supuesta existencia de la causa de inadmisión, con reiteración de las alegaciones contenidas en su demanda que, a su juicio, demuestran la vulneración de los derechos invocados. Aduce que su conducta ha sido en todo momento la adecuada, denunciando la inactividad procesal incluso ante instancias externas al propio Juzgado, sin que el mismo haya puesto de manifiesto ninguna causa o motivo que le impida la práctica del acto procesal solicitado que, además, resulta de extrema sencillez. Con los antecedentes de hecho expuestos existen motivos más que suficientes para entender que la dejadez, que no simple retraso, a la que ha llegado el Juzgado lesiona gravemente su derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas, adquiriendo plena relevancia o contenido constitucional. Por otra parte, y como consecuencia de no resolver el escrito de personación, el Juzgado no ha admitido a trámite los escritos presentados posteriormente, precisamente por no ser parte, negando así también el derecho de acceso a la justicia y, por ende, el derecho de defensa.

  6. El Fiscal, en escrito registrado el 10 de junio de 2002, solicitó que se reclamaran los antecedentes relativos a la pieza en que se intentó personar la recurrente en el juicio universal de quiebra, con objeto de tomar una cabal idea de las dilaciones indebidas existentes en la causa y de la participación de la Sociedad recurrente en el proceso.

  7. Por providencia de 13 de junio de 2002 la Sección Cuarta, con suspensión del plazo concedido para evacuar las alegaciones que establece el art. 50.3 LOTC, acordó librar atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera testimonio o copia certificada de la pieza de retroquiebra del juicio universal de quiebra núm. 19/91.

    Posteriormente, por diligencia de ordenación de 25 de julio de 2002, se acuerda reclamar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Alicante, tras comunicar el Juzgado que la pieza de retroquiebra se hallaba en la Sección Quinta de aquélla.

  8. Una vez recibidas las actuaciones, por providencia 10 de octubre 2002 se acordó dar vista de las mismas en la Secretaría de la Sala Segunda y conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la causa de inadmisión del artículo 50.1 c) LOTC.

  9. La recurrente presentó escrito en el Registro de este Tribunal el 29 de octubre de 2002, dando por reproducidas las alegaciones realizadas en el escrito de 3 de junio de 2002 y añadiendo que la situación no ha cambiado en nada tras la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, pues todavía no ha resuelto el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Benidorm acerca de su escrito de personación en el incidente de retroquiebra de la mercantil Lovimar, S.A.

  10. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de noviembre de 2002, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo. Afirma el Fiscal que, una vez leídas las actuaciones remitidas, se comprueba que, al margen de que no exista una contestación expresa a la petición de personación inmediatamente posterior a la fecha en que se solicitó (20 de mayo de 1999), es lo cierto que, desde el primer momento, la parte ha recibido contestación a sus escritos, habiendo participado activamente en el proceso, sin que, por otro lado, éste se haya detenido de modo significativo en ningún momento. En este sentido se observa que en la demanda de amparo sólo se subrayan los escritos de la parte que se dicen no contestados, pero no las resoluciones del Juzgado. Sin ánimo de exhaustividad cita el Ministerio público una serie de resoluciones dictadas por el Juzgado como consecuencia de escritos presentados por la demandante de amparo, de las cuales se desprende, a su juicio, que, aun cuando no haya habido una contestación formal a la petición de personación de la recurrente en amparo, la misma ha sido tenida en cuenta en el procedimiento, pudiendo dirigir al Juzgado cuantos escritos tuvo por convenientes, fue notificada de la resoluciones habidas, recurrió las decisiones del Juzgado e impugnó los recursos de las otras partes. Es más, tuvo éxito en alguno de sus recursos, provocando la nulidad actuaciones y consiguiendo que se desestimaran algunos de los recursos de las otras partes. Por ello entiende el Fiscal que, en estas condiciones, sostener que ha existido una denegación del derecho de acceso a la justicia no es acorde con la lógica. Iríamos, una vez más, al concepto de indefensión material, debiéndose llegar a la conclusión de que ésta no se ha producido. Incluso la solución del último Auto de no entender como parte a la aquí recurrente tiene un efecto limitado al recurso interpuesto, quedando todo en definitiva pendiente del recurso de apelación contra el Auto de 14 de marzo de 2001.

    En relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas considera el Fiscal que, prima facie, tampoco parece afectado en el proceso en cuestión, toda vez que, en ningún momento de los más de mil folios que componen la pieza de retroquiebra, aparece paralización significativa del proceso. De otro lado, atendiendo a los baremos constitucionales sobre la lesión de tal derecho fundamental, habrá que convenir que concurre la circunstancia de la complejidad del litigio, constituida por la naturaleza del juicio universal de quiebra, la multiplicidad de partes, y los numerosos recursos interpuestos, muchos de ellos por la parte recurrente. Todo lo cual hace que no pueda considerarse dilatado el margen de tiempo existente entre la presencia de la parte en el proceso y la fecha actual.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, al que la recurrente imputa no haber resuelto acerca de su personación en la pieza de retroacción de la quiebra dimanante del juicio universal de quiebra voluntaria núm. 19/91, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud, el 21 de mayo de 1999. Por tal razón considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal discrepa del parecer de la demandante de amparo y solicita la inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

    Así, en primer lugar, en relación con el derecho de acceso a la justicia, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que, a pesar de no haberse dado una contestación expresa a la petición de personación inmediatamente posterior a la fecha de solicitud de la misma, sin embargo la actora ha participado activamente en el proceso, habiendo recibido contestación a los distintos escritos que ha presentado. En efecto, frente al parcial relato contenido en la demanda, se puede comprobar con el examen de los autos la realización de las siguientes actuaciones:

    1) Tras la presentación de diversos escritos por Promociones Jupromi, S.A. (no sólo el de personación, sino también otros en los que interesó la nulidad de actuaciones, ofreció fianza para la cancelación de afecciones y aportó aval bancario), el Juzgado acordó, con fecha 1 de septiembre de 1999, requerir a la hoy actora la presentación de original o copia fehaciente de los documentos aportados, en especial de la escritura de compraventa de las fincas de su propiedad, así como unir los escritos presentados a los autos a la espera de la cumplimentación del requerimiento. Una vez presentada la documentación requerida, el Juzgado acordó por providencia de 22 de noviembre de 1999 oír al Comisario de la quiebra sobre lo interesado por Jupromi, S.A. Ante una nueva petición presentada por la hoy actora el 15 de diciembre de 1999 el Juzgado acordó estar a las resultas del proveído anterior.

    2) Posteriormente, en escrito presentado el 6 de julio de 2000, el Comisario de la quiebra manifestó su postura favorable acerca de las solicitudes realizadas por la demandante de amparo, a raíz de lo cual el Juzgado dictó Auto el 31 de julio de 2000 acordando declarar la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en la pieza de retroacción y la cancelación de las anotaciones preventivas practicadas en dicha pieza, ordenando a tal efecto la expedición de los correspondientes mandamientos, tal como había solicitado la recurrente.

    3) Asimismo se le dio la posibilidad de impugnar el recurso de reposición interpuesto por Lovimar, S.A., contra este último Auto y el recurso de apelación que la misma mercantil dedujo contra la desestimación del primero; en ambos casos, Promociones Jupromi, S.A., mantuvo una posición activa, sin que se le rechazaran los escritos de impugnación.

    4) Por otra parte, ante la petición de la recurrente de que se libraran los mandamientos de cancelación de las anotaciones preventivas, de conformidad con lo acordado en el Auto de 31 de julio de 2000, el Juzgado resolvió el 4 de enero de 2001 dar traslado de dicha solicitud al Comisario de la quiebra a los efectos oportunos. Formulada nueva petición de cancelación, acordó igualmente el Juzgado dar traslado al Depositario de la quiebra en providencia de 3 de mayo de 2001, al objeto de que se manifestara acerca de la misma.

    5) Mediante providencia de 6 de junio de 2001 el órgano judicial decidió devolver el aval prestado por la hoy actora en tanto se resolvía el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante.

    6) Por Auto de 18 de julio de 2001 (notificado el 24 de julio de 2001) el Juzgado acordó declarar la nulidad de la providencia de 5 de junio de 2001, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto recurso de reposición por la representación procesal de Promociones Jupromi, S.A., contra la Providencia de 17 de mayo de 2001, que daba traslado del escrito de interposición del recurso de apelación por parte de Lovimar, S.A, y concedía plazo para oponerse al mismo. El Juzgado razonó que nunca se la había tenido por personada en el procedimiento, añadiendo que no se había pronunciado aún sobre tal personación por estar a la espera de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de marzo de 2001.

  3. Por consiguiente, como señala el Ministerio Fiscal, resulta claro que, aun cuando la petición de personación de la demandante de amparo no haya tenido una respuesta expresa, lo cierto es que ello no ha impedido en modo alguno su activa intervención en el procedimiento, con satisfacción de pretensiones sumamente relevantes, como la que condujo a obtener la nulidad de todo lo actuado en el incidente de retroacción de la quiebra. Siendo ello así, resulta difícil concluir que se ha denegado el acceso a la justicia de la recurrente, a pesar de que, efectivamente, se constata que el órgano judicial no ha resuelto expresamente su solicitud de personación. En este punto ha de tenerse presente que no toda irregularidad procedimental que los órganos judiciales puedan cometer presenta relevancia constitucional, ni, por tanto, es susceptible de dar lugar a la estimación de un recurso de amparo. Como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, el concepto de indefensión con relevancia jurídico-constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente jurídico-procesal. La indefensión con efectos jurídico-constitucionales, y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (entre otras, SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4, 112/1989, de 19 de junio, FJ 2, 126/1991, de 6 de junio, FJ 5, 62/1998, de 17 de marzo, FJ 3; y 2/2002, de 14 de enero, FJ 2).

    Comoquiera que la recurrente no ha visto impedida su actuación en la pieza de retroacción de la quiebra, cabe concluir que la indefensión de que se queja, de haberse producido, sería meramente formal y no alcanzaría relevancia constitucional, por lo que no puede servir del fundamento del amparo impetrado.

    A mayor abundamiento, aunque la demandante de amparo afirme que la vulneración de su derecho fundamental estriba en no habérsele considerado como parte en el procedimiento mientras no se resolviera sobre su personación, lo cierto es que la lesión no se habría producido como consecuencia de la pasividad del órgano en resolver -puesto que esa omisión no le impidió intervenir en el procedimiento-, sino a virtud del acto obstativo a la efectividad de su derecho realizado por el órgano judicial al dictar una resolución que le vetó la intervención en el proceso por no ser parte en el mismo debido a no haberse resuelto acerca de su personación. En concreto la vulneración del derecho fundamental se habría materializado en el Auto de 18 de julio de 2001, en el que se declaró la nulidad de la Providencia de 5 de junio del mismo año, por la que se había admitido a trámite el recurso de reposición interpuesto por la demandante de amparo contra la providencia del 17 de mayo anterior. Por consiguiente la impugnación basada en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, se tendría que haber dirigido precisamente contra tal resolución, con la consecuencia de que es la fecha de notificación de ésta la que se habría de considerar a los efectos del cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC, y no la última resolución notificada, como entiende la recurrente, pues ello supondría dejar a su libre albedrío la determinación del dies a quo a los efectos del plazo de interposición del recurso de amparo. Dado que el Auto referido fue notificado el 24 de julio de 2001, al interponerse el presente recurso de amparo el 23 de noviembre de 2001 habría que considerarlo extemporáneo en cuanto a la vulneración del derecho a la justicia que invoca la demandante de amparo.

  4. La segunda queja de la recurrente se refiere a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, invocándose en la demanda de forma paralela el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo esta última alegación tiene un carácter meramente retórico y carece de toda fundamentación, en la medida en que la simple tardanza en resolver no entraña per se una denegación de justicia. Por ello debemos limitarnos a analizar si el órgano judicial ha incurrido o no en dilaciones indebidas, pues, aunque son innegables las conexiones entre ambos derechos, ya que el contemplado en el art. 24.1 CE no puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, lo cierto es que nuestra Constitución ha reconocido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas como autónomo respecto del derecho a la tutela judicial efectiva; autonomía que hemos afirmado desde muy temprano y hemos reiterado posteriormente (por todas, STC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 1).

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede o no considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales (STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma Sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso, y que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades, y, por último, a los efectos tan sólo de cuál haya de ser el alcance de nuestro pronunciamiento, el hecho de que haya cesado o no la dilación denunciada al tiempo de resolver el recurso de amparo interpuesto con tal motivo.

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto presente se aprecia que las presuntas dilaciones se habrían producido en un procedimiento de quiebra que, en sí mismo considerado, es un proceso de cierta complejidad, como pone de relieve la regulación contenida en la LEC a la sazón vigente, característica que puede verse notablemente incrementada en función de las circunstancias del caso, lo cual permite justificar su mayor duración. De hecho esa complejidad del concreto proceso en el que se denuncian las dilaciones indebidas se pone de relieve ante la multiplicidad de partes que intervienen en él y los numerosos recursos y pretensiones planteados por ellas, incluida la aquí recurrente. Pues bien, atendiendo a las circunstancias del procedimiento, como apunta el Fiscal, no se advierte una paralización significativa del mismo en las voluminosas actuaciones que componen la pieza de retroacción de la quiebra, en la medida en que el órgano judicial ha ido adoptando las distintas decisiones impuestas por las pretensiones y recursos que cada una de las partes ha formulado, con traslado a las demás y al Comisario y Depositario de la quiebra, hasta el extremo de que, como se expuso anteriormente, atendiendo a lo solicitado por la demandante de amparo, el Juzgado acordó la nulidad de las actuaciones realizadas en la pieza de retroacción y la cancelación de las anotaciones preventivas acordadas en la misma.

    En suma, a pesar del retraso en resolver expresamente acerca de la petición de personación, que no se ha traducido en la imposibilidad de intervenir en el procedimiento, no cabe concluir que se hayan producido dilaciones indebidas en el mismo, dado que el proceso ha seguido un desarrollo que puede considerarse como normal, habida cuenta de su complejidad y de las múltiples actuaciones instadas por las partes.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

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