ATC 323/2004, 29 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:323A
Número de Recurso6409-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de don César Frade Madrid, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza (Guadalajara) de 11 de noviembre de 2001, recaído en el juicio verbal civil núm. 159-2000, que denegó la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente.

  2. La demanda tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza (Guadalajara) se siguió el juicio verbal civil núm. 159-2000 a instancia de doña Mª Teresa Miralles Sangro, siendo demandado el hoy actor, al que se reclamaba la devolución de un perro de propiedad de la actora. Al no ser hallado éste en su domicilio de Pálmaces, y pese a la petición de la demandante respecto a la práctica de diligencias para averiguar su domicilio a través del Cuerpo Nacional de Policía, por Auto de 29 de enero de 2001 el Juzgado acordó citarle por edictos. Comoquiera que tras la publicación de éstos no compareció, se le declaró en rebeldía.

    2. El Juzgado dictó Sentencia el 3 de mayo de 2001, estimando íntegramente la demanda y condenando al demandante de amparo a entregar a la actora el perro de su propiedad, con imposición de las costas. La Sentencia se le notificó personalmente el 14 de mayo de 2001, en el Juzgado de Paz de Jadraque, sin indicar los recursos que contra la misma cabían. El Sr. Frade no interpuso recurso alguno contra la Sentencia, sino que se limitó a enviar una carta a la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, que tuvo entrada en éste el 8 de junio de 2001, en la que exponía las inexactitudes que, a su juicio, se observaban en la resolución, al tiempo que relataba su versión de los hechos.

    3. En escrito presentado el 9 de julio de 2001, la representación de doña Mª Teresa Miralles Sangro solicitó que se practicara la tasación de costas. Realizada ésta por la Secretaría del Juzgado y dada vista a ambas partes por tres días -comenzando por el Sr. Frade, al que se notificó personalmente la diligencia- sin que ninguna de ellas la impugnara, el Juzgado la aprobó por Auto de 27 de julio de 2001, fijándola definitivamente en 13.050 pesetas.

    4. El Sr. Frade se personó en las actuaciones el 3 de octubre de 2001, representado por Procurador y asistido de Letrado, y el 18 de octubre de 2001 presentó escrito promoviendo el incidente excepcional de nulidad de actuaciones al amparo del art. 228 LEC, solicitando la declaración de nulidad del Auto de 29 de enero de 2001 y de todas las actuaciones posteriores. El Juzgado no admitió a trámite el incidente del citado precepto, por no ser aplicable, de conformidad con la disposición final decimoséptima de la misma Ley, pero tuvo por promovido el incidente del art. 240 LOPJ. Tras la correspondiente tramitación, el órgano judicial dictó Auto el 11 de noviembre de 2001 rechazando la declaración de nulidad. En el mismo razona que existen defectos que pueden ser determinantes de la nulidad de actuaciones, dado que constaba en autos otro domicilio del recurrente en Panamá y que, aunque la Sentencia le fue notificada personalmente, ni en ella ni en la notificación se hizo que constar que contra la misma cabía recurso de apelación, lo que habría permitido instar las causas de nulidad ante el Tribunal superior al de instancia. Sin embargo, el Juzgado rechazó la pretensión del demandante de amparo porque había recaído ya sentencia firme, lo que impedía promover el incidente de nulidad, de acuerdo con el art. 240.2 LOPJ. En este sentido, hace referencia a las posturas opuestas mantenidas por las dos Salas del Tribunal Constitucional en cuanto al particular, citando, entre otras, las SSTC 110/1988 y 148/1990.

  3. A juicio del recurrente, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión porque se acudió a la citación edictal sin efectuar ninguna averiguación previa sobre su domicilio (pese a la solicitud que la parte contraria efectuó en tal sentido), aunque constaba en autos su domicilio en Panamá, consignado en la declaración que prestó ante la Guardia civil como consecuencia de la denuncia de la actora (incorporada a las actuaciones), y la comunicación del Juzgado de Paz de Pálmaces de Jadraque, en el sentido de que el recurrente residía en dicha localidad únicamente durante la época estival, datos que habrían permitido emplazarle personalmente y no por edictos, lo que supone que el Juzgado no agotó previamente todos los medios razonablemente posible para conseguir su localización personal. Además, añade que la actora conocía perfectamente estas circunstancias en virtud de las diligencias previas núm. 653/98, seguidas en virtud de denuncia ante el mismo Juzgado de Sigüenza, por lo que la indefensión que se alega ha sido dolosa o culposamente provocada por la parte demandante, culpa involuntaria que también es de advertir en el propio Juzgado.

  4. Mediante providencia de 31 de marzo de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal, en uso de la facultad establecida en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediéndoles el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tal causa de inadmisión.

  5. El Fiscal, en escrito registrado el 6 de mayo de 2003, solicitó que se reclamaran al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza las actuaciones relativas al juicio verbal civil núm. 159-2000, con objeto de tomar un cabal conocimiento de la litis y del presunto defecto procesal causante de indefensión denunciado por el demandante de amparo.

  6. El demandante de amparo presentó escrito en el Juzgado de guardia el 12 de mayo de 2003 (con entrada en el Registro de este Tribunal el 14 siguiente), afirmando que, sin perjuicio de la resolución de fondo que proceda, el recurso debe admitirse, toda vez que dispone del contenido constitucional necesario. Por otro lado, el actor reproduce las alegaciones contenidas en su demanda que, a su juicio, demuestran la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, recalcando la defectuosa actuación del Juzgado que acordó indebidamente la práctica de la citación por edictos sin realizar diligencia complementaria alguna de averiguación y sin reparar en el hecho de que el paradero del recurrente en Panamá figuraba en las actuaciones por mor de la incorporación de las diligencias previas 653/98, instruidas en el mismo Juzgado como consecuencia de la denuncia presentada el 5 de diciembre de 1998 por la actora. Por otra parte, el incidente de nulidad se instó tan pronto se tuvo conocimiento del referido defecto, una vez personado en las actuaciones, siendo, además, el único remedio procesal para combatirla, puesto que cuando se le notificó la sentencia no se le indicó que contra ella cabía recurso de apelación, por lo que se le impidió recurrirla.

  7. Por providencia de 14 de mayo de 2003, la Sección Cuarta, con suspensión del plazo concedido para evacuar las alegaciones que establece el art. 50.3 LOTC, acordó librar atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal civil núm. 159-2000.

  8. Una vez recibidas las actuaciones, por providencia 12 de junio de 2003 se acordó dar vista de las mismas en la Secretaría de la Sala Segunda, y conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la causa de inadmisión del artículo 50.1 c) LOTC.

  9. El Fiscal, en escrito registrado el 7 de julio de 2003, solicita que se dicte Auto inadmitiendo la demanda. Así, señala que la cronología de los hechos puesta de relieve en las actuaciones se relaciona con la falta del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, que determina, a su vez, una carencia de contenido constitucional de la demanda y que impide una evaluación de la temática de fondo del recurso de amparo. En efecto, la circunstancia de la deficiente citación al recurrente por vía edictal pudo hacerse valer a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue notificada al demandante de amparo el 14 de mayo de 2001, sin que la misma fuera recurrida cuando era susceptible de recurso de apelación (art. 455 LEC). Entiende el Fiscal que no obsta a tal circunstancia el hecho de que no se le pusieran de manifiesto los recursos en el núcleo de la sentencia o después de ser dictada la misma, máxime cuando el recurrente gozaba de asistencia letrada, como más tarde se demostró al promover el incidente de nulidad. Como señala el art. 240.3 LOPJ, no debe admitirse el incidente de nulidad cuando la resolución que se pretende anular sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión padecida, por lo que es en ese recurso de apelación donde debió plantearse la nulidad de la sentencia y, en su caso, de los actos procesales anteriores.

    Además de lo anterior, el incidente de nulidad se interpuso extemporáneamente, pues, conocida la sentencia por notificación personal el 14 de mayo de 2001, y que la misma se había dictado inaudita parte, debe entenderse que tal es el momento a partir del cual, de no interponerse el recurso de apelación, debió promoverse la nulidad de actuaciones, ya que fue entonces cuando se conoció el defecto causante de indefensión, como se deduce tanto del propio texto de la sentencia como del escrito dirigido el mes siguiente al Juzgado, imputándole la responsabilidad de su no citación. Sin embargo, el recurrente no se personó con procurador y abogado hasta el 3 de octubre de 2001 ni promovió el incidente hasta el 18 siguiente, cuando, a juicio del Fiscal, se había sobrepasado el plazo de veinte días previsto en el art. 240.3 LOPJ; plazo que no es moldeable por voluntad de las partes, por ir contra la seguridad jurídica. Por tanto, se volvió a dejar pasar la oportunidad de denunciar judicialmente la irregular citación y la indefensión padecida. Y, pese a que el Auto resolutorio del incidente de nulidad no repara en esta clara extemporaneidad de la acción, también es cierto que no aborda el fundamento de la pretensión, aunque sobre la base de un razonamiento jurídico quizá equivocado pero razonado en el cuerpo de la resolución. En este sentido, poco importa tal yerro cuando el Auto está partiendo de una realidad procesal que opera sobre una extemporaneidad manifiesta no detectada y dando curso a un remedio que carece de sentido cuando la parte ha eludido, por su propia negligencia, el cauce adecuado para viabilizar sus pretensiones anulatorias.

    Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional, porque el agotamiento defectuoso de la vía judicial por el recurrente impidió el enjuiciamiento de la lesión del derecho fundamental por la jurisdicción ordinaria, planteándose la cuestión per saltum ante el Tribunal Constitucional.

  10. El demandante de amparo no ha presentado nuevo escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo objeto de examen se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza (Guadalajara) de 11 de noviembre de 2001, recaído en el juicio verbal civil núm. 159-2000, que denegó la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente. El demandante de amparo ha denunciado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, porque en dicho procedimiento se acudió a la citación edictal sin realizar ninguna averiguación previa sobre su domicilio (pese a la solicitud que la parte contraria efectuó en tal sentido) y aunque constaban en autos datos (como su segundo domicilio y el hecho de que residía en el tenido en cuenta por el Juzgado nada más que durante la época estival) que habrían permitido emplazarle personalmente, con la consecuencia de que el juicio se siguió inaudita parte. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso tanto por falta de agotamiento de la vía judicial previa como por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

  2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que, tal como ha señalado el Ministerio público, concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

En efecto, aunque el juicio verbal se siguió con el demandante de amparo en situación de rebeldía, la Sentencia de 3 de mayo de 2001 recaída en el mismo le fue notificada personalmente el día 14 del mismo mes (extremo éste sobre el que la demanda guarda absoluto silencio), y contra ella cabía recurso de apelación, de acuerdo con el art. 455 LEC, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la misma Ley. Sin embargo, el demandante de amparo no preparó el referido recurso contra ella en los términos del art. 457 LEC, sino que se limitó a poner de relieve su discrepancia con la resolución judicial en una carta remitida a la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sigüenza -fechada el 5 de junio de 2001 y con entrada en el órgano judicial el día 8 siguiente-, en la que señalaba las inexactitudes de que, a su juicio, adolecía la Sentencia. Bien es cierto que en la notificación de ésta no se le instruyó acerca de los recursos que contra la misma cabían, pero, como este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones, la instrucción sobre los recursos que impone el art. 248.4 LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso. Además, la indicación que exige el art. 248.4 LOPJ no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse “al notificarse la resolución a las partes”, por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales, reduciéndose de esta forma, obviamente, su valor legal en cuanto la desvincula de la resolución notificada (entre otras, SSTC 155/1991, de 10 de julio, FJ 7; y 203/1991, de 28 de octubre, FJ 2).

Por ello, como se indica en la STC 267/1994, de 3 de octubre, FJ 2, no siempre el incumplimiento o deficiente realización de la indicación prevista en el art. 248.4 LOPJ tendrá relevancia constitucional; por otra parte, es preciso distinguir entre la omisión de indicación y la mención equivocada, pues la omisión en una resolución de los recursos utilizables -como información prescrita legalmente- no impide en modo alguno la posibilidad de recurrir, en tanto en cuanto esta falta no vincula a la parte ni es obstáculo para que recurra efectivamente, toda vez que los defectos u omisiones en la instrucción de los recursos pueden ser salvados por la propia diligencia procesal del interesado, poniendo en marcha los mecanismos jurídicos ordinarios (STC 70/1996, de 24 de abril, FJ 2, por todas).

Pues bien, puede afirmarse que el recurrente no actuó con la debida diligencia en la defensa de sus intereses, y que, al margen de la misiva a la que se ha hecho referencia anteriormente, no realizó actuación procesal alguna desde la notificación de la sentencia (ni siquiera cuando se le dio vista de la tasación de costas en julio de 2001) hasta que el 3 de octubre de 2001, transcurridos casi cinco meses desde aquélla, se personó en el juicio verbal representado por Procurador y asistido de Letrado, promoviendo el día 18 siguiente el incidente de nulidad de actuaciones que sirvió de preludio al presente recurso de amparo. En suma, fue la propia negligencia del actor la que determinó, a pesar de la falta de instrucción de los recursos que cabían contra la Sentencia de 3 de mayo de 2001, que se frustrara la posibilidad de recurrirla en apelación y de plantear así los defectos en el emplazamiento causantes de indefensión que se han denunciado en el presente recurso de amparo, para que pudieran ser subsanados en la vía judicial previa.

Esta circunstancia determina el incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, con la consiguiente quiebra de la subsidiariedad que informa el recurso de amparo (entre otras, SSTC 63/1996, de 16 de abril, FJ 2; y 205/1997, de 25 de noviembre FJ 3), pues este Tribunal mantiene que, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar el derecho o libertad que se entienda vulnerado, ha de agotarse antes de acudir en vía constitucional (entre otras, SSTC 73/1999, e 26 de abril; y 71/2000, de 13 de marzo), de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido, con agotamiento de la vía judicial (por todas, STC 284/2000, de 27 de noviembre, FJ 2). Ello impone como ineludible consecuencia la oportuna declaración de inadmisión ex art. 50.1 a) LOTC, consecuencia que no resulta alterada por el hecho de que el recurrente planteara un incidente de nulidad de actuaciones transcurridos más de cinco meses desde la notificación de la Sentencia. Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, dicho incidente sólo puede promoverse cuando la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida [art. 240.3, párrafo 1, LOPJ (actual art. 241.1, párrafo 1, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre)], siendo así que, en el presente caso, tal recurso existía, no resulta admisible desde la perspectiva constitucional que se deje precluir voluntariamente o por negligencia la vía legalmente prevista para acudir al incidente de nulidad de actuaciones.

Además, hay que coincidir también con el Fiscal -aunque el Juzgado no se haya pronunciado sobre esta cuestión- en el hecho de que el incidente de nulidad de actuaciones fue promovido extemporáneamente, habida cuenta del plazo establecido en el art. 240.3, párrafo 2, LOPJ y del tiempo transcurrido desde la notificación de la Sentencia el 14 de mayo de 2001 hasta el planteamiento del incidente el 18 de octubre del mismo año. Bien es cierto que el recurrente alega que, hasta que no se personó en las actuaciones el 3 de octubre de 2001, no tuvo conocimiento de los defectos que se produjeron en el emplazamiento realizado por el órgano judicial y que determinaron que el juicio se siguiera inaudita parte. Pero no lo es menos que el texto de la Sentencia permitía tener pleno conocimiento de los defectos que más tarde se imputarían a la actuación judicial, ya que en sus antecedentes se hace constar el intento frustrado de citación en Pálmaces de Jadraque, la negativa del órgano judicial a la averiguación del domicilio del recurrente a través del Cuerpo Nacional de policía, la citación por medio de edictos acordada en Auto de 29 de enero de 2001 y la declaración del demandado en situación de rebeldía, datos a los que en la fundamentación jurídica se une la referencia a la declaración del Sr. Frade ante la Guardia civil en el procedimiento penal. En definitiva, en la Sentencia se recogían todos los datos que constituyen el sustrato de la queja del recurrente, de modo que desde el mismo momento de la notificación de dicha resolución tuvo o debió tener noticia -si hubiese mostrado una mínima diligencia- de los presuntos defectos procesales causantes de indefensión para reaccionar de inmediato contra ellos, en lugar de esperar al transcurso de casi cinco meses para personarse en las actuaciones y darse por enterado a su conveniencia de los vicios procesales al efecto de plantear, aparentemente en tiempo, el reiterado incidente de nulidad. Esta conducta no puede ser admitida porque supone dejar al libre albedrío del justiciable la determinación del dies a quo que se ha de tener en cuenta en relación con el plazo de interposición de los recursos y demás remedios procesales, posibilidad que, como apunta el Ministerio Fiscal, no se ajusta a las exigencias del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, ni resulta respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las otras partes en el proceso.

Por último, y al margen de la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra a) del art. 50.1 LOTC, el recurso también resulta inadmisible por carencia manifiesta de contenido constitucional, de acuerdo con la letra c) del mismo precepto, pues, como es doctrina reiterada de este Tribunal, no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental formuladas por quienes han contribuido con su pasividad o desacertada actuación procesal a impedir su reparación en la vía judicial previa (STC 243/2000, de 16 de octubre, FJ 4; y 104/2001, de 23 de abril, FJ 4).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir las causas previstas en el art. 50.1, letras a) y c), LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

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