ATC 502/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:502A
Número de Recurso4613-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 11 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación del Gobierno de Aragón, contra la Sentencia de 4 de junio de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, de 10 de marzo de 2003. Esta última resolución inadmitió el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del Gobierno de Aragón respecto del acto administrativo impugnado.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. El Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictó Auto, de fecha 10 de marzo de 2003, por el que inadmitió el recurso interpuesto por falta de legitimación activa del ahora recurrente en amparo respecto del acto de aprobación por la sociedad estatal “INFRAESTRUCTURAS DEL TRASVASE, S.A. (TRASAGUA)” del pliego de bases de fecha de 27 de noviembre de 2002 para la contratación de la asistencia técnica para la redacción de los estudios de detalle de las infraestructuras de las transferencias autorizadas por el art. 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional correspondiente al ramal sur (túnel de Fuente La Higuera).

      Esa resolución estimó que el Gobierno de Aragón no ostentaba un interés legítimo respecto del acto impugnado, sino un mero interés en la legalidad, poniendo de manifiesto que “la contratación de la asistencia técnica de esas transferencias hidráulicas a las que se refiere dicho art. 13, en un ámbito territorial que va más allá del de esa Comunidad de Aragón[...] en el hipotético caso de que se estimara, en ningún caso afectaría al interés propio del Gobierno de Aragón. El resultado de esa estimación sería la anulación de actuaciones, retrotrayéndolas a fin que se subsanaran los trámites que se hayan declarado ilegales y se efectuara una nueva adjudicación en su caso, lo cual repercutiría sobre las posibles empresas licitadoras de ese concurso, pero ello, se insiste, nada tiene que ver con el interés alegado por la Administración recurrente, que, aunque se concrete incluso en la declaración del impacto medioambiental al que se refiere esos trabajos técnicos que se contratan, ya que podría incidir en el desarrollo de su población, economía, etc, lo cierto es que aquel hipotético resultado favorable en ningún caso influiría en ese interés, que constituye, por otro lado, el objeto del recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional [...]”.

    2. El Gobierno de Aragón interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, que fue desestimado mediante la Sentencia de 4 de junio de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Esta resolución recuerda la doctrina de este Tribunal relativa al art. 24.1 CE en relación con el concepto interés legítimo, pero considera, confirmando el criterio del Tribunal a quo, que el recurrente carecía de dicho interés. En particular, en el fundamento de derecho quinto, afirma que:

      “La regularidad del procedimiento administrativo de contratación para alcanzar lo que denomina (el recurrente) el “óptimo contractual”, revela que su interés es un interés por la legalidad en la contratación, velando por la regularidad en los trámites en la búsqueda de la idoneidad de la entidad adjudicataria del contrato de asistencia técnica. Este interés no se distingue del de cualquier ciudadano interesado en que la Administración y sus entes instrumentales actúen con respeto a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

      Por otro lado, la procedencia de los recursos hídricos que se sitúa en Aragón no comporta que dicha Comunidad ostente interés legítimo para impugnar los estudios o las obras que se realicen fuera de los términos de su comunidad, pues su interés obviamente está en si se realizan o no transferencias de recursos hídricos y en qué cantidad a otras comunidades autónomas, pero una vez acordada esta transferencia de caudales por la expresada Ley 10/2001 –recurrida ante el Tribunal Constitucional-, la contratación administrativa sobre los estudios o las obras necesarias para hacer efectiva esa transferencia de recursos que se van a realizar fuera de Aragón. Por tanto, la anulación del acto recurrido no ocasiona a la ahora apelante ningún beneficio, ni su desestimación le perjudica, pues el montante de los recursos transferidos es el mismo y está fijado por la Ley, por lo que no se cumplen las exigencias que debe satisfacer la legitimación activa. No se trata, en definitiva de distinguir entre titularidad de un derecho y ostentar un interés legítimo, sino de la ausencia de éste en sus formas más difusas.”

  3. El Gobierno de Aragón interpuso recurso de amparo contra las antes referidas resoluciones por considerar que vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la Jurisdicción. Sostiene que han realizado una interpretación restrictiva y contraria al principio pro actione, dado que está activamente legitimado para impugnar el acto administrativo antes mencionado al ostentar un “interés legítimo”, puesto que este concepto “no se conecta –como pretende la sentencia en su interpretación estricta del interés “directo”- a la territorialidad estricta o a un beneficio patrimonial inmediato derivado de la anulación del acto, sino a la afectación a su círculo de intereses, de carácter público, atendiendo al objeto del contrato y a la búsqueda del óptimo contractual conforme al procedimiento legalmente establecido, en la que está también interesada la Comunidad Autónoma de Aragón.”

  4. Por providencia de 21 de octubre de 2004 esta Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que “formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c).”

  5. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 18 de noviembre de 2004. En ese escrito considera, abundando en los motivos expuestos en su anterior demanda, que el recurso interpuesto no carece de manera “manifiesta” de contenido constitucional, pues está en juego la vulneración del art. 24.1 CE al ostentar un interés legítimo ex art. 19.1.d) LJCA en el proceso administrativo del cual fue expulsado in limine litis por una aplicación estricta e inconstitucional del art. 51.1.b LJCA. Entiende, en definitiva, que la demanda ha de ser admitida a trámite y postula que se dicte sentencia estimatoria de su pretensión.

  6. El Fiscal, mediante escrito registrado el 22 de noviembre de 2004, interesó la inadmisión del presente recurso por un doble motivo: a) por la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado, puesto que el recurrente no ha aportado copia del escrito de apelación, “y de la sentencia de la Audiencia Nacional no se desprende que ésta pudiera ser consciente de la relevancia constitucional de la queja sin que sea factible por sí sola la plena identificación entre la causa de inadmisión apreciada por los órganos judiciales con el derecho a la tutela judicial efectiva”; y b) por carecer manifiestamente de relevancia constitucional, recordando que este Tribunal ya ha inadmitido por sendas providencias tres demandas de amparo interpuestas por el Gobierno de Aragón contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (núms.. 357, 446 y 1696 de 2004) en los que se había declarado la falta de legitimación activa de aquél, declarándose en las mismas que tal declaración no se había efectuado de forma irrazonable y razonada, no arbitraria ni incursa en error notorio y respetuosa con el principio pro actione, con cita de las SSTC 93/1990, 152/1999, 252/2000, 7/2001 y 220/2001.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de 4 de junio de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Aragón contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, de 10 de marzo de 2003, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo incoado por el ahora recurrente en amparo por carecer de legitimación activa. En la demanda el Gobierno de Aragón postula la anulación de ambas resoluciones por vulnerar el art. 24.1 CE en su vertiente del derecho de acceso al proceso.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la providencia de 21 de octubre de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la circunstancia de carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo, el Ministerio público interesa la inadmisión de la demanda al no haber acreditado la invocación del derecho fundamental en el recurso de apelación y porque carece manifiestamente de contenido al no haber existido vulneración alguna del derecho fundamental invocado por el recurrente en el proceso administrativo en cuestión. El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario, que las resoluciones recurridas cuya nulidad pretende han vulnerado el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido dictadas con base en una interpretación restrictiva e inconstitucional del concepto “interés legítimo” en relación con el principio pro actione, que ha de regir respecto del derecho de acceso, en este caso, al proceso administrativo.

  3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por el recurrente y por el Fiscal, así como de las dos resoluciones impugnadas, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del recurso (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con el concepto jurídico indeterminado “interés legítimo” en el proceso administrativo, este Tribunal ya ha declarado que:

    1. dicho interés se caracteriza como “una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto” (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4; 1/2000, de 17 de enero, FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso» (STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 1);

    2. la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (así, SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y, citando las más recientes, SSTC 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3).

    3. aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, “en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos” (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3), dado que nos encontramos “ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad” (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3).

    Aplicando la doctrina expuesta al presente amparo no puede considerarse que las resoluciones impugnadas, al aplicar los arts. 19.1.a y 51.1.b LJCA, hayan vulnerado el principio pro actione al considerar que carecía de interés legítimo en el pleito. Dichas resoluciones no pueden ser tildadas de manifiestamente irrazonables, arbitrarias o erróneas, ni contrarias al citado principio, al considerar que el Gobierno de Aragón carecía de legitimación activa para impugnar el acto de aprobación por la sociedad estatal “TRASAGUA” del pliego de bases de fecha de 27 de noviembre de 2002 para la contratación de la asistencia técnica para la redacción de los estudios de detalle de las infraestructuras de las transferencias autorizadas por el art. 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional correspondiente al ramal sur (túnel de Fuente La Higuera). Como ya ha quedado expuesto en los antecedentes de este Auto ambas resoluciones pusieron de manifiesto que el Gobierno de Aragón carecía de dicho interés respecto de unas obras de desarrollo de la infraestructura necesaria para realizar el trasvase, concretamente, en relación con la construcción de un túnel entre las provincias de Valencia y Alicante, es decir, fuera de los límites de su Comunidad Autónoma, y respecto de unas obras para el trasvase autorizadas por una norma jurídica con rango de Ley.

    En todo caso tampoco está de más poner de manifiesto que el precepto legal en el que se fundamentaba el acto administrativo impugnado por el recurrente en el proceso administrativo (el art. 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, y que autorizaba a TRASAGUA a realizar las transferencias correspondientes, en particular respecto del ramal sur, túnel de Fuente La Higuera) ha sido derogado por el Real Decreto-Ley 2/2004, de 18 de junio (disposición derogatoria única). Consiguientemente, al haberse abolido los preceptos que regulaban el trasvase, tanto el litigio administrativo como el ahora constitucional han perdido su objeto por la carencia sobrevenida del mismo (art. 22 LEC), al haber desaparecido el perjuicio o detrimento en el que se basaba el recurrente para sostener su interés legítimo en el pleito.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso ante la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del mismo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por el Gobierno de Aragón en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a trece de diciembre de 2004.

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