ATC 42/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:42A
Número de Recurso885-2004

A U T O

Antecedentes

  1. El día 16 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de don David Gozalo Díaz, contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación (núm. 5455/98) interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de 3 de septiembre de 1997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la demanda interpuesta "contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 6 de octubre de 1994, confirmada en vía administrativa por silencio".

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este procedimiento de admisión son los siguientes:

  1. Con fecha 2 de agosto de 1993, el recurrente en amparo, de nacionalidad española, Licenciado en Odontología, con el título profesional de Doctor en cirugía dental por la Universidad de Costa Rica, solicitó la homologación de su título ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, invocando al efecto el Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de España y de la República de Costa Rica, de 6 de noviembre de 1971 (BOE de 26 febrero 1980).

  2. El 6 de octubre de 1994 la antes mencionada Secretaría General Técnica resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, en la Orden de 9 de febrero de 1987, Textos ambos reguladores de la homologación de títulos extranjeros de educación superior, y en la Orden de 5 de junio de 1992, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto y de aptitud previas al reconocimiento de títulos extranjeros de educación superior, que la homologación solicitada por el recurrente quedara "condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades antes citado (ese dictamen era favorable a la homologación, previa superación de una prueba de conjunto, al apreciarse carencias de formación en las siguientes disciplinas: Anatomía Patológica general y bucal, Patología quirúrgica general, Pediatría, Otorrinolaringología y Dermatología y Venereología), extremo que el interesado deberá acreditar ante esta Secretaría General Técnica como requisito previo a la concesión de la homologación; autorizando al peticionario para realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantada la titulación española a la que se refiere la presente resolución."

  3. Disconforme con la mencionada resolución el Sr. Gozalo interpuso contra la misma recurso de alzada, que no fue resuelto de manera expresa. Contra el silencio administrativo negativo padecido el demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo en el que solicitaba la nulidad de los actos administrativos impugnados (la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada y la antes citada resolución de la Secretaría General Técnica) para que, en su lugar, el Tribunal "mande a dicho Organismo, para que de conformidad con el art. 12 del Tratado de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de España y la República de Costa Rica, homologue el Título de Licenciado en Odontología... automáticamente, sin examen, reválida o prueba complementaria de capacidad". En esa demanda se invocaron como infringidos los arts. 9, 14, 96 y 103 CE, así como el mencionado Convenio internacional existente entre España y Costa Rica, en particular su art. 12, que dispone: "Las Partes Contratantes convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico de los Centros docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten, sin que ello entrañe en ningún caso un nuevo examen, reválida o prueba complementaria de capacidad. A este respecto ambas Partes se atendrán a la estricta reciprocidad en el momento de la ejecución de este compromiso. Las Partes Contratantes intercambiarán las notas verbales oportunas para la mejor ejecución de lo anterior y precisarán, cuando sea necesario, la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada país en relación con los del otro."

    Esta demanda fue finalmente desestimada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante Sentencia de 3 de septiembre de 1997. En el fundamento de derecho cuarto de la mencionada resolución judicial el Tribunal a quo justificó su decisión de declarar conformes a Derecho los actos administrativos impugnados en el cambio jurisprudencial operado a partir de las tres Sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 23 de mayo de 1997, puesto que, aun cuando relativas a peticiones de homologación automática e incondicionada basadas en el art. 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y Argentina respecto de títulos de odontólogo obtenidos en Argentina, "su doctrina es aplicable al presente caso toda vez que dichas sentencias se atienen a la normativa interna y a la emanada de la Unión Europea".

  4. El Sr. Gozalo interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, invocando los arts. 14 y 24 CE, que fue desestimado por la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En esta resolución se recuerda pormenorizadamente la jurisprudencia reiterada existente en materia de homologación de títulos extranjeros con el español de odontólogo solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España [con cita de las SSTS de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 21/01/97, 28/01/97 y 01/04/98, así como de las Sentencias de esta Sección Séptima de 10/07/2001 (votación del 3 de julio) y 16/10/2001], para concluir que:

QUINTO

Los razonamientos que con anterioridad han quedado expuestos

impiden compartir las infracciones que son señaladas en los motivos de casación y

determinan que no puedan ser acogidos.

Lo que más particularmente debe ser subrayado a este respecto es lo

siguiente:

1) Actualmente no es ya posible la homologación con el viejo título

de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) En lo que se refiere al Convenio celebrado entre España y la Costa

Rica, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene

hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la

normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho

referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación

solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto

del título español al que se pretende homologar.

3) El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en Costa Rica

no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17

de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la

Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder

a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de

Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado

título de Odontólogo expedido en Argentina (quiere decir Costa Rica).

4) El cambio de criterio jurisprudencial, cuando se expresan las

razones que lo justifican y determinan, no puede ser considerado contrario al principio

constitucional de igualdad.

SEXTO

Debe añadirse que el control de equivalencia dispuesto para la

homologación lo que persigue es que los procesos formativos de los títulos extranjeros

respondan a las mismas exigencias que rigen en los estudios españoles, por lo que carece

de justificación esa discriminación que pretende denunciar el recurrente en relación a

quienes obtuvieron sus títulos en España.

También debe subrayarse que la respuesta jurisdiccional adversa a la

pretensión que haya sido ejercitada no equivale a una vulneración del derecho a la

tutela judicial efectiva, ya que éste se satisface permitiendo el acceso a la

jurisdicción y obteniendo una respuesta motivada sobre dicha pretensión.»

  1. El Sr. Gozalo Díaz interpuso recurso de amparo contra la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo al entender que vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley por razón del nacimiento (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, "en el legítimo derecho, en ambos casos, a homologar su título universitario de Licenciado en Odontología por la Universidad de Costa Rica, al título de idéntica licenciatura en el Estado español, sin que sea necesario someterse a ninguna prueba de conjunto, conforme a lo convenido por el Estado Español y el Costarricense en el art. 12 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por ambas Partes, el 6 de noviembre de 1971, y publicado en el BOE de 26 de febrero de 1980." En relación con el derecho fundamental a la igualdad estima que las resoluciones impugnadas lo han desconocido, ya que es un ciudadano español que por circunstancias personales ha estudiado en Costa Rica, de tal forma que, de no ser por el hecho del nacimiento en otro país, hubiera cursado sus estudios en España sin tener que sufrir dicha discriminación. Finalmente también considera que no se ha respetado el derecho a la efectividad de la tutela judicial, puesto que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo no motiva "siquiera superficialmente" su resolución, sino que se limita a transcribir literalmente lo sostenido respecto de casos distintos al suyo, pues se refieren a peticiones de homologación realizadas por ciudadanos argentinos, cuando el recurrente es un ciudadano español que ha estudiado en Costa Rica, obteniendo en ese país el título superior, que no medio, de Licenciado en Odontología y, además, el grado de Doctor en Cirugía dental, "lo que comporta una respuesta motivada sobre su pretensión" que no ha sido atendida por los órganos judiciales administrativos.

  2. Por providencia de 29 de abril de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que "formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c)-."

  3. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2004, solicitó que se acompañaran las resoluciones recurridas, es decir, no sólo la Sentencia dictada en casación, sino también la de la primera instancia y el acto administrativo impugnado así como el escrito de demanda contencioso-administrativa, para comprobar si se invocó el derecho fundamental a la igualdad.

    El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de 18 de mayo de 2004, en el que, básicamente, reproducía el contenido de su demanda de amparo y solicitaba la admisión del recurso.

  4. La petición del Fiscal fue admitida por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2004, por la que se ordenaba a la Procuradora del recurrente que acompañara las indicadas resoluciones. El recurrente las remitió con escrito registrado el 3 de junio de 2004. La mencionada Sección de este Tribunal resolvió, mediante providencia de 8 de julio de 2004, conceder al Ministerio Fiscal un nuevo plazo de diez días para que formulara las alegaciones pertinentes respecto del motivo previsto en el art. 50.1.c LOTC.

  5. Finalmente el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 28 de julio de 2004, interesó la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional de la misma. Tras realizar el pertinente examen de los hechos del presente recurso recordó que eran dos los derechos fundamentales invocados por el recurrente (derecho a la igualdad y a la efectividad de la tutela judicial). Respecto del derecho a la igualdad recordó el Fiscal lo sostenido en la STC 53/2004, FJ 2, para concluir que en este caso el demandante de amparo "alega que es español y que se le ha discriminado frente a otros españoles por el hecho de haber nacido en Costa Rica", lo cual no es correcto, dado que "la comparación no tiene relación alguna con la nacionalidad o el lugar de nacimiento, sino con el plan de estudios que se ha seguido para la obtención del título de odontólogo[...], no se tratan desigualmente supuestos iguales, sino de forma distinta supuestos diferentes: los títulos obtenidos en una Universidad española, conforme al plan de estudios aprobado por las autoridades educativas para la licenciatura de odontología, a diferencia de los títulos obtenidos en Universidades extranjeras con un distinto plan de estudios."

    Por último tampoco considera lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, de un lado y en relación con el mencionado Convenio internacional entre España y Costa Rica, este Tribunal ya ha sostenido (STC 254/1993) que no le corresponde examinar la observancia o no per se de textos internacionales, sino comprobar el respeto de los derechos fundamentales por parte de los órganos judiciales; de otro lado, y respecto de las Sentencias impugnadas, no es cierto que adolezcan de falta de motivación al referirse a jurisprudencia consolidada, porque tal doctrina jurisprudencial era aplicable al caso, sin que las respuestas judiciales obtenidas puedan ser calificadas de carentes de motivación o que sea fuera arbitraria, irrazonable o patentemente errónea, sin que el hecho de que la Sentencia del Tribunal Supremo se refiere en un concreto momento a Argentina, en lugar de a Costa Rica, signifique otra cosa que un mero error intrascendente.

Fundamentos jurídicos

  1. Tal y como se ha puesto de manifiesto con mayor detenimiento en los antecedente de esta resolución en el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 (impugnación que ha de extenderse a la Sentencia dictada por el Tribunal a quo y a las resoluciones administrativas impugnadas en virtud de lo previsto en el art. 43 LOTC) por vulnerar el derecho a la igualdad ante la Ley por razón del nacimiento (art. 14 CE) así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no motivar el caso concreto relativo a la petición del actor de homologar su título universitario de Licenciado en Odontología por la Universidad de Costa Rica al título de idéntica licenciatura en el Estado español, sin que sea necesario someterse a ninguna prueba de conjunto, conforme a lo convenido por el Estado Español y el Costarricense en el art. 12 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito por ambas Partes, el 6 de noviembre de 1971, y publicado en el BOE de 26 de febrero de 1980.

  2. Como hemos reflejado en la providencia de 4 de marzo de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en su carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el proceso administrativo en cuestión. El demandante, por su parte, solicita la admisión de la demanda por existir contenido constitucional.

  3. Tras el examen de la demanda de amparo y de los escritos de alegaciones aportados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución del fondo de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

    El recurrente basa su demanda de amparo en la vulneración de los derechos a la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón del nacimiento (art. 14 CE), y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada, sin indefensión (art. 24.1 CE).

    En relación con el derecho a la igualdad acierta el Fiscal cuando sostiene la inexistencia de la alegada discriminación padecida por el recurrente, de nacionalidad española, por razón de su nacimiento en un país extranjero. A este respecto se hace preciso recordar que, como ha puesto de manifiesto este Tribunal en reiteradas ocasiones, no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas (por todas, SSTC 134/1996, de 22 de julio, F. 5; 117/1998, de 2 de junio, F. 8; 46/1999, de 22 de marzo, F. 2; 200/1999, de 8 de noviembre, F. 3; 200/2001, de 4 de octubre, F. 4; y 34/2004, de 8 de marzo). En el presente caso la desigualdad no se produce, como sostiene el recurrente, por razón de la nacionalidad, sino por el cambio operado en el Ordenamiento jurídico español aplicable a la Licenciatura en Odontología con posterioridad a la vigencia del Convenio internacional suscrito entre España y Costa Rica. Ese cambio tiene, una razón objetiva y razonable, prevista en la citada Ley 10/1986 sobre Odontólogos, debido a la necesidad de adaptar nuestro Ordenamiento jurídico a las Directivas comunitarias sobre la materia de Odontología. El mencionado cambio provoca la necesidad, reflejada en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia dictada en casación, de que exista un "control de equivalencia" entre los títulos extranjeros y los españoles, de tal forma que si aquéllos no reúnen las mismas características que éstos han de ser homologados, precisamente, para evitar desigualdades respecto de los Odontólogos licenciados en España y en el resto de los países de la Unión Europea.

    Finalmente tampoco ha existido la vulneración del derecho a la efectividad de la tutela judicial, pues la motivación reflejada en las resoluciones impugnadas no puede tacharse de manifiestamente arbitraria, irrazonable o errónea. El fundamento de derecho quinto de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (reproducido en los antecedentes de esta resolución) refleja las razones por las cuales estima ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, sin que el error cometido al referirse a Argentina en lugar de a Costa Rica tenga relevancia constitucional. Este Tribunal no comparte la tesis del recurrente respecto de la falta de motivación de esa Sentencia al referirse a supuestos distintos del de los Odontólogos costarricenses, puesto que las situaciones anteriores planteadas y que dieron lugar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que provocó la desestimación de la pretensión del recurrente parten del mismo supuesto de hecho, es decir, de la existencia de Convenios internacionales suscritos por España con diversos Estados Iberoamericanos (Argentina, Colombia o República Dominicana, por citar los casos más frecuentes) antes de la Constitución y de la adhesión a la actual Unión Europea, peticiones de homologación automática o incondicionada de Licenciados en Odontología en dichos países con base en lo dispuesto en tales textos internacionales, y exigencia de realización de determinadas pruebas en específicas materias para obtener la pretendida homologación debido a la nueva legalidad aplicable a la Licenciatura en España en Odontología como consecuencia de la normativa comunitaria. Por último también ha de inadmitirse la invocación del art. 12 del Convenio internacional de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República de Costa Rica, pues este Tribunal ya ha afirmado (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 1; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6) que no le corresponde, al conocer un recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia per se de textos internacionales que obliguen a España, sino tan sólo comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC). Por ello, la tarea de este Tribunal debe exclusivamente limitarse a examinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración que no se ha prohibido en el presente caso por las razones antes manifestadas basadas en la aplicación de nuestro canon jurisprudencial de la manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente a las motivaciones reflejadas en las resoluciones impugnadas.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don David Gozalo Díaz en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c LOTC.

Madrid, a treinta y uno de enero de 2005.

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