ATC 85/2005, 28 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:85A
Número de Recurso4870-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 23 de julio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de don José Luis Arterta Marina, contra

    la Sentencia de 8 de mayo de 2003 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Guecho (Vizcaya), de 28 de noviembre de 2002 (juicio de faltas núm. 177-2002). La anterior resolución condenó al recurrente como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de diez días de multa a razón de 1,20 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago declarando las costas de oficio.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso de amparo, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Guecho dictó Sentencia de 28 de noviembre de 2002 por la que absolvía al recurrente de la falta malos tratos de la que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la denunciante doña Miren Lorea Solaguren Elorduy. En esta resolución se contienen los siguientes hechos declarados probados:

      “Resulta probado y así se declara la existencia expresa del acta de denuncia verbal interpuesta en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, por hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2002, cuando los menores estaban de vacaciones en compañía de su padre el denunciado José Luis Arteta Marina, en este caso progenitor no custodio de ambos menores. Hechos que tienen su base en un azote proferido por el padre a cada uno de sus hijos, cuando éstos se encontraban en su compañía disfrutando del derecho del Régimen de Visitas establecido en Sentencia.

      Constando en los autos como documental aportada un Informe Pericial de fecha a 31 de marzo de 2002, donde se objetiviza en la exploración física de la menor Edurne Arteta de 8 años de edad, un hematoma de evolución correspondiente a glúteo izquierdo, y asimismo de la exploración física del menor Jon Arteta Solaguren de 10 años, un hematoma de evolución en glúteo izquierdo derecho.”

      Con base en estos hechos probados, el Juzgador de la primera instancia absolvió al ahora demandante de amparo al estimar que los mismos no eran constitutivos de reproche penal alguno al estar subsumidos en el derecho de corrección que corresponde a los padres.

    2. La denunciante interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia alegando error en la valoración de la prueba del que finalmente conoció la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Ese Tribunal estimó dicho recurso y condenó al acusado absuelto en la instancia de la falta de maltrato de obra a sus hijos mediante la Sentencia, ahora impugnada en esta sede, de 8 de mayo de 2003.

      El Tribunal de apelación no compartió los hechos declarados probados en la Sentencia apelada y los sustituyó por los siguientes:

      “Con fecha 27-3-2002, el acusado José Luis Arteta Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, mientras disfrutaba de su régimen de visitas con sus hijos Jon y Edurne, fruto de su matrimonio con Miren Lorea Solaguren Elordi, que contaban con 10 y 8 años de edad, respectivamente, les golpeó en la nalga, como consecuencia del enfado que tenía por hechos cotidianos de la vida diaria, no amparados en derecho de corrección alguno, en concreto, por una discusión vanal referida a si ambos hacían auto-stop o no para acudir a la localidad de Bilbao, cuando se dirigían a la localidad de Gorliz en el vehículo de su padre.”

      Tras recordar en los primeros párrafos del primer fundamento de derecho la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por la para apelante, sostiene a continuación que el recurso debe ser estimado por los siguientes motivos:

      “(...) ratificándose la denunciante en el acto de la vista en los hechos objeto de ésta declaró el denunciado, quien no los negó taxativamente, reconociendo que propinó a sus hijos unos "cachetes" cifrándolo un miércoles, observando marcas en los glúteos dos días más tarde. Dicha agresión se ha intentado explicar por el denunciado en hechos peregrinos, como que el día que tenía que recoger a los niños, observó que estos querían ir a casa haciendo "auto-stop", lo que les recriminó, dándoles el mencionado cachete. No obstante, siendo los hechos que motivaron dicha agresión indiferentes, pues ninguno puede justificar maltrato de obra, vemos que el acusado, niega la acusación, si bien reconoce que en otra ocasión sí se produjeron maltratos, lo cual, sin duda, tiene relevancia a la hora de valorar la credibilidad subjetiva de la denuncia, la cual, dicho sea de paso, no ha podido verse, en su desenvolvimiento procesal, libre de las malas relaciones entre los progenitores, derivadas de un proceso de separación, mezclando cuestiones puramente civiles con la concreta denuncia que nos debe ocupar.

      Sin embargo, sí se ha contado con prueba que se considera de cargo, a saber, reconocimiento de los menores por dos médicos forenses, con fecha 31.3.02, constatando que cada uno de ellos padecía en gluteo izquierdo hematoma de varios días de evolución, pero compatibles con la data y mecanismo de producción denunciado. Dicha prueba, ha sido rechazada como incriminatoria por el Juez a quo, en la que esta Sala no está de acuerdo. Igual valor incriminatorio debe tener el contenido de la exploración efectuada a ambos menores, la cual no queda desdicha por su no declaración en el plenario, atendido a su corta edad (nueve y once años), y en la que ratificaron el contenido de la denuncia.

      Todo ello conlleva, a juicio de este magistrado, que el material probatorio con que ha contado la Juez de instancia ha sido suficiente para tener por acreditados los hechos objeto de acusación, que deberían haberse tipificado como dos faltas del art. 617.2 C.P., si bien, habiéndose acusado por una sola, respetando el principio acusatorio, se consideran constitutivos de una sola de ellas, en cuanto que el aludido por la Juzgadora de instancia derecho de corrección no puede nunca amparar la agresión física, como se desprende de la tutela que del menor se hace en los artículos 39.4, 9, 24 y 15 de la Constitución Española en relación a los artículos 3 y 9 de la Ley de Protección del Menor 1/96 y en relación éste al artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de Noviembre de 1.989 y todo ello en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que a su vez nos remite, en la esfera procesal constitucional al artículo 9 y 24 de la Carta Magna.”

  3. El condenado interpuso recurso de amparo contra la antes referida Sentencia por considerar que vulneraba su derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que “se han vulnerado y, por lo tanto, infringido los principios de inmediación y contradicción, como el Tribunal ... tiene declarado en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, que introduce la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, como es el presente supuesto, y no se sustancia mediante la audiencia pública, esto es, mediante el respeto a los derechos de inmediación, contradicción y oralidad estamos ante la vulneración de los citados derechos consagrados en el art. 24.2 CE, y de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el mismo precepto constitucional, es decir, que ‘si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.’”

  4. Por providencia de 9 diciembre de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que “formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c)-.”

  5. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 2004, en el que, básicamente, reiteró las peticiones ya señaladas en su escrito de demanda, esto es, la nulidad de la Sentencia dictada en apelación por haber vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2004, solicitó la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Después de recordar la jurisprudencia de este Tribunal respecto de los mencionados derechos contenidos en el art. 24.2 CE reflejada en la reciente Sentencia 96/2004, fundamento de derecho tercero, consideró que “la razón de la revocación de la sentencia absolutoria de instancia no ha venido determinada de valoración o ponderación distinta de pruebas personales, realizada por la Audiencia Provincial, sino de una cuestión meramente jurídica, cual era que la sentencia de instancia consideraba legítima la conducta desplegada por el padre, al enmarcarse en su derecho de corrección sobre sus hijos, extremo éste no compartido por la sentencia cuestionada, que, por el contrario, estimó que dicho derecho de corrección, en ningún caso, legitima el maltrato. Todo ello patentiza que se trata, en suma, de un problema de subsunción jurídica de los hechos, totalmente ajeno al derecho constitucional que se denuncia infringido.”

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que estimó el recurso de apelación interpuesto por la denunciante en el juicio de faltas 177/2002 contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Guecho (Vizcaya), de 28 de noviembre de 2002. La mencionada resolución revocó la Sentencia de instancia y condenó al recurrente como “autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de diez días de multa a razón de 1,20 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago declarando las costas de oficio”.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 9 de diciembre de 2004 procede resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso de amparo por poder concurrir la causa consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda al no haber existido vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en el proceso penal en cuestión. El demandante, en su escrito de alegaciones, sostiene, por el contrario, que las resoluciones recurridas cuya nulidad pretende han vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  3. Tras el examen de la demanda de amparo, de los escritos de alegaciones presentados por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de las dos Sentencias dictadas en el juicio de faltas 177-2002, este Tribunal coincide con el parecer del Ministerio Público y considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del recurso (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con los derechos invocados por el recurrente y la jurisprudencia dictada por este Tribunal al respecto no está de más recordar que el Pleno de este Tribunal, en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke c. Austria y caso Stefanello c. San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu c. Rumania; y 25 de julio de 2000 , caso Tierce y otros c. San Marino).

    En particular señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, “pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso”, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que “niega haber cometido el hecho”.

    Sin embargo esta doctrina no es de aplicación al caso, pues no es cierto que la Audiencia Provincial basara su Sentencia condenatoria en una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia –no así en la apelación-, sino en una mera discrepancia jurídica, que no fáctica, respecto de la subsunción del hecho jurídicamente relevante (el azote propinado por el acusado a sus hijos; hecho no discutido por el recurrente) en una norma penal. Mientras que el Juzgado a quo estimó que dicho acto no era constitutivo de reproche penal, al incluirse en el derecho de los padres a corregir a sus hijos, el Tribunal ad quem consideró ese mismo hecho como una falta, pues el derecho de corrección en ningún caso puede justificar maltrato de obra.

    Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, porque la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Arteta Marina en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

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