ATC 153/2005, 18 de Abril de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:153A
Número de Recurso1053-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 20 de febrero de 2004 la Procuradora doña Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación de don Huilson Rober Ortega, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de enero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) que desestima el recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 26 de Madrid.

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El demandante es ciudadano de la República Dominicana. El día 20 de mayo de 2002, procedente de su país, pretendió entrar en España a través del puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas. La entrada le fue denegada mediante Resolución de la misma fecha dictada por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo porque no reunía el requisito de portar documento válido exigible (pasaporte), acordándose asimismo su retorno al lugar de procedencia. Contra esta Resolución el demandante interpuso recurso ordinario de alzada, que fue desestimado por Resolución de 9 de julio de 2002 de la Dirección General de la Policía.

    2. El demandante, después, interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramita por el Juzgado núm. 26 de Madrid en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. El recurso fue desestimado mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2003, en la que se razona que “[c]iertamente no consta haberse dado traslado al interesado del informe emitido en relación con el pasaporte que portaba. Tampoco consta que se notificara al interesado la propuesta de resolución que se presentó al Jefe de Servicio para resolver. No obstante, de estas circunstancias no se deriva indefensión. En primer lugar, en el expediente consta la declaración del recurrente, realizada ante su Abogado

      En cuanto a la propuesta de resolución, a pesar de no haberse notificado al recurrente, sí consta que se comunicó al mismo (al informarle de los derechos que le asistían), antes de que realizara sus manifestaciones, la causa que podía conllevar la denegación de entrada y retorno al lugar de procedencia...” (FD tercero).

    3. Contra la referida Sentencia, el demandante interpone recurso de apelación, que se resolvió en sentido desestimatorio por Sentencia de 14 de enero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava). La Sala de apelación razonó que “no puede olvidarse que no existe derecho fundamental alguno de los extranjeros a entrar en territorio nacional, por lo que, en principio, la revisión de la decisión denegatoria de entrada en España es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que en nada afecta a los derechos fundamentales y que, por consiguiente, no puede ser analizada en este proceso especial.” “Sólo si la Resolución recurrida formara parte de un procedimiento administrativo sancionador el (art. 24.1 CE) podría haberse visto afectado, circunstancia que, desde luego no concurre en el presente caso....” “Las eventuales infracciones procedimentales –si es que existieran- atañerán a la legalidad ordinaria [...]. Es por ello que, sin compartir la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, procede confirmar su parte dispositiva.”

  3. El demandante de amparo denuncia que han sido vulnerados varios derechos fundamentales. En primer lugar, se considera lesionado en su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesto que durante la tramitación del expediente gubernativo no se respetó el trámite de audiencia preceptivo (art. 84.1 LPC), al no dársele ni a él ni a su defensa vista del informe-propuesta y de la documentación remitida por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía al Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo que dicta la Resolución de retorno y denegatoria de entrada en España. Ello, según el demandante, provoca la vulneración del principio de contradicción y audiencia del interesado, así como su indefensión y la nulidad del procedimiento. Además la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo y la Sentencia recurrida adolecen de falta de fundamentación y de incongruencia omisiva, puesto que en la primera sólo hay una reproducción literal de la causa de denegación de entrada (SSTS de 10 de abril de 1987, 10 de marzo de 1987, 18 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1992), sin más precisiones y sin que aparezcan en el expediente elementos de hecho en que se apoyen las informaciones. Es, en definitiva, un mero formulario relleno, que obvia las alegaciones, y que sanciona a una persona sin ser oída ni tener en cuenta el trámite de audiencia, no cumpliéndose tampoco los requisitos que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para considerarlo adecuado al derecho a la tutela judicial efectiva. Cuando, como en este caso, se aplica indebidamente un formato-tipo con el resultado de que la motivación contenida en el mismo no responde congruentemente con el objeto del proceso, no sólo se produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del art. 24.2 CE, sino que, además, la resolución judicial adquiere caracteres de irracionalidad y produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al art. 24.1 CE (STC 97/1996, de 10 de junio).

    El motivo segundo de queja del demandante consiste en que la competencia objetiva para haber conocido del recurso contencioso-administrativo era del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y no del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, puesto que la cuantía del procedimiento era indeterminada [art. 10.1 j) LJCA]. Atendiendo a la Exposición de Motivos de la LJCA, que señala que para elaborar la lista de competencias de los Juzgados unipersonales se habían tenido en cuenta un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, no se puede decir verdaderamente de las cuestiones de extranjería que tienen menor trascendencia económica y social, puesto que en ellas son ventilados derechos tan inalienables como el derecho al trabajo, a la libre circulación y designación de residencia o de domicilio, o, como en el caso, la vulneración del art. 24 CE. Limitándonos a las competencias de los Delegados y Subdelegados del Gobierno, como es el tema de la expulsión y el rechazo de extranjeros, no cabe duda de que afectan de manera directa a los derechos fundamentales como la libre circulación y libre designación de domicilio. Por ello, al haberse conculcado derechos inalienables y el art. 24 CE, entiende el demandante que debiera haber conocido del recurso contencioso-administrativo la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

    En fin, el demandante alega que fueron vulnerados asimismo los derechos del art. 19 CE, con relación a los arts. 13 y 17 CE. Suplica de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada y que se le reconozcan y restablezcan sus derechos a la tutela judicial efectiva y a libre circulación y residencia.

  4. Por providencia de 12 de julio de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación procesal del demandante de amparo presentó en este Tribunal escrito registrado el día 27 de julio de 2004, manifestando que no existe carencia de contenido constitucional de la demanda, pues en ella señaló como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE con resultado de indefensión, porque no fue respetado el trámite de audiencia preceptivo al no darse vista al interesado ni a su representación del informe propuesta y de la documentación remitida por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía al Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo que dictó la Resolución de denegación de entrada. Además aduce que la Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo y la Sentencia recurrida adolecen de falta de fundamentación e incongruencia omisiva.

  6. Por su parte el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 1 de septiembre de 2004, interesó la inadmisión de la demanda por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Entiende el Fiscal que deben rechazarse a limine, por falta de toda fundamentación, las quejas referentes a las expresadas vulneraciones de los derechos a la libertad personal del art. 17 CE y a la libertad de residencia y circulación del art. 19 CE, agregando, con relación al primero de estos derechos, que el mismo no se ha visto afectado, ya que no consta que el actor hubiera sido detenido o privado de libertad personal en ningún momento. En lo que se refiere al segundo, este derecho fundamental es, en principio, predicable en exclusiva de los ciudadanos españoles y, respecto de los extranjeros, ha de supeditarse a lo que establezcan los tratados y convenios internacionales ratificados por España o, en su defecto, el principio de reciprocidad, por lo que la queja carece también de toda fundamentación.

    En lo que atañe a las dos alegaciones en que la parte basa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva considera el Fiscal que el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque nos hallamos, no ante un expediente de expulsión de un extranjero que hubiera entrado en España de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 25 y ss. de la LO 4/2000, sino ante el caso de un extranjero al que no se le ha permitido la entrada por no reunir, a juicio de la Administración, los requisitos exigidos para dicha entrada, en concreto, no haber justificado los motivos de su visita a España, supuesto contemplado en el art. 23.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley: esta cuestión es de mera legalidad ordinaria, sin que, como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, exista derecho fundamental alguno de los extranjeros a la entrada en España, por lo que, desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, única a la que puede referirse el derecho a la tutela judicial efectiva, las Sentencias impugnadas contienen las exigencias de motivación necesarias para estimar que la decisión adoptada no es irracional, arbitraria o incursa en error patente, pues se apoyan en la interpretación de un precepto reglamentario para confirmar la adecuación a Derecho de la decisión adoptada por la Administración.

    Por otra parte, el requisito de la audiencia al interesado a que se refiere el art. 20 de la LO 4/2000 es predicable en exclusiva de los extranjeros que ya se encuentren en España, pero no de los que pretendan entrar en nuestro país, pues es evidente que tal trámite de audiencia tiene lugar cuando la Administración Aduanera correspondiente interesa del extranjero que quiere entrar en España, como ocurre en el caso, la justificación de su visita y, a la vista de lo que éste pueda responder o acreditar, adopta una decisión que, por ser susceptible de recurso, tanto en la vía administrativa como en la judicial posterior, no genera indefensión alguna, al poder argumentar más tarde y por la vía de los recursos en ambos procedimientos, el administrativo y el judicial.

    El Fiscal termina proponiendo que se rechace también el que aparece articulado en la demanda como segundo motivo por carencia manifiesta de fundamento. Dos son las razones que le llevan a esta conclusión: en primer lugar, porque el argumento de que el proceso judicial no era competencia en la primera instancia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y sí de las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia, dada la cuantía indeterminada de estos expedientes, es una cuestión que no rebasa los límites de la legalidad ordinaria, por cuanto en todo caso corresponde a un órgano de dicha Jurisdicción, en interpretación de los preceptos de competencia establecidos en la LJCA, la atribución de la potestad jurisdiccional para el conocimiento del asunto. En segundo lugar, no aparece conectada esta queja a la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que la cuestión queda a extramuros del recurso de amparo, sin más largo discurso.

Fundamentos Jurídicos

  1. El demandante –ciudadano de la República Dominicana- afirma dirigir su demanda de amparo contra la Sentencia de 14 de enero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), por la que fue desestimado su recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2003 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 26 de Madrid. Mediante esta última, a su vez, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la Resolución de 9 de julio de 2002 de la Dirección General de la Policía confirmatoria en alzada de la Resolución de 25 de mayo de 2002, dictada por el Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, que deniega al demandante la entrada en España y ordena su retorno al lugar de procedencia.

    Dado el contenido de las quejas de la demanda de amparo, mediante las que son denunciadas diversas vulneraciones de derechos fundamentales, podemos distinguir, por una parte, las que reprochan a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el no haber reparado presuntas lesiones constitucionales atribuibles a la Administración (art. 43 LOTC); por otra parte, una queja específicamente dirigida a los órganos judiciales (art. 44 LOTC), relacionada con la competencia objetiva para conocer del proceso judicial.

    Por su lado, el Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión de la demanda de amparo en atención a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Se queja el demandante en primer término, invocando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la indefensión que le produjo el que durante la tramitación del expediente administrativo no se respetara el trámite de audiencia, así como de la falta de fundamentación real (al haberse utilizado un formulario tipo) y de la incongruencia omisiva del acuerdo administrativo denegatorio de su entrada en España.

    Al respecto de estas alegaciones, no es ocioso recodar que este Tribunal Constitucional ha reconocido que aunque el art. 19 CE no mencione expresamente a los extranjeros ello no significa que carezcan siempre y en todo caso del derecho de libre circulación por el territorio español; ahora bien, este derecho de los extranjeros está condicionado a los términos que establezcan los tratados internacionales y la ley (art. 13.1 CE y SSTC 93/1994, de 22 de marzo, FJ 3; 116/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 86/1996, de 21 de marzo, FJ 2; 24/2000, de 31 de enero, FJ 4; 169/2001, de 16 de julio, FJ 4). En lo que ahora interesa –la ponderación de la relevancia constitucional de las alegaciones-, importa remarcar que la entrada de los extranjeros en territorio español está sometida a los requisitos legales establecidos en el art. 25 de la LO 8/2000, de 22 de diciembre, entre ellos el de “hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin”. De ahí que, aunque el trámite administrativo tendente a la acreditación de este u otro requisito termine con un acuerdo denegatorio de la entrada en España, ello no implica que estemos ante una resolución sancionadora con un contenido represivo, retributivo o de castigo para el interesado, que es lo que distingue la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas no favorables (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3; 132/2001, de 8 de junio, FJ 3).

    En consecuencia, como la denegación de la entrada en España y la consiguiente orden de retorno al lugar de procedencia del demandante no tienen carácter sancionador, no cabe entonces, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que invoque en amparo las garantías del art. 24 CE, al no ser éstas trasladables como derechos fundamentales a un procedimiento administrativo no sancionador, dado que en la fase de control jurisdiccional que impone el art. 106 de la Constitución dicho demandante pudo utilizar cuantas alegaciones consideró convenientes, sin limitación o condicionamiento alguno (SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 73/1982, de 2 de diciembre, FJ 3; 68/1985, de 27 de mayo, FJ 4; 96/1988, de 26 de mayo, FJ 3; 239/1988, de 14 de diciembre, FJ 2; 42/1989, de 16 de febrero, FJ 5; 164/1995 de 8 de noviembre, FJ 4 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 8; 159/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 34/2003, de 25 de febrero, FJ 2).

  3. Por otro lado, este Tribunal Constitucional viene sosteniendo que la decisión sobre la propia competencia corresponde a los Jueces y Tribunales ante quienes se ejercita la acción, siendo en principio un tema de legalidad ordinaria (SSTC 49/1983, de 1 de junio, FJ 7; 43/1984, de 26 de marzo, FJ 2), sobre todo cuando, como en este caso, no se argumenta que la alegada incompetencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso-administrativo haya provocado la vulneración de ningún derecho fundamental y cuando, además, el pleito del demandante fue conocido en segunda instancia, con plenitud de jurisdicción, por el Tribunal Superior de Justicia. De ahí que la queja al respecto de la asignación de la competencia judicial en primera instancia no venga apoyada de un fundamento siquiera comprensible.

  4. En fin, las alegaciones relativas a la supuesta vulneración del art. 19 CE, en relación con los arts. 13 y 17 CE, carecen de cualquier apoyo argumentativo en la demanda de amparo que permita que aquéllas puedan ser examinadas por este Tribunal, sin que, como hemos recordado reiteradamente, nos corresponda reconstruir de oficio las demandas supliendo las inexistentes razones de los demandantes, sobre los que recae la carga, expresiva de su deber de colaboración con la Justicia Constitucional, de formular con claridad sus pretensiones y de sustentarlas con una mínima fundamentación fáctica y jurídica (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 9; 202/2000, de 24 de julio, FJ 2; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1;174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8, entre otras muchas).

    Por todo lo dicho, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo por concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, en virtud de la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional, con el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

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