ATC 204/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs.: Jiménez Sánchez,Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:204A
Número de Recurso5838-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 29 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Juan Manuel de la Cruz Blanco y don Antonio Nájera García, contra el Auto núm. 10/2003 de 30 de julio dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rollo de Sala núm. 2/03, diligencias previas núm. 3/03) que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes en amparo contra el Auto del Magistrado Instructor de fecha 18 de junio de 2003 y confirmaba el sobreseimiento decretado en el proceso penal en cuestión.

  2. Los hechos que dan lugar al presente recurso, y que resultan relevantes en este trámite de admisión, son los siguientes:

    1. De los antecedentes fácticos de la resolución impugnada a la que luego nos referiremos se extraen los siguientes datos:

      El día 23 de enero del 2003 el querellado en esta causa don Antonio Seoane García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, se encontraba presidiendo, en su condición de tal, un juicio en dicho Juzgado. Al finalizar el mismo como observara un gesto extraño entre una persona que se encontraba entre el público asistente y el Letrado don Juan Manuel de la Cruz y creyendo que el juicio había sido grabado sin su permiso, indicó a los asistentes que permanecieran en la Sala, avisando a la policía para que se identificara y cacheara a la persona que se hallaba entre el público en la búsqueda de una grabadora.

      Acudió al lugar un policía y, como éste indicó que no le parecía la Sala de Vistas el sitio más adecuado para tal cometido, el Secretario del Tribunal ofreció su despacho al que acuden el Secretario, el policía, un agente judicial y el ciudadano que se encontraba entre el público y que resultó ser el Letrado de Palencia don Antonio Nájera García que fue cacheado al solo fin de buscar la grabadora con resultado negativo.

      Seguidamente vuelven todos a la Sala de Vistas, donde se comunicó al hoy querellado que no se había encontrado la grabadora. En ese preciso momento se hizo saber a don Antonio Seoane la condición de Letrado de la persona cacheada, ya que hasta ese instante el Magistrado-Juez desconocía dicha condición.

      En vista del resultado negativo del cacheo, el Magistrado-Juez querellado ordenó a la policía que mirara alrededor del lugar donde había estado sentado el Letrado en cuestión a fin de buscar la mencionada grabadora, sin resultado positivo. En ese momento el otro Letrado querellante, es decir, el Sr. De la Cruz, en un cierto tono desafiante, pidió que se mirara en su cartera a fin de demostrar que ni su compañero ni él tenían ninguna grabadora, lo cual efectivamente se confirmó tras el registro de la policía, terminado el cual don Antonio Seone García pidió disculpas que fueron rechazadas por los querellantes.

      Ante la petición del Sr. De la Cruz de que quería ausentarse, el Magistrado-Juez hoy querellado le dijo que no lo hiciera o que en caso contrario se atuviera a las consecuencias.

      Los hechos relatados fueron presenciados por un público integrado por unas siete personas la mayoría de ellos profesionales de la abogacía, alguno de los cuales y en especial el Letrado Sr. Mata se ausentó de la Sala de Vistas volviendo posteriormente a ella.

      Para concluir esta sucinta exposición de los antecedentes fácticos debe hacerse constar que de cuanto se lleva actuado, se deduce que las relaciones entre el Letrado Sr. De la Cruz y el querellado son de tirantez hasta el punto de haberse interpuesto varias querellas contra dicho Magistrado-Juez en los meses inmediatos precedentes y el anuncio de futuras querellas.

      Se infiere igualmente de lo actuado el convencimiento del Magistrado-Juez querellado de que el Sr. Nájera estaba grabando el juicio y que fue el propio Magistrado-Juez quien ordenó el cacheo personal del Letrado querellante Sr. Nájera que se realizó como queda dicho en el despacho del Secretario del Juzgado.

    2. En las actuaciones remitidas a este Tribunal consta que los recurrentes en amparo interpusieron sendas querellas contra el mencionado Magistrado-Juez por la presunta comisión de los delitos de detención ilegal, usurpación de atribuciones, coacciones, vulneración del secreto profesional, contra la intimidad y contra la integridad moral, que dieron lugar a las diligencias previas núms. 3/03 y 4/03 que fueron admitidas a trámite y acordada su acumulación por Auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de abril de 2003. Tras la realización de varias diligencias de investigación (declaraciones del Magistrado-Juez querellado y de los querellantes y de varios testigos por éstos propuestos y por el Ministerio Fiscal), el Magistrado Instructor de la mencionada Sala dictó Auto de fecha 18 de junio de 2003 por el que, finalmente acordó el sobreseimiento del proceso conforme lo dispuesto en los arts. 779.1.1ª y 641.1º LECRIM.

    3. Los querellantes recurrieron en reforma y subsidiariamente en apelación dicho Auto. El recurso de reforma fue desestimado por el mencionado Magistrado Instructor mediante Auto de 28 de junio de 2003. Finalmente, el recurso de apelación (al que se adhirió parcialmente el Fiscal al estimar la existencia de dos faltas del art. 620.2 CP) fue también desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mediante el Auto, ahora impugnado, de 30 de julio de 2003, que confirmó el sobreseimiento provisional. En el fundamento jurídico tercero del cuestionado Auto se sostiene, respecto de los delitos de revelación de secretos, usurpación de funciones y contra la intimidad de las personas, que: “no ha tenido lugar ningún apoderamiento de papeles o documentos lo que descarta per se la existencia de un delito de revelación de secretos. Por otra parte no ha tenido lugar en ningún momento ninguna usurpación de funciones. Finalmente no se ha producido ningún ataque a la intimidad de las personas por no ser esta la intención del hoy querellado.” Añade que el problema es otro, y que consiste en determinar si el Magistrado estaba autorizado para ordenar el cacheo y si tal comportamiento podía ser indiciariamente delito de detención ilegal o de coacciones o una simple falta de vejación injusta, como sostenía el Fiscal. En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto se analizaron las facultades del Magistrado-Juez en relación con la policía de estrados para concluir que para grabar cualquier clase de juicio se precisa autorización, que no se pidió porque no se grabó, aunque el Juez querellado creyera íntimamente que así se estaba haciendo, motivo por el cual ordenó el cacheo de una persona que estaba entre el público ignorando su condición de Letrado, estando absolutamente convencida la Sala de que el Magistrado obró en la creencia errónea de que el juicio se estaba grabando.

      En los fundamentos jurídicos sexto a noveno se motivaron las razones por las que la Sala estimó que los hechos no fueron constitutivos de delito de detención ilegal (nunca hubo intención de privar de libertad al Sr. Nájera), ni de coacciones (la restricción, que no privación, de libertad se produjo en el ejercicio de las funciones de policía de estrados del Magistrado por el error vencible de que se estaba grabando el juicio, error vencible que elimina el dolo, no siendo reprochables penalmente un delito o falta de lesiones imprudente), ni de falta de vejaciones injustas (que requieren como elemento subjetivo el ánimo de ridiculizar, zaherir o molestar a la víctima, mientras que la intención del querellado nunca fue vejar sino impedir erróneamente una hipotética grabación, pidiendo además perdón y realizándose el cacheo respetando al máximo la dignidad de las personas).

      Finalmente el fundamento décimo concluye con la afirmación de estimar que la conducta del querellado no reviste indiciariamente los caracteres de ninguna clase de delito, sin que ello prejuzgue la eventual responsabilidad disciplinaria de dicho Magistrado.

  3. Los Sres. De la Cruz y Nájera interpusieron recurso de amparo contra los antes referidos Autos de sobreseimiento del proceso penal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque tales resoluciones son infundadas o arbitrarias, insistiendo en la existencia de una posible comisión por parte del Magistrado querellado de los delitos de detención ilegal, de usurpación de funciones y un atentado contra el secreto profesional. Igualmente afirman que en su escrito de 7 de julio de 2003 solicitaron la ampliación de la querella por un posible delito de prevaricación continuada, pero “sobre este apartado en nuestro escrito de alegaciones no se dice nada en el Auto resolviendo el recurso... esta situación convierte el Auto al que se refiere el recurso en incongruente pues la resolución no resuelve sobre todos los puntos planteados en el recurso y esta incongruencia impide a esta parte el acceso a la tutela judicial efectiva.”

  4. Por Providencia de 18 de noviembre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura a fin de que remitiera las actuaciones relativas al presente recurso. Dichas actuaciones fueron remitidas con entrada de registro de este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2004.

    Por Providencia de 3 de febrero de 2005 esta Sección acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1.c) LOTC-.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2005, interesó la admisión del presente recurso al apreciar, al menos en principio, razones bastantes para considerar las hipótesis de la deficiencia de la motivación y arbitrariedad de las resoluciones impugnadas. En relación con el motivo basado en la vulneración del art. 24.1 CE por incongruencia omisiva el Fiscal interesa su inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial al no haber interpuesto los recurrentes el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ. Sin embargo propone la admisión del motivo basado en la motivación arbitraria del Auto dictado por el Tribunal de apelación, en el que “mediante alambicados argumentos de carácter estrictamente jurídico, y por lo tanto ajenos a la fase procesal en la que se resuelve sin más la prosecución o no de la causa penal, se concluye sosteniendo la necesidad de sobreseerla en base a lo señalado en el art. 641.1 LECRIM... o lo que es igual, la falta de debida justificación de la perpetración del o de los delitos.” Continúa afirmando que: “la Sala, tampoco afirma en su razonamiento que no exista delito, sino todo lo contrario, que aparecen indicios de delito de detención ilegal y de coacciones, así como la falta de vejación injusta, pero que no existe responsabilidad penal imputable al querellado. Esta conclusión se alcanza analizando la culpabilidad del sujeto agente, invocando para ello la hipótesis de la concurrencia de un error de prohibición, de una comisión imprudente y en fin, de un error –vencible- de tipo. Resulta obvio, que la función que corresponde a la Sala en ese momento procesal, no es la del enjuiciamiento de la conducta del querellado y la consecuente determinación de su responsabilidad, sino meramente, la declaración de la indiciaria existencia de los delitos apuntados en la querella criminal y la declaración del acopio de los mínimos elementos acreditativos de ello. Pues bien, la Sala actúa de forma inconsecuente, y por lo tanto arbitraria, no solo porque se arroga funciones enjuiciadoras en una fase procesal que no corresponde, sino que al afirmar la existencia indiciaria de delitos, -conclusión que evidentemente no extraería si no dispusiera de elementos probatorios suficientes-, confirma el sobreseimiento en base a lo establecido en el art. 641.1º LECRIM que, precisamente postula el sobreseimiento solo en el caso que no se acredite la indiciaria comisión de delitos.”

  6. Finalmente los recurrentes presentaron un escrito registrado en este Tribunal el 24 de febrero de 2005 en el que se refieren a otro recurso de amparo que nada tiene que ver con el presente (aluden a un Auto de fecha 22 de noviembre de 2001 y a la lesión de sus derechos al honor y a la propia imagen).

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugnan los Autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y por el Magistrado Instructor de dicha Sala, de fecha, respectivamente, de 30 de julio de 2003 y 18 de junio de 2003, que confirmaron el sobreseimiento provisional decretado en el proceso penal en cuestión del que dimana este recurso. Los recurrentes estiman que tales resoluciones han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y congruente con respecto a sus pretensiones de condena ejercitadas contra el Magistrado-Juez querellado.

  2. Como hemos puesto de manifiesto en la Providencia de 3 de febrero de 2005 procede resolver acerca de la admisibilidad de este recurso de amparo por poder concurrir el óbice procesal de la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la demanda por parte de este Tribunal (art. 50.1.c LOTC).

    En relación con este motivo el Ministerio Fiscal interesa la admisión parcial del recurso al existir, al menos prima facie, una posible vulneración del art. 24.1 CE. Los demandantes, en su escrito de alegaciones, confunden este recurso con otro anterior muy diferente al presente, pero esta Sala considera que siguen postulando la admisibilidad de su demanda de amparo.

  3. Tras el examen del escrito de interposición del recurso de amparo, del escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, así como de las resoluciones impugnadas y de las actuaciones remitidas respecto de las diligencias previas núm. 3/03 y las acumuladas diligencias previas núm. 4/03 y el Rollo de Sala núm. 2/03, este Tribunal considera que el presente recurso de amparo ha de inadmitirse por concurrir el antes citado óbice procesal consistente en la manifiesta carencia de contenido del recurso (art. 50.1.c LOTC).

    Los recurrentes se quejan de que los Autos impugnados han incurrido en una doble lesión del art. 24.1 CE. La primera consiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruencia omisiva, al no resolver el Auto impugnado todos los puntos planteados en el recurso. Como sostiene el Ministerio Fiscal este motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1.a) y c) en relación con el art. 50.1.a), ambos de la LOTC, porque los recurrentes no han agotado la vía judicial previa ni, por tanto, invocado en dicha vía el derecho fundamental del cual ahora, per saltum, se quejan, debido a la existencia de un “recurso útil” a través del cual podían intentar remediar la pretendida incongruencia omisiva cometida por la Sala de apelación autora del Auto en cuestión, esto es, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, como exige el carácter subsidiario del recurso de amparo.

    La segunda y última presunta lesión del art. 24.1 CE la fundan los recurrentes en que estiman que se decretó el sobreseimiento merced a una calificación jurídica de los hechos arbitraria, irrazonable e incursa en error patente jurídico. En este último sentido ha de recordarse que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, el “error patente” es de carácter fáctico (STC 26/2003, de 10 de febrero, F. 2: “yerro, de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales”), lo que, como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, no sucede en este caso, pues denuncian un error patente “jurídico”. En definitiva, la queja principal –a la que se une el Fiscal- la centran en la posible arbitrariedad de la motivación del Auto impugnado que confirmó el sobreseimiento de la causa incoada por los ahora demandantes de amparo a través de sus respectivas querellas.

    En relación con esta concreta materia y su vinculación con el art. 24.1 CE, la STC 232/1998, de 1 de diciembre, F. 3, ya afirmó, en la línea trazada por este Tribunal, que el hecho de interponer una querella y de que ésta fuera admitida a trámite: no “comporta un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos que exprese, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación, entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la LECRIM (SSTC 173/1987, 36/1989, 203/1989 y 31/1996). Con ello tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales. En definitiva, como dijo el Pleno de este Tribunal en la STC 157/1990, en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (en este mismo sentido SSTC 41/1997).

    Al aplicar esta doctrina al presente caso es, pues, necesario examinar el grado de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas. Es cierto que el primer Auto dictado por el Magistrado Instructor adolecía de falta de motivación, pero también lo es que el Auto que culmina la vía judicial penal, elaborado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al desestimar el recurso de apelación, se trata de una resolución que cumple con el canon fijado por este Tribual respecto de la vertiente del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial aplicable al grado de motivación de las resoluciones judiciales. Esta Sala no comparte el criterio de los recurrentes ni del Fiscal cuando califican este último Auto de arbitrario, por aplicar una norma jurídica (el art. 641.1º LECRIM) de manera inconsecuente al arrogarse la Sala funciones de enjuiciamiento. El cuestionado Auto, tal y como hemos reflejado en los antecedentes de esta resolución (epígrafe 2.c), realizó un estudio completo de todos los delitos y faltas alegados por las partes (revelación de secretos, usurpación de funciones, contra la intimidad y coacciones o vejaciones injustas presuntamente cometidas por el Magistrado-Juez querellado) para llegar a la conclusión final de que la conducta del querellado no revestía indiciariamente los caracteres de ninguna clase de delito, al margen de su hipotética responsabilidad disciplinaria. En relación con los delitos de revelación de secretos, usurpación de funciones y contra la intimidad de las personas descarta ad radice su existencia “porque en el presente caso no ha tenido lugar ningún apoderamiento de papeles o documentos” (se refiere el Auto al hecho de que el Magistrado ordenara -aceptando la invitación desafiante de su propietario- el registro superficial de la cartera de uno de los Letrados para comprobar si en su interior había una máquina grabadora), no existió usurpación alguna de funciones, ni ataque a la intimidad de las personas, puesto que las medidas ordenadas iban dirigidas a descubrir la existencia del mencionado aparato de grabación no autorizada por el Juzgador. A continuación la Sala estudió las facultades jurisdiccionales relativas a la policía de estrados con el fin de determinar la proporcionalidad de la orden emitida por el Magistrado-Juez consistente en mandar a las personas que se hallaban en la sala que permanecieran en su lugar y a la policía para que cacheara a una determinada persona para buscar el citado aparato de grabación. El Tribunal de apelación llegó a la conclusión de que dicha medida estaba comprendida en la “policía de estrados”, si bien el resultado final de la misma fue negativo, puesto que no se encontró aparato alguno, motivo por el cual el Magistrado querellado pidió disculpas públicamente, que no fueron aceptadas por los ahora recurrentes en amparo. Finalmente la Sala de Extremadura razona y muestra su total convencimiento de que el involuntario error cometido por el Juzgador no era constitutivo de ilícito penal alguno, motivo por el cual desestimó el recurso y confirmó el sobreseimiento. Que esta resolución estuviera comprendida dentro del número primero del art. 641 LECRIM o que hubiera podido dar lugar a la aplicación de otro tipo de sobreseimiento es una materia ajena a nuestro cometido, pues, como es sabido, el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), lo que no sucede en este caso.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Juan Manuel de la Cruz Blanco y don Antonio Nájera García en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC.

Madrid, a 10 de mayo de 2005.

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